STS 564/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:4564
Número de Recurso482/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Dña. Marcelina, representada por el Procurador, D. Manuel Infante Sánchez, y por Don Romeo, representado por el Procurador, D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, Don Romeo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. Marcelina sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que, estimando la demanda: a) Se declare que la finca antes referida, objeto del contrato de compra-venta que se ha dejado acompañado como documento nº 2, es de la propiedad de mi cliente por haberla adquirido por dicha compra-venta.- b) Se declare que la citada adquisición de tal finca por mi cliente lo fue libre de cargas y gravámenes.- c) Se declare que, como consecuencia de la adquisición de tal finca por mi cliente, a éste pertenecen las rentas de la misma desde la fecha de dicha adquisición.- d) Se condene a la demandada: 1) A estar y pasar por dichas declaraciones.- 2) A otorgar a favor de mi cliente la correspondiente escritura respecto a la citada finca.- 3) A liquidar y cancelar la hipoteca antes referida que grava la indicada finca.- 4) A abonar a mi cliente la cantidad de 6.166.652 ptas. que le adeuda por el concepto de las rentas de la finca indicadas en el cuerpo de este escrito; más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda.- 5) Al pago de las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se nos absuelva de la demanda, bien por acogimiento de la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario, o bien estimando la resolución contractual que de inmediato se solicitará por medio de la Reconvención que formulamos a continuación; en cualquier caso, con expresa condena de costas al actor." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimándose esta reconvención, se condene al demandado en ella, Sr. Romeo, a lo que sigue:

  1. A estar y pasar por la declaración de que quede resuelto el contrato de compraventa privado de 1/06/1991 aportado con la demanda como doc. nº 2 por ser nulo, con todas sus consecuencias legales a tal declaración.- b) A que abone a mi mandante el importe total por principal y gastos que ha tenido que satisfacer y que tenga en lo sucesivo que abonar mi representada en favor del dicho D. Romeo a fin de que la finca subastada no fuese trasmitida a la persona que en principio se le adjudicó, D. Pedro Miguel; quantum a establecer en periodo de ejecución de sentencia sobre las bases previamente establecidas en ella y según lo consignado anteriormente.- c) Finalmente a que se le impongan expresamente las costas al expresado Sr. Romeo por su evidente temeridad y mala fe."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime tal reconvención y absuelva a mi representado de sus peticiones, con imposición de costas a la contraparte.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1995 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de D. Romeo, contra Dª Marcelina, declaro haber lugar a la misma parcialmente, y en consecuencia debo declarar y declaro:

