STS 790/2005, 21 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, defendida por la Letrado Dª Rosa Pérez Casares; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A. defendido por el Letrado D. Andrés Jiménez de Parga Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de Estíbaliz, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco Español de Crédito, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o anulación de la garantía hipotecaria otorgada por la actora en favor de la demandada mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 1992 otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Antonio Roldán Rodríguez, en cuyo protocolo consta registrada con el número 1051 de dicho año, condenando en costas a la demandada en el caso de que se opusiere.

  1. - Se declaró en rebeldía al demandado Banco Español de Crédito, S.A., por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª Estíbaliz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, contra Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sobre nulidad de garantía hipotecaria constituida por la actora en fecha 31 de marzo de 1992, declarando no haber lugar a la misma, procediendo absolver como absuelvo a la demandada. Sin imposición costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estíbaliz, frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 84/96 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 1267 párrafo 2º del Código civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1267 párrafo 2º del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Inaplicación del párrafo tercero del artículo 1267 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Estíbaliz se dedujo demanda contra el Banco Español de Crédito en la que pretende la declaración de nulidad de una hipoteca que en forma unilateral y en calidad de hipotecante no deudora constituyó sobre la mitad indivisa de su propiedad de la vivienda familiar a fin de garantizar el pago de las deudas que su esposo había contraído con el Banco, como consecuencia de haberse apropiado ilícitamente de la cantidad de cuarenta millones de pesetas, alegando como "causa petendi" la existencia de vicio del consentimiento, por haber actuado la actora coaccionada por las amenazas recibidas del Banco, por lo que estima de aplicación el artículo 1.267 del Código Civil.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona de 11 de julio de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 84 de 1.996, desestimó la demanda; y la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital dictada el 27 de enero de 1999 en el Rollo número 1.209 de 1.997 confirma íntegramente la resolución con imposición de las costas de la apelación a la recurrente Sra. Estíbaliz.

Por Doña Estíbaliz se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en todos ellos se denuncia infringido el artículo 1.267 del Código Civil. En el primero se concreta la infracción en el párrafo segundo de dicho artículo y la jurisprudencia que define lo que constituye amenaza ilícita o injusta para calificar la intimidación. En el segundo motivo se centra la denuncia en el mismo párrafo legal y en la jurisprudencia que exige para la existencia de la intimidación que la amenaza sea injusta o ilícita. Y en el motivo tercero se acusa la inaplicación del párrafo tercero del susodicho artículo por omisión de las circunstancias personales y ambientales de quien padeció la intimidación.

SEGUNDO

El planteamiento fáctico del litigio se resume en el fundamento primero de la Sentencia de la Audiencia (que es la recurrida en casación) y en el cual se dice que "la actora ejercita acción encaminada a declarar la nulidad de la hipoteca constituida a favor del Banco Español de Crédito, S.A mediante escritura de fecha 31 de Marzo de 1992, en garantía de la deuda contraída con dicha entidad por el marido de la actora Don Federico como consecuencia de la disposición por parte de éste de fondos del banco, aprovechando su posición de director de una oficina del mismo. Descubierto el hecho, y ascendiendo la deuda a más de cuarenta millones, el Sr. Federico fue despedido y el Banco llegó a un acuerdo con el matrimonio en el sentido de concertar unos plazos progresivos para la devolución de ese dinero por parte del Sr. Federico, constituyendo una hipoteca en garantía del cumplimiento de dicha obligación, sobre la vivienda propiedad de ambos cónyuges, sita en Espluges, CALLE000NUM000, 2º, 3ª. La actora pretende que tal contrato y garantía se formalizaron por la coacción a que fue sometida por la entidad demandada, en el sentido de que iba a denunciar a su marido y a despedirla a ella. La demandada niega la existencia de tales coacciones, manifestando, por el contrario, que una vez descubiertos los hechos, el Banco, en vez de denunciarlos, prefirió llegar a un acuerdo con el matrimonio, no pudiendo considerarse amenaza ilegítima el aviso o advertencia de utilizar acciones legales, como pueda ser el de perseguir penalmente unos hechos que presuntamente pudieran ser constitutivos de delito. Así lo entiende el Juez a quo, que desestima la demanda".

La Sentencia de la instancia rechaza la pretensión actora en el doble aspecto que examina, tanto en lo que se refiere a la perspectiva de las consecuencias que podrían derivarse de una denuncia penal para su marido, como en lo que atañe a la alegación de la amenaza de despido sufrido por la propia actora. Respecto de la primera cuestión no se considera constitutiva del vicio contractual la presión psicológica para firmar la hipoteca derivada de la situación angustiosa creada por la actuación ilícita del marido. Y en cuanto a la segunda no se estima probada; y razonando en el terreno especulativo o dialéctico se dice por el juzgador de segunda instancia que "de ser cierto que tal amenaza se profirió, el mismo asesoramiento técnico llevado a cabo por la actora le tuvo que convencer de que no podría ser despedida por la entidad hoy demandada, por lo que poco efecto intimidatorio podría tener tal amenaza".

TERCERO

El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1.268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de Marzo de 1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de Octubre de 2.002). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944, 4 de Julio y 28 de Octubre de 1.947, 27 de Febrero de 1.964, 15 de Diciembre de 1.966, 21 de Marzo de 1.970, 11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985, 5 de Abril y 21 de Julio de 1.993, 6 de Noviembre de 1.994, 7 de Febrero de 1.995 y 4 de Octubre de 2.002).

