STS 243/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:829
Número de Recurso1380/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Litesa, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo número 816/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 342/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Salamanca. Son parte recurrida en el presente recurso D. Clemente y Dª Lidia que actúan representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Salamanca conoció el Juicio de Menor Cuantía número 342/1998 seguido a instancia de la entidad "Litesa, S.L" contra D. Clemente y Dª Lidia .

Por "Litesa, S.L.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi representada los daños y perjuicios ocasionados con motivo de no haber podido sacar a pública subasta la tienda de congelados sita en el local de la Avda. de Italia (sic) nº 181 de Salamanca que habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia pero que, de forma orientativa, fijamos en la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 pesetas), y se declare, asimismo, que en el caso que los demandados notifiquen a mi representada cuáles son las rentas adeudadas pueda Litesa consignarlas para quedarse de nuevo con los derechos de traspaso del contrato de arrendamiento del local litigioso. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Clemente e Lidia se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo a la demandante las costas procesales".

Con fecha 16 de noviembre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Clemente Bravo, en nombre y representación de la actora, contra D. Clemente y Dª. Lidia, representados por el Procurador Sr. Martín Tejedor, debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Litesa, S.L." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado a nombre y representación de LITESA S.L. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 16 de noviembre de 1.999 en los autos originales y Juicio de Menor Cuantía de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a la referida apelante las costas de esta segunda instancia". TERCERO. Por la representación procesal de "Litesa, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando en concreto como infringidos el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 31, 32 y 89 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, así como el artículo 24 de la Constitución Española por falta de tutela efectiva e indefensión.

