STS 364/1997, 5 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Mayo 1997
Número de resolución364/1997

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Andújar, sobre nulidad de hipoteca y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A., siendo parte recurrida la entidad "DIRECCION000., representada por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Inmaculada Roca Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Andújar, contra D. Cesar, D. Sergio, Dª Aurora, D. Constantino, D. Vicente, D. Carlosy al "Banco de Andalucia, S.A"., sobre nulidad de hipoteca y otros extremos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que el Administrador único de DIRECCION000., D. Constantino, se extralimitó en el uso de sus facultades como administrador de la citada sociedad y por tanto la constitución de la Hipoteca de máximo de bienes de la misma a favor del "Banco de Andalucia, S.A." no es ajustada a derecho y por tanto nula de pleno derecho. 2º.- Declarar radicalmente falsa la ratificación de la Junta General Universal Extraordinaria, que se dice celebrada en el domicilio social de DIRECCION000. el 11 de junio de 1.984, así como que D. Cesarnunca ostentó cargo de Secretario ni ningún otro en la Sociedad actora. 3º.- Declarar expresamente la nulidad radical de la Hipoteca de máximo a que se refiere esta demanda, procediendo en consecuencia a ordenar, el Registro de la Propiedad de Andújar a cancelar el asiento Registral en que consta la citada hipoteca. 4º.- Condenar a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 5º.- Condenar las costas en forma solidaria a todos y cada uno de los demandados.

  1. - El Procurador D. Manuel López Nieto, en nombre y representación de la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime en un todo el suplico de la demanda que se contesta, e imponga las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Manuel López Nieto, en nombre y representación de D. Vicente, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual se declare el no haber lugar a la demanda formulada contra mi mandante y como consecuencia se le absuelva de todas las pretensiones que contra el mismo se formulan, con expresa condena en costas a la actora.

  3. - Los demandados D. Cesar, D. Sergio, Dª Aurora, D. Constantinoy D. Carlos, fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haber comparecido.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de prueba en sus respectivos escritos. La Juez de Primera Instancia de Andújar, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Inmaculada Roca Fernández, en representación de "DIRECCION000" contra D. Cesar, rebelde, D. Sergio, rebelde; Dª Aurora, rebelde; D. Constantino, rebelde, D. Vicenterepresentado por el Procurador D. Manuel López Nieto, D. Carlos, rebelde, éstos últimos como mandatarios de Banco de Andalucía, Sociedad Anónima, representado por el procurador D. Manuel López Nieto debo declarar y declaro validamente realizada la hipoteca de máximo de 9 de junio de 1984, por D. Cesar, en nombre y representación de D. Sergio, Dª Aurora, D. Constantinoen representación de DIRECCION000. y en favor del Banco de Andalucia S.A. con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la entidad DIRECCION000., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que revocando la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la hipoteca de máximo a que se refiera la misma, con la consiguiente cancelación registral, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás pedimentos de la demanda, habida cuenta de lo antes recogido, y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias; notifíquese esta sentencia a los rebeldes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre "error de hecho". SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de doctrina jurisprudencial. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria en orden a la protección del tercero hipotecario de buena fe. CUARTO.- Al amparo del inciso primero del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas reguladoras de las sentencias establecidas en el artículo 372.3º de la misma Ley citada, 284.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3º de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indebida aplicación del artículo 1.713 del Código Civil e infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por la entidad "DIRECCION000" acción de nulidad de la hipoteca de máximo, sobre bienes de la misma, a favor de "Banco de Andalucía, S.A.", por haberse extralimitado D. Constantinoen el uso de sus facultades como Administrador único, siendo éstos demandados además de otros, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1.992, revocando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Andújar, en la que, breve y rotundamente, se declara que se cometió una falsedad "aparentando una Junta General totalmente inexistente y una certificación inveraz..." y llega "a la evidente conclusión de la nulidad de la hipoteca", añadiendo: "...la necesidad de una ratificación de la Junta, extremo incumplido, al ser falsos la celebración de la misma y certificación exhibida notarialmente..." y agrega asimismo: "sin que la entidad bancaria demandada pueda acogerse a la protección del principio de fe pública registral, no sólo por no tener la buena fe exigida en el artículo 34 de la mencionada ley (Ley Hipotecaria) sino por la actuación presionante del demandado personado y del Banco, igualmente demandado, para lograr una garantía de los préstamos concedidos..."

Hay que advertir que, tras la vista de la apelación, la Sala dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal que emitió dictamen estimando la existencia de delito y la Audiencia Provincial, en su momento declaró que en todo caso estaría prescrito.

La sentencia de la Audiencia declaró la nulidad radical de la hipoteca de máximo y la consiguiente cancelación registral. Contra la misma ha interpuesto el codemandado "Banco de Andalucía, S.A." el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia sobre "error de hecho". El texto vigente del mencionado artículo viene dado por la Ley 10/1992, de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal. El presente recurso de casación lleva fecha de 27 de mayo de 1.993 (la sentencia de la Audiencia, recurrida, es de 19 de noviembre de 1.992). El nº 4 de dicho artículo 1.692 en que se basa el recurso parece que es el vigente según redacción dada por Ley 34/1984, de 6 de agosto: error en la apreciación de la prueba... En todo caso, alega un documento notarial que recoge una certificación de acuerdo de Junta General, que la sentencia recurrida ha declarado falsos, la certificación y el acuerdo. El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.

Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribuna Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero: en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2ª, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1.997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y mantiene que el recurrente "Banco de Andalucia, S.A." era un tercero de buena fe. El motivo tampoco puede aceptarse, pues dicha alegación es directamente opuesta a lo que consta como acreditado e incólume en casación, en la sentencia recurrida, de la Audiencia, que declara que tal entidad bancaria no sólo careció de buena fe, sino que su conducta corrobora un "conocimiento pleno de la situación e incluso una intervención decisiva..."

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser desestimado sin más, pues alega preceptos generales, formales e inconexos entre sí, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 373.3º, sobre la forma de la sentencia), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3º, también sobre la estructura formal de la sentencia) y de la Constitución Española (artículo 120.3º, sobre los motivos de la sentencia), sin que explique ni siquiera mínimamente cuál es la infracción que sustenta este motivo.

SEXTO

El último de los motivos de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega indebida aplicación del artículo 1713 del Código civil pero choca con los hechos que declara acreditados la sentencia recurrida y que no son alterables en casación. Insiste la recurrente en la ratificación hecha en una Junta General, que aquella sentencia declara que nunca se celebró, y en una certificación, que la misma sentencia declara que es falsa.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado. La constitución de la hipoteca fue hecha por quien carecía de poder para ello y sin que se ratificara por la representada; falta el consentimiento del representante, que no lo da por sí, y del representado, que lo da por el representante sin poder: el negocio jurídico es inexistente, tal como dice la sentencia recurrida (aunque añade la expresión de "nulidad radical").

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación lleva consigo la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A., respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de noviembre de 1.992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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