  1. No haber lugar a la pretendida declaración que se contiene en este punto del suplico, tal y como viene formulada.- B) Se declara que la adquisición de la finca a que se refiere el presente proceso, por el actor, lo fue, libre de cargas y gravámenes.- C) Se declara que, como consecuencia de la adquisición de la finca, a que se refiere el presente litigio, por el actor, pertenecen a éste las rentas de la misma, desde la fecha del contrato objeto del presente litigio, esto es, desde 1-6-1989.- D) Se condena a la demandada: 1º) A estar y a pasar por las anteriores declaraciones.- 2º) No ha lugar a lo pedido en este extremo.- 3º) A liquidar y cancelar la Hipoteca que grava la finca objeto del presente litigio, constituida por la demandada.- 4º) A abonar al actor la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, por las rentas percibidas desde el 1-6-1989.- 5º) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por la estimación parcial de esta demanda.- Asimismo y con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por la Procuradora, Dª Mª Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de Dª Marcelina, y estimando parcialmente la reconvención formulada por la misma representación contra D. Romeo, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en consecuencia: A) No haber lugar a lo solicitado en este punto del suplico de la demanda reconvencional.- B) Debo condenar y condeno al Sr. Romeo a que abone a la Sra. Marcelina la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de principal y gastos que ha tenido que satisfacer la Sra. Marcelina para la adquisición y tenencia del inmueble, pero no en favor del Sr. Romeo, como erróneamente se menciona, y de las que habrá que descontar las cantidades percibidas por el disfrute de dicho inmueble por la demandada Sra. Marcelina.- C) Se condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por la estimación parcial de la reconvención formulada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 27-03-1995 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace especial condena al pago de costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dña. Marcelina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692-3º LEC., en relación con el art. 1715-3º LEC. por infracción del principio de congruencia por inadecuación del fallo establecido en la sentencia con la contestación a la demanda, y a la reconvención que a la vez se formuló. Segundo.- Al amparo del art. 1692-2º LEC., por la infracción procesal de no haberse estimado la excepción de litis consorcio pasivo necesario, amparada en la jurisprudencia citada. Tercero.- Al amparo del art. 1692-4º LEC., por interpretación contractual errónea del art. 1281 C.c., así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Granados Weil (luego sustituido por su hijo), en nombre y representación de Don Romeo se formalizó recurso de casación que fundo en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia de aplicación, como son los arts. 609,, 1258, 1254, 1445, 1274, 1225 y 3,, todos del C.c., y jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, ambos recurrentes impugnaron el recurso formulado de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1º) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORIHUELA (Alicante/Alacant) NUM. TRES (3), se siguen autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 543/92, a instancia de DON Romeo, contra DOÑA Marcelina, en relación con la compraventa, por aquél a ésta, de la finca: "Planta baja comercial, del Bloque 1º, del Grupo "Las Rocas", de Torrevieja (Alicante/Alacant), sita en calle particular (teniendo también acceso desde la c/ Ramón y Cajal); la que ocupa una superficie de 195'75 mts.2; linda, por su frente, calle particular y con local segregado, propiedad de Marcos; derecha, propiedad de Plácido; izquierda, calle de Ramón y Cajal, y local segregado propiedad de Marcos; y fondo, propiedad de Jose Manuel y de Plácido. Representa una cuota de participación de 12 enteros 42 centésimas por ciento en el valor total y en los elementos y gastos comunes del inmueble. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Orihuela nº 2, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003 (duplicado). La había adquirido la demandada por cesión de remate en subasta, dimanante de Juicio Ejecutivo nº 220/84, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, celebrándose la subasta el 12-I-1989".

  1. ) En la SENTENCIA de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 5ª", dictada en Apelación con fecha 21 de diciembre de 1998, se dan por reproducidos el "historial de transmisiones y negocios jurídicos" que sobre la citada finca se efectuaron y "que se relatan en la sentencia de instancia", si bien con las matizaciones que, para resaltar ciertos puntos, se hacen por la Audiencia, siendo los HECHOS INDUBITADOS, sentados por el Juzgado (Sentencia de 27 de marzo de 1995), los siguientes (F.J. 1º):

    a) Como consecuencia de subasta (pública) celebrada el día 12-I-1989, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, se adjudicó la finca registral nº NUM003 duplicado del Registro (de la Propiedad) nº 2 de Orihuela, objeto de la controversia a DON Pedro Miguel, quien depositó en el Juzgado (junto con el padre de la hoy demandada), los 14.000.000 de ptas., que fue el valor de la adjudicación. Dicho rematante, cedió sus derechos a DOÑA Marcelina, a favor de la cual otorgó la correspondiente escritura de Compraventa, voluntariamente, por el ejecutado y hoy actor, en fecha 15-V-1989, ante el Notario ... . A la fecha de la adjudicación y de la escritura, subsistía el estado legal de Suspensión de Pagos decretado contra el transmitente, DON Romeo ..., y la subasta y adjudicación se practicó a instancia de un acreedor con derecho de abstención, y en uso del título ejecutivo que constituía la escritura de hipoteca consignada en la inscripción 5ª (de la finca)

    .

    b) En fecha 1-VI-1989, se otorgó contrato de compraventa, mediante documento privado, por el cual se transmitía la finca NUM003 duplicado, en favor del titular inicial, DON Romeo señalándose como precio confesado recibido el de 14.000.000 de ptas. (las firmas que autorizan dicho contrato, no han sido impugnadas por ninguna de las partes

    .

    c) Desde la fecha de adjudicación el Sr. Romeo continuó, al menos "inter-partes", gestionando, como titular del inmueble, como propietario del mismo, aunque respecto de todos los terceros no es evidente tal relación, dado que el contrato de arrendamiento del propio inmueble (en favor de D. Carlos y Don Donato), se suscribió por la Sra. Marcelina, y la misma señora, prohibió y obtuvo de los arrendatarios el pago directo de las rentas, en su condición de propietaria formal. Por ello, en fecha 27-XI-1992, el hoy actor, previo (el hecho realizado de) notificar a los arrendatarios su condición de propietario, reclamó, sin efecto, el pago para sí de las rentas del local, e indicó que se abstuvieran de hacer otros (pagos de éllas) posteriores a DOÑA Marcelina (así resulta del Acta autorizada por la Notario de Torrevieja ..., en fecha 27-XI-1992 ...: a dicha acta no se une, ni en élla se relaciona, el título de propiedad alegado