Segundo

También amparado en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de abril de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Clemente y Lidia se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación debe significarse que la entidad "Litesa, S.L." presentó demanda de juicio de menor cuantía contra D. Clemente y Dª Lidia en reclamación de los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.902 del Código Civil ocasionados a la entidad "Litesa, S.L.", al haber sido imposible sacar a subasta la tienda de productos congelados, sobre el que estaba constituida una hipoteca mobiliaria a favor de la entidad demandante. Los hechos que motivan la interposición de la demanda tienen su origen en el otorgamiento por parte de la entidad "Litesa, S.L.", de un préstamo a la entidad "Glacil, S.L.", de 5.000.000 de pesetas, garantizado a través de una hipoteca mobiliaria, que se constituyó con fecha 18 de noviembre de 1.995 ante el notario de Salamanca D. Julio Rodríguez García, sobre el establecimiento mercantil "Mar Azul". En concreto la hipoteca mobiliaria se extendió a los derechos de traspaso del local de negocio sito en Salamanca, Avenida de Portugal nº 181, propiedad de los demandados, y a la maquinaria industrial que se encontraba depositada en el local, además de las demás máquinas, mobiliario, utensilios y otros instrumentos de producción y trabajo. D. Clemente, propietario del local arrendado y arrendador del mismo, conoció la existencia de la hipoteca, dice la demandante, puesto que compareció voluntariamente ante el notario, el 27 de noviembre de 1.995, manifestando que se daba por notificado de la constitución de la hipoteca mobiliaria sobre los derechos de traspaso del local de la Avenida de Portugal nº 181 de Salamanca. Posteriormente, en abril de 1.997, se presentó por "Litesa, S.L.", demanda de procedimiento judicial sumario al amparo de los artículos 82 y ss de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, en reclamación de 7.000.000 ptas "que dio origen al procedimiento número 177/97 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Salamanca-; y, del mismo modo, con fecha 21 de mayo de 1.997 se remitió por conducto notarial al arrendador, D. Clemente, notificación de la iniciación del procedimiento judicial sumario referenciado. Seguido este procedimiento por sus trámites se sacó el establecimiento mercantil a pública subasta pero, cuando quedaba menos de un mes para la misma, se comprobó cómo el establecimiento mercantil que se encontraba hipotecado había desaparecido por completo estando en ese momento desarrollándose obras en el local, en el que se hallaba instalada la tienda de productos congelados (el negocio objeto de a hipoteca mobiliaria). Se formuló denuncia, ampliada con una querella, que fueron sobreseídas, no obstante lo cual a través de las actuaciones penales se conoció que se había presentado por los propietarios un Juicio de Desahucio, por falta de pago, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Salamanca, en el que se produjo el lanzamiento de los ocupantes el día 10 de julio de 1.997, depositándose todos los bienes en la calle Borneo nº 7-11 a disposición de la entidad "Litesa, S.L.", previo pago de los gastos originados.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que D. Clemente se dio por notificado de la hipoteca constituida, sin manifestar en forma alguna que aceptaba la misma, por lo que no estaba obligado a poner en conocimiento del acreedor hipotecante la interposición de la acción resolutoria, basada en la falta de pago de la renta, que sólo incumbe al arrendador que acepta la constitución de la hipoteca; no obstante lo cual, los arrendadores, aquí demandados, a través de sus Letrados, pusieron en conocimiento del acreedor ejecutante la existencia del proceso de desahucio y las cantidades que se adeudaban, antes del día señalado para el juicio de desahucio. Se hace constar expresamente cómo, el 24 de marzo de 1.997, dos meses antes de la notificación de la existencia del procedimiento judicial sumario interpuesto por la actora, ya se había interpuesto el oportuno juicio de desahucio -- autos 143/97 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres-, del que se hubo de desistir por error en la persona demandada, por lo que se interpuso de nuevo el día 18 de abril de 1.997 --autos 167/97 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Salamanca-, y que culminó mediante Sentencia estimatoria del desahucio de 26 de mayo de 1.997.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. El Juez destacó, como determinante para su decisión, que "si bien es cierto que el demandado comparece voluntariamente para ser notificado de la hipoteca mobiliaria constituida, mediante acta notarial de fecha 27-11-95, aportada con la demanda, al f. 31, analizando el mismo, a su vuelta, se observa como, exclusivamente, dicho propietario ""se de por notificado de la constitución de la hipoteca mobiliaria"" es decir, en ningún momento, como pretende la actora, da su consentimiento a la constitución de dicha hipoteca". Sobre esta base considera que la notificación del párrafo 3 del artículo 31 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento ni se produjo, ni es necesaria que se hubiera producido, ya que, en primer lugar, el propietario que no ha dado su conformidad a la constitución de la hipoteca mobiliaria sólo viene obligado conforme al artículo 26 de la citada ley a las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; en segundo lugar, porque la actora tenía conocimiento de la existencia del juicio de desahucio entablado por conversaciones entre los letrados de las partes; y, por último, aún teniendo por cierta la hipótesis de la conformidad a la constitución de la hipoteca, la acción de resolución por falta de pago ejercitada, al amparo del artículo 114.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, queda fuera de cualquier limitación u obligación contemplada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. A mayor abundamiento, añade el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 22.3º de la citada ley especial, la acreedora hipotecaria debía tener conocimiento previo de la situación de su hipoteca y, por lo tanto de sus impagos de renta y, en consecuencia, haber ejercitado la facultad que le confiere el artículo 30, subrogándose en el pago de las rentas adeudadas, para conservar y proteger su derecho. De todo lo anterior concluye el Juzgado que la conducta de los demandados no ha sido antijurídica, a los efectos del artículo 1.902 del Código Civil .

