STS 698/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:4296
Número de Recurso767/2000
Número de Resolución698/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección Primera-, con fecha 28 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre ejecución de sentencia (nulidad de hipoteca de máximo y ejecución imposible de reintegro del bien por existir terceros adquirentes de buena fe, procediendo la ejecución por sustitución -indemnización de daños y perjuicios-), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Andújar número uno, cuyo recurso fué interpuesto por el Banco de Andalucía, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en el que son recurridos la entidad Arrancapechos S.A., representada por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, doña María Luisa, doña María Virtudes, doña Blanca y don Ángel Jesús, representados por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, y don Serafin, con esta misma representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos de juicio de menor cuantía número 205/1987, el Juzgado de Primera Instancia de Andújar dictó sentencia el 16 de marzo de 1.988, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña Inmaculada Roda Fernández, en representación de "Arrancapechos Sociedad Anónima" contra don Ángel Jesús, rebelde, don Ángel Jesús, rebelde; doña Natalia, rebelde; don Narciso

, rebelde; don Casimiro representado por el Procurador don Manuel López Nieto; don Juan Francisco, rebelde, éstos últimos como mandatarios de Banco de Andalucía, Sociedad Anónima, representado por el Procurador don Manuel López Nieto debo declarar y declaro válidamente realizada la hipoteca de máximo de 9 de junio de 1.984, por don Ángel Jesús, en nombre y también en representación de don Narciso, doña Natalia, don Narciso en representación de "Arrancapechos S.A." y en favor del Banco de Andalucía S.A. con expresa condena en costas a la parte demandante».

SEGUNDO

Recurrida en apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada pronunció sentencia en fecha 19 de noviembre de 1.992, con el siguiente Fallo: «Que revocando la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la hipoteca de máximo a que se refiere la misma, con la consiguiente cancelación registral, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás pedimentos de la demanda habida cuenta de lo antes recogido, y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias; notifiquese esta sentencia a los rebeldes».

TERCERO

Formalizado recurso de casación por el Banco de Andalucía, S.A., la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 1.997 decidió: «Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Andalucía, S.A., respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de noviembre de 1.992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas».

CUARTO

Instada la ejecución de la sentencia por la entidad Arrancapechos S.A., solicitó que, declarada la nulidad de la hipoteca de máximo otorgada, se procediera a la entrega del bien inmueble que resultó hipotecado indebidamente. El Juzgado por medio de auto de 1 de julio de 1.998 decretó: «Que debo acordar y acuerdo sean mantenidos en su propiedad los terceros adquirentes de buena fe del bien hipotecado, comparecidos y tenidos por parte en las presentes actuaciones, debiendo, en ejecución de la sentencia recaída en los presentes autos, sustituirse la restitución del bien por la reparación de daños y perjuicios a la actora, para cuya determinación deberá la misma promover el oportuno incidente en ejecución de sentencia.- Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de tres días a contar desde su notificación».

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición por el Banco de Andalucía, S.A. contra la anterior resolución, el Juzgado lo resolvió por auto de 20 de octubre de 1.998, y vino a decretar: «Que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el Procurador Sr. López Nieto en la representación que tiene acreditada en los siguientes autos, debo reponerlo en el sólo sentido de hacer constar en su parte dispositiva que el pago de la reparación que pueda fijarse en ejecución de sentencia corresponderá a todos los codemandados de forma solidaria»..

SEXTO

Contra la anterior resolución interpuso el Banco de Andalucía S.A. recurso de apelación y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén (Rollo de alzada número 621/98 ) lo resolvió por auto de 28 de enero de 2.000, el que contiene la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 20 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 205 del año 1.987, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición de las costas del recurso al apelante».

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Sociedad Banco de Andalucía S.A. formalizó recurso de casación contra el auto que queda referido dictado en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se resolvieron puntos substanciales no controvertidos en el pleito y, por tanto, no decididos en la sentencia.

Dos.- Con el mismo amparo procesal, al haberse producido un exceso de ejecución del título, resolviendo puntos substanciales no decididos en la sentencia.

OCTAVO

Los recurridos presentaron correspondientes impugnaciones separadas del recurso de casación admitido.