    .

    d) En fecha 1-VIII-1989 bajo la fe del Notario ..., la titular del inmueble, Sra. Marcelina, hipotecó en favor de la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" la finca litigiosa, en garantía de un préstamo de 12.000.000 de ptas. de capital, sus intereses, costas y gastos, con cuyo importe se quedó la demandada. Y en fecha 27-I-1993, mediante escritura autorizada por el Notario ..., la Sra. Marcelina, vendió la misma finca a DOÑA Clara, quien se subrogó en la parte del principal del crédito hipotecario pendiente de vencimiento (los dos instrumentos antedichos, se inscribieron en el Registro de la Propiedad competente)

    .

    e) (De las manifestaciones de la propia parte demandada, que es a quien perjudican, así como del resto de las pruebas practicadas, se infiere que) la adjudicación inicial (la que se formalizó mediante la escritura de 15-V-1989), tenía por objeto, simplemente, el poner la finca a nombre de otro, con intento de salvaguardarla, y disimulaba, en realidad, un contrato de préstamo, verificado por la compradora al vendedor ejecutado, en base a una relación fiduciaria (es la denominada "fidencia cum amico", que aquí es, además, "fiducia cum creditore"; y ello porque la intención de las partes fue, simplemente, el salvaguardar la propiedad del Sr. Romeo, de las posibilidades del ataque de otros posibles acreedores, y si bien, aunque en un casi imperceptible grado, obtener por la Sra. Marcelina, una garantía para su reembolso: tal interpretación la confirma la existencia del posterior contrato de compraventa, en virtud del cual acciona la parte actora)

    .

  2. La Sentencia de la Audiencia, en su F.J. 2º, adiciona, respecto a dicha "relación fáctica" del Juzgado, lo siguiente: «no es ocioso dejar reflejado que dicho bien era propiedad del Sr. Romeo antes de su venta en subasta (y adquisición posterior que hace la Sra. Marcelina en escritura pública de 15 de mayo de 1989), y por un tiempo, después de estas fechas, en cierto entorno de personas allegadas, era tenido como dueño y percibía las rentas que los arrendatarios del local abonaban. Cuando ocurren estos hechos, entre ambos existía una fuerte relación de amistad. (En su condición de apelante, el actor interesa que íntegramente se estime su demanda, y por ello muestra su oposición a la sentencia de (primera) instancia en los particulares a) y d)-2, en los que no se declara su titularidad dominical sobre la finca, y por ello, tampoco se condena a que se otorgue escritura pública). Insiste (para ello) en la eficacia del documento privado de compraventa, en virtud del cual adquirió el bien, por aplicación de los arts. 1254 y 1445 y concordantes del C.c. Pero los pronunciamientos que sobre estas cuestiones se contienen en dicha sentencia, por acertados, tienen que ser ahora ratificados, y por ello, en este aspecto, el recurso no puede ser estimado. Debe observarse que, a lo largo de los Fundamentos de derecho de esa resolución se está reconociendo al Sr. Romeo, como propietario del inmueble, pero no puede ser así declarado en correlación al mencionado particular a), debido a la redacción que a éste se da en la demanda. En concreto, se pide esa declaración de propiedad, "por haberla adquirido por esa compraventa" (refiriéndose al documento privado). Como en la Sentencia se entiende que esa propiedad no se tiene por virtud de ese contrato, sino por adquisición anterior, no puede declararse en la forma que se pide. Solución distinta habría sido que, sin aditamentos, se hubiera pedido, sin más, que se declare su condición de propietario. Por esta razón, el otro particular, en íntima relación con esa cuestión, y consecuencia de la misma, debe seguir la misma suerte»