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por "Litesa, S.L.", y confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Parte la sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que ya hizo el Juzgado, de la distinción entre "el conocimiento por notificación de la hipoteca, y la aceptación de la misma en su caso por parte del arrendador" considera que, en el caso concreto, no hubo consentimiento a la hipoteca, y, a mayor abundamiento que "aún en el supuesto de que se hubiere aceptado la constitución de la hipoteca, la obligación del propietario viene reducida a notificar la sentencia resolutoria del arrendamiento, al acreedor, para que ejercite si le conviniere su derecho, haciendo efectiva la acción hipotecaria, en el plazo de treinta días desde la notificación a ese modo de la sentencia firme, cuando dicha resolución se funde en alguna de las causas del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, que no son otras por designio legal sino las contempladas en los números 2 al 5 y 11 de dicho artículo. De suerte que siendo la causa de resolución la falta de pago de la renta distinta a las enunciadas, ni siquiera en este caso tendría obligación de notificar el procedimiento al acreedor"". También señala la sentencia de la Audiencia Provincial, que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento le otorga la facultad de inspeccionar el giro y tráfico del establecimiento mercantil; y, desde otra perspectiva, considera la Sentencia que no cabe aducir desconocimiento del desahucio por parte de la recurrente, pues el conocimiento se desprende de la carta obrante en el folio 94 de las actuaciones en la que se comunican las vicisitudes de la situación que abocó al desahucio, lo que hace desaparecer toda sospecha de culpabilidad o maquinación fraudulenta o, incluso, indefensión, sin que sea de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo que se cita. La Audiencia Provincial termina su resolución señalando la ausencia de fundamento de la reclamación de una indemnización basada en el artículo 1.902 del Código Civil, al no existir acción ilegítima o culposa por omisión, y que el posible daño no guarda el nexo causal con el comportamiento de los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando en concreto como infringidos el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 31, 32 y 89 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, así como el artículo 24 de la Constitución Española por falta de tutela efectiva e indefensión.

La tesis del motivo parte de la comparecencia que el propietario del local, D. Clemente, hizo ante el Notario para darse por notificado de la hipoteca mobiliaria constituida sobre el local de negocio de su propiedad; de aquella comparecencia la recurrente, dejando a un lado el hecho de si existe o no en este caso conformidad con la hipoteca, concluye que cuando, posteriormente, el 21 de mayo de 1.997, el citado D. Clemente recibió por conducto notarial la notificación del acreedor hipotecario, comunicando la iniciación del procedimiento judicial sumario para la ejecución de la hipoteca debió, a su vez, notificar al acreedor hipotecario que se había iniciado el procedimiento de desahucio contra la arrendataria, y al no hacerlo vulneró los artículos 31 y 32 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que han de ser aplicados, según su opinión, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española -el acreedor, dice la recurrente, "para ver protegidos sus derechos, deberá ser informado de las acciones sobre la resolución del contrato que se planteen. Sobre todo si el acreedor hipotecario ejecutó la hipoteca y, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, comunicó este hecho al propietario-arrendador".En apoyo de su posición cita las sentencias de esta Sala de 27 de julio de 1.999, y de 14 de septiembre de 1.993, concluyendo el motivo con el argumento de que, de mantenerse el criterio seguido por la Audiencia Provincial, se privaría a los acreedores hipotecarios de la tutela judicial efectiva, ya que por muy diligentes que fueran no conocerían la existencia de los juicios de desahucio por falta de pago lo que haría desaparecer todos sus derechos.

El motivo debe ser desestimado. Fundamentado el motivo en la vulneración de los artículos citados, no se atisba infracción alguna, pues la norma legal es clara, y parte de la distinción entre los casos en que el arrendador ha consentido la hipoteca mobiliaria (art. 31 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento), de aquellos otros en que no lo ha hecho (art. 32 de la misma ley ). En el caso que haya consentido la hipoteca, se producen una serie de repercusiones para él, que según la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, "están dirigidas fundamentalmente a disminuir los supuestos de extinción del arrendamiento para asegurar la mayor estabilidad de aquélla", y que justifican la necesidad de la notificación de la sentencia declarando la resolución del contrato para que el acreedor pueda hacer efectiva la acción hipotecaria; y como contraprestación se le conceden ciertas ventajas económicas y jurídicas que le sirven de compensación a las limitaciones que la hipoteca produce en su posición de propietario. Por el contrario, en el supuesto en que el arrendador no haya intervenido en la escritura, ni la haya consentido ulteriormente --supuesto que nos ocupa, pues el propio recurrente, como se ha visto, deja a un lado del motivo el hecho de si existió o no conformidad con la hipoteca-, sus derechos no deben sufrir alteración alguna, por lo que no está obligado a efectuar ninguna notificación al acreedor en el caso de ejercicio de la acción de resolución.