NOVENO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día primero de Junio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso presente la Audiencia Provincial de Granada pronunció sentencia en fecha 19 de noviembre de 1.992 que decretó la nulidad radical de la hipoteca de máximo que refleja la escritura pública de 9 de junio de 1.984, en favor del Banco de Andalucía S.A., ya que su constitución se llevó a cabo por persona que no tenía poder de disposición sobre el bien hipotecado. El Tribunal Supremo no desautorizó dicha sentencia, ya que desestimó el recurso del Banco, declarando que no hubo ratificación de la constitución de la hipoteca por la Sociedad y la certificación de la correspondiente junta general era falsa, pues dicha junta nunca se celebró, por lo que la intervención del Banco de Andalucía en dicho negocio careció precisamente de buena fe.

El motivo primero, al amparo del artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que el auto recurrido resuelve puntos substanciales no controvertidos en el pleito y, por tanto, y no decididos en la sentencia, para referirse a que el auto dictado el 1 de julio de 1.998 y confirmado en apelación, dispuso cosa distinta de la sentencia, ya que ésta lo que declaró fué la nulidad de la hipoteca y el auto no reintegró el bien inmueble, que era la consecuencia procedente, si no que decretó que, habiendo aparecido terceros adquirentes, debían ser mantenidos en la titularidad del bien que fué hipotecado, por lo que la ejecución que procedía era la de sustitución de la restitución del bien por la reparación de daños y perjuicios a la sociedad actora, mercantil Arrancapechos S.A., a cargo de los demandados, y su determinación cuantitativa exigía promover el oportuno incidente en ejecución de sentencia.

Alega la recurrente que se hacía necesario promover nuevo juicio declarativo para resolver si en los terceros concurría o no buena fe, cuestión que no declaró la sentencia que se ejecuta y sí el auto recurrido, apartándose de los pronunciamientos de aquella resolución. En el caso presente se está ante supuesto de ejecución imposible ya que el inmueble hipotecado no puede ser reintegrado a la sociedad propietaria del mismo, toda vez que se estableció como hecho probado que había sido adquirido legalmente por terceros, asistidos de decretada buena fe y con condición de adjudicatarios de la referida finca en virtud de auto dictado en el procedimiento sumario número 528/86, seguido ante Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, y asistiéndoles a referidos terceros la protección que les otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que se trata de una adquisición firme y legítima que ha de ser respetada.

La concurrencia de terceros concilia con la necesidad de ejecución de la sentencia acudiendo a la ejecución sustitutoria o por equivalencia económica que el auto recurrido decreta y representa sustituir el reintegro de la finca por una indemnización económica a fijar en el correspondiente incidente y así se pronuncia la doctrina de esta Sala de Casación Civil, pues el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien decreta que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos, contiene previsión para los supuestos de imposible ejecución "in natura", al autorizar la sustitución indemnizatoria económica que proceda.

La tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución judicial de las sentencias firmes, que, en realidad es la culminación del derecho reconocido a quien resulta vencedor en el pleito, el que, mediante la satisfacción económica resulta debidamente protegido y garantizado, por lo que el remedio de transformar una condena decretada por su adecuado equivalente pecuniario se presenta ajustado a la legalidad ordinaria y constitucional (sentencias de 29-11-1994, 14-5-1997, 2-7-1998 y 20-10-2006 ). En esta línea se mantiene la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene reiteradamente declarado que cuando se dan razones atendibles, es del todo procedente que la condena decretada sea sustituida por su equivalente pecuniario (autos 528/86 y 700/86), pues resulta tan constitucional la ejecución de una sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo declarado y lo que se ejecuta, como aquella ejecución en que se hace necesario su sustitución y acudir al equivalente pecuniario mediante el pago de una indemnización en vez de la entrega de la finca (sentencia de 17-10-1991, 58 y 68/1983, 125/1987 y 167/1987 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo se vuelve a denunciar infracción del artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse incurrido en exceso en la ejecución, y se argumenta que resulta improcedente que se proceda a la reparación de daños y perjuicios cuando los mismos no se pidieron en demanda que creó el pleito y no se acreditó su existencia durante el proceso.

Olvida el Banco recurrente que se está ante una situación sobrevenida y por tanto no cabía integrarla en el pleito, pues ha sido en ejecución de sentencia cuando se ha planteado, por lo que se decretó la reparación económica en sustitución de la entrega de la finca, y no se determinó su cuantía, ya que corresponde fijar la misma en el correspondiente incidente que ha de promoverse al efecto, de conformidad a los artículos 926 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Banco de Andalucía S.A. contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén en fecha veintiocho de enero de

2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la mercantil recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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