STS, 1 de Abril de 1995

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3577/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelinocontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que declaró la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca otorgada con fecha 30 de noviembre de 1984 en favor de Electro Bell S.A., en causa seguida contra el mismo por delito de usura, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza instruyó sumario con el número 86 de 1986 contra Marcelinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa isma capital que, con fecha 21 de junio de 1994, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

«PRIMERO.- El día 6 de Mayo de 1994, por D. Isaac Giménez Navarro, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Cristobaly Dª Lina, en la causa Sumario nº 86 de 1986 del Juzgadod e Instrucción nº Tres de Zaragoza manifestó: "Que con fecha 17 de noviembre de 1988 se dictó Sentencia por la que se condenaba a Marcelinocomo autor responsable de un delito de usura encubierta, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión menor, y 250.000 pesetas de multa, con un día de arresto sustitutorio por cada 3.000 pesetas que dejara de satisfacer, accesorias u costas.

Que según se hacía constar al párrafo tercero de los hechos probados, el condenado Sr. Marcelinohabía constituido por medio de la sociedad "Electro-Bell, S.A." hipoteca sobre la finca propiedad de mis representados, según consta en la certificación Registral que acompaño con el presente escrito, finca nº 10.300, folio 192. Que por medio del presente escrito intereso se libren mandamientos por duplicado al Registro de la Propiedad nº Cuatro de Pamplona (Navarra), para la cancelación de dicha hipoteca".

SEGUNDO

De dicho escrito se dió traslado al Ministerio Fiscal y condenado para alegaciones. El Ministerio Fiscal informó: "Que no constando que en la Sentencia dictada se haya acordado la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria ni se haya hecho expresa declaración al respecto, no procede la cancelación solicitada sin perjuicio de que dicho contrato sea declarado nulo conforme a lo dispuesto en la Ley de usura de 23 de julio de 1908 mediante los oportunos trámites".

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Laborda, en nombre del condenado Sr. Marcelinose alegó que: "de la simple lectura del fallo se infiere, que el mismo se establece absolutamente nada sobre la posible nulidad de la escritura notarial del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que entendemos totalmente improcedente la pretensión de la contraparte de solicitar de la Sala el libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad número cuatro de Pamplona (Navarra), para la cancelación de la hipoteca constituida.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «LA SALA ACUERDA: Declara nula por disposición legal la escritura de constitución de hipoteca otorgada ante el Notario de esta ciudad D. Eloyel 30 de Noviembre de 1984, en favor de Electro Bell, S.A. y ordenar la cancelación de la misma, librándose mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad núm. cuatro de Pamplona para que se cumplimente y al Notario autorizante a los efectos legales pertinentes>>

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la repreentación del procesado Marcelino, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir en incongruencia con el artículo 104 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir en incongruencia con el artículo 19 del Código Penal. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir en incongruencia con el artículo 24.1 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza este motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal, respecto de la extensión de la reparación de los correspondientes daños derivados de la comisión de un delito que, dice, no puede comprender a la nulidad o cancelación de la hipoteca que no se había acordado en la sentencia.

En efecto, según consta en los antecedentes que obran en estas actuaciones, el 17 de noviembre de 1988 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza en el sumario 86/1986, del Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha capital, por el que se condenaba a Marcelino, como autor responsable de un delito de usura encubierta, a la pena de dos años de prisión menor y 250.000 pesetas de multa, accesorias y costas. El condenado, según los hechos probados, había constituido, por medio de la sociedad "Electro Bell, S.A.", hipoteca sobre una finca propiedad de D. Cristobaly Dª Lina.

El día 6 de mayo de 1994, es decir, más de cinco años después, se presentó un escrito de los afectados por la hipoteca solicitando se librase mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad nº 4 de Pamplona (Navarra) para la cancelación de dicho derecho real de hipoteca, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y el condenado.

SEGUNDO

Uno de los principios más esenciales del proceso, de cualquier tipo de proceso, es el de proscripción de toda indefensión, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución. Todo el sistema sirve a esta exigencia elemental.

La sentencia que puso fin al proceso penal nada dijo respecto de la nulidad de la hipoteca, y nada podía decir porque nadie lo había pedido. De haber querido que así sucediera, hubiera sido necesario traer al proceso a las partes afectadas por dicha pretensión, pues en otro caso, el pronunciamiento respecto de terceros no incorporados al proceso, a estos efectos hubiera sido nulo de pleno derecho. Es más, si ello es predicable de cualquier relación jurídica, lo es en mayor medida, si cabe, cuando se trata de una hipoteca inmobiliaria, institución destinada a ordenar, bajo unas fundamentales estructuras y principios, la seguridad y certeza del tráfico de inmuebles.

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es terminante: los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados. Este es el principio general; la excepción viene a continuación: "pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan". Todo ello a salvo los errores materiales manifiestos y los aritméticos que, conforme al apartado 2º de dicho artículo, podrán ser rectificados en cualquier momento.

Lo que el Tribunal "a quo" resolvió en Auto de 21 de junio de 1994 excede de las posibilidades que, con todo acierto, concede a los tribunales el citado artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si el contrato, como se razona en el Auto que se impugna, y ello parece obvio, tenía causa ilícita y no podía producir efecto alguno, de acuerdo con el artículo 1258 del Código Civil y de conformidad con el artículo 1305 del mismo, era nulo, y es evidente que ello debió solicitarse en momento procesal oportuno y, con todas las garantías para todos los afectados, resolver lo procedente. Como no se hizo así, hacerlo ahora es extemporáneo e improcedente, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a los interesados de promover las acciones de que se consideren asistidos en el orden jurisdiccional civil.

Procede la estimación del motivo, debiendo dictarse una segunda sentencia ajustada a derecho.

SEGUNDO

Resuelto, en el sentido que queda expuesto, el problema planteado en el primero de los motivos de casación, los siguientes carecen ya de relevancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el procesado Marcelino, contra Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 21 de junio de 1994, en causa seguida contra el mismo por delito de usura, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza con el número 86 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de usura contra el procesado Marcelino, y en cuya causa se dictó auto por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de junio de 1994, resolución que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se incorporan los que se contienen en la anterior sentencia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se deja sin efecto alguno el acuerdo tomado por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), de 21 de junio de 1994, que dice así: «LA SALA ACUERDA: Declarar nula por disposición legal la escritura de constitución de hipoteca otorgada ante el Notario de esta ciudad D. Eloyel 30 de Noviembre de 1984, en favor de Electro Bell, S.A. y ordenar la cancelación de la misma, librándose mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad núm. cuatro de Pamplona para que se cumplimente y al Notario autorizante a los efectos legales pertinentes>>

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruíz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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