Alega en apoyo de su posición la recurrente dos sentencias de esta Sala -14 de septiembre de 1.993 y 27 de julio de 1.999 -, recaídas en sendos recursos de revisión, cuya doctrina no es aplicable al presente supuesto, en primer lugar, porque en ambas sentencias se parte del previo ejercicio de la acción por parte del acreedor hipotecario, que además había formalmente notificado al propietario dicha iniciación, propietario que posteriormente, interpone el juicio de desahucio sin ponerlo en conocimiento del acreedor; de hecho, en el presente caso el propietario intenta el desahucio antes de la ejecución hipotecaria; y, en segundo lugar, porque se parte de la existencia de una maquinación fraudulenta, que no se da en este caso, pues la Audiencia Provincial ha declarado probado el hecho, intangible en casación al no haber sido combatido por la vía adecuada alegando error de derecho en la valoración de la prueba, que la ahora recurrente conoció la existencia del procedimiento de desahucio, a través de sus profesionales, con todo tipo de detalles, por lo que no puede hablarse de indefensión alguna, al tener la posibilidad real de haber intervenido en aquel procedimiento, de resolución del contrato de arrendamiento, en defensa de sus derechos; y el propio Tribunal Constitucional ha declarado hasta la saciedad que no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94 y 18/96 ).

TERCERO

El segundo motivo, también amparado en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que se ha producido infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

En concreto, se sostiene que la Audiencia Provincial, partiendo de un solo hecho probado que el 30 de julio de 1.997 la Procuradora de "Litesa, S.L.", recibió una carta de los Letrados de los propietarios del local, fechada el 24 de julio de 1.994-, llega a la conclusión de que "Litesa, S.L.", tuvo conocimiento del desahucio por falta de pago. Ello, entiende la recurrente, infringe lo dispuesto en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, ya que, entre el hecho probado y el que se trata de deducir, no hay enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Primeramente se debe significar que esta Sala ha declarado, reiteradamente, que la cita del artículo

1.249 del Código Civil es inoperante a los efectos de la casación, puesto que no contiene norma alguna de valoración de la prueba -por todas las más recientes de 11 de julio de 2.006 (rec. 4.215/1.999) y de 12 de julio de 2.006 (rec. 3.729/1.999)-.

Por otro lado, esta Sala tiene también establecido que el Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, sino que utiliza la prueba directa aportada al proceso, no es posible sustentar un motivo de casación en la infracción de las reglas que regulan aquella prueba indirecta y en la vulneración de la jurisprudencia relativa a la misma, pues no se infringe precepto legal alguno, (por todas la más reciente de 18 de diciembre de 2.006 (rec. 4934/1.999 )), máxime cuando de la lectura del motivo se desprende que el recurrente confunda la prueba de presunciones con las deducciones lógicas por las que el Juzgador llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia sin que, se hayan vulnerado las reglas de la lógica, ya que la Audiencia Provincial declara probado el conocimiento de la existencia del procedimiento de desahucio, por el recurrente, a través de la carta obrante al folio 94 de las actuaciones, por la que textualmente dice la Audiencia Provincial "se comunican todas las vicisitudes de la situación que abocó al referido desahucio; lo que es suficientemente esclarecedor, a los fines de establecer, que aún no teniendo obligación de notificar el desahucio, en la práctica, fue conocido por la apelante a través de sus profesionales"

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Litesa, S.L.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 16 de febrero de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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