El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación. El primer aspecto sólo es cuestionable en casación a través del error en la valoración de la prueba, por lo que la apreciación es normalmente función del tribunal de instancia. Por el contrario la calificación jurídica es casacionalmente revisable como "questio iuris". La doctrina expuesta es la que viene manteniendo reiteradamente esta Sala -así Sentencias, entre otras, de 20 de Febrero de 1.947, 21 de Marzo de 1.950, 17 de Octubre de 1.955, 21 de Marzo de 1.970, 31 de Diciembre de 1.979, 26 de Noviembre de 1.985, 21 de Julio de 1.993, 6 de Octubre de 1.994, 5 de Octubre de 1.995, 21 de Julio de 1.998 y 13 de Diciembre de 2.000-.

Aplicando la doctrina anterior a la litis resulta que la resolución recurrida no considera probada la supuesta amenaza de despido de la actora (que trabaja en el mismo Banco en que lo hacía su marido, aunque en oficina distinta) y tal apreciación no fue cuestionada en casación por el cauce idóneo del error en la valoración de la prueba, por lo que la misma devino incólume y vinculante para este Tribunal. Cierto que el juzgador de la apelación razona en relación con la trascendencia o relevancia de la amenaza, pero lo hace de forma dialéctica, que, como meramente hipotética - especulativa o a mayor abundamiento--, queda fuera del ámbito de este recurso, y ello con tanto o más motivo si se tiene en cuenta que esta Sala tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas (Sentencia de 13 de Diciembre de 2.000) y que la "vis compulsiva" viciante necesita siempre una prueba irrefutable (Sentencia de 25 de Noviembre de 2.000), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse (Sentencia de 6 de Diciembre de 1.985, y las que cita).

Por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima (Sentencias, entre otras, de 16 de Diciembre de 1.915, 23 de Diciembre de 1.935, 18 de Noviembre de 1.944, 13 de Junio de 1.950, 17 de Octubre de 1.955, 27 de Junio de 1.963 y 6 de Diciembre de 1.985).

Y aplicando esta doctrina al supuesto de autos, en lo que hace referencia a la otra manifestación que se afirma invalidante del consentimiento, y que se refiere al trance que se cernía sobre el matrimonio como consecuencia del anuncio del ejercicio de acción penal contra el marido, es claro que generar tal posibilidad constituía un legítimo derecho de la entidad bancaria por lo que no concurre un supuesto de ilicitud o antijuricidad. Y así lo tiene declarado explícitamente esta Sala en la Sentencia de 21 de Junio de 1.943 en la que se dice que "el temor de que se procediese criminalmente contra ellos, si los hechos imputados posiblemente fuesen ciertos, no constituiría un mal injusto, ni podría justificar la aplicación del artículo 1.267 del Código Civil".

Es cierto que la doctrina jurisprudencial exige que el ejercicio del derecho que se anuncia sea correcto y no abusivo (Sentencias de 27 de Febrero de 1.964, 15 de Febrero de 1.966, 31 de Diciembre de 1.979, 11 de Marzo de 1.985, 22 de Abril de 1.991, 21 de Julio de 1.993 y 4 de Octubre de 2.002), pero no cabe estimar que hay abuso cuando se acciona en la creencia de buena fe que se actúa en defensa de derechos, o es verosímil la imputación al empleado de un acto ilícito del que resultó un perjuicio para la entidad bancaria. A ello debe añadirse que no se conculca en el caso, al efecto de que la amenaza de promover un procedimiento judicial sea justa, la exigencia jurisprudencial de que "con la amenaza se pretenda obtener lo que se conseguiría también mediante el proceso judicial con que se intenta intimidar" (Sentencia de 21 de Marzo de 1.950), y sin que quepa estimar que la actora haya actuado en sentido contrario a sus intereses (Sentencia de 18 de Noviembre de 1.944), ni que el compromiso contraído -garantía hipotecaria- sea desproporcionado; y aún cuando es cierto que para valorar las situaciones intimidativas habrán de tenerse en cuenta las circunstancias personales y ambientales que concurren en el sujeto intimidado. (Sentencias, entre otras, de 18 de Febrero de 1.944, 21 de Marzo de 1.950, 16 de Julio de 1.991, 21 de Julio de 1.993), en el supuesto que se enjuicia no concurre ningún dato especial significativo al respecto, pues la situación de presión psicológica y de temor para ambos cónyuges como consecuencia de la conducta del esposo no es imputable a la entidad demandada, sino al que realizó el acto generador de la deuda, y ya tiene repetido esta Sala que no puede confundirse al apremio de una situación determinada, que suele tener su causa en los propios interesados, con los actos coactivos (Sentencias de 22 de Abril y 16 de Julio de 1.991 y 4 de Octubre de 2.002).

Por consiguiente los tres motivos decaen. El primero porque no hay amenaza ilícita o injusta, ni anuncio de ejercicio abusivo de derecho; el segundo, porque no se ha acreditado en debida forma que se haya amenazado de despido a la actora si no firmaba el contrato de hipoteca respecto de su parte indivisa en la finca gravada; y tercero, porque las circunstancias personales y ambientales de la actora no justifican la apreciación de intimidación contractual, es decir, "vis compulsiva" viciante del libre consentimiento prestado.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena al pago de las costas en el mismo causadas y la pérdida del depósito constituido por ser conformes de toda conformidad las sentencias dictadas en las dos instancias, todo ello de acuerdo con el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación procesal de Doña Estíbaliz contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de Enero de 1.999 en el Rollo número 1.209 de 1.997, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de la misma Capital de 11 de Julio de 1.977, recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 84 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Clemente Auger Liñán.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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