    1. 1.- En la demanda objeto del proceso, el demandante, DON Romeo, reclamaba del Juzgado que se dictara Sentencia frente a DOÑA Marcelina, por la que se declarara: a) que la finca de autos, objeto del contrato de compraventa al que se refiere el doc. 2 de la demanda, era del actor, al haberla adquirido en virtud de dicho contrato; b) que tal adquisición lo fue libre de cargas y gravámenes; c) que como consecuencia de esa adquisición, al actor le pertenecían las rentas de la misma, desde el momento de su adquisición; d): 1.- que se condenara a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; 2.- igualmente, se la condenara a otorgar en favor del demandante escritura pública de dicha adquisición; 3.- se extendiera tal condena del demandado, a liquidar y cancelar la hipoteca que había constituido sobre la finca; 4.- asimismo, a abonar al actor la cantidad de 6.166.652 ptas. que le adeuda en concepto de las rentas de la finca, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda; y 5.- al pago de las Costas del juicio.

      1. - La demandada se opuso a la demanda, y planteó reconvención contra la parte actora, y en la que solicitaba se condenara a la misma a lo siguiente; A) a estar y pasar por la declaración de que quede resuelto el contrato de compraventa contenido en el documento privado aportado como nº 2 de la demanda, de fecha 1 de junio de 1991, por ser nulo, con todas las consecuencias legales consiguientes a tal declaración; B) a que abone a la demandada-reconviniente el importe que, por principal y gastos, había tenido que satisfacer y que la misma tenga que abonar en lo sucesivo (en favor de DON Romeo), (por la finca que en principio se le adjudicó a DON Pedro Miguel), y cuyo "quantum" se establecería en ejecución de Sentencia sobre las bases que se señalaran, de acuerdo con lo que decía en su escrito; y C) con imposición de las Costas a la otra parte.

      2. - Por el Juzgado se dictó Sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda, declarando: a) no haber lugar a la declaración pedida en este punto del Suplico, tal como venía formulada; b) declaraba la adquisición de la finca objeto del proceso por el actor, libre de cargas y gravámenes; y c) que, como consecuencia de dicha adquisición, pertenecían al actor las rentas de la finca desde la fecha del contrato objeto del litigio 1-VI-89; y d) se condenaba a la demandada: 1º, a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º, no había lugar a lo pedido en este extremo de la demanda; 3º, a liquidar y cancelar la hipoteca que gravaba la finca, y constituida por la demandada; 4º, a abonar al actor la cantidad que se determinaría en ejecución de Sentencia, por las rentas percibidas desde el 1-VI-89; 5º, sin declaración expresa sobre las Costas procesales; y desestimando previamente la excepción de "litis-consorcio pasivo necesario", planteada por la demandada. En cuanto a la reconvención, la estimaba parcialmente también, y declaraba en cuanto a élla: A) no haber lugar a lo solicitado en este punto de la demanda reconvencional: B) condenaba al Sr. Romeo a abonar a la Sra. Marcelina la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia, en concepto de principal y gastos que la misma había tenido que satisfacer para la adquisición y tenencia del inmueble (pero no en favor del Sr. Romeo, según se pedía erróneamente en la demanda), de las que había que descontar las cantidades percibidas por el disfrute del inmueble por la Sra. Marcelina; C) sin expresa declaración sobre las Costas de la reconvención.

      3. Planteados Recursos de APELACION contra dicha Sentencia por las dos partes, la Audiencia, en su Sentencia, y sin entrar a conocer de la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario" por no haber sido replanteada en el correspondiente recurso, y reiterando en cuanto a su rechazo lo dicho al respecto por el Juzgado, desestimó los dos Recursos propuestos, sobre satisfacción completa de las peticiones hechas, respectivamente, en cada uno de los escritos de las partes, y confirmó la anterior Sentencia, sin hacer declaración expresa sobre las Costas de ninguno de los Recursos.

    2. Las dos partes litigantes, plantean sendos Recursos de CASACION ante esta Sala, contra la Sentencia de la Audiencia, en petición, respectivamente, de que, tras darse lugar a cada uno de los Recursos, se dicte Sentencia por la que se anule y case aquélla y se resuelva conforme a lo pedido en el correspondiente Recurso, y en sus motivos, o en la forma en que lo pidieron en su momento en el pleito, y los fundamentan de la siguiente forma:

      1. Por la parte demandante, se plantea UN solo MOTIVO, el que lo conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y lo articula así: infracción de los arts. 609-2º (sobre la forma de adquisición de la propiedad y la teoría del "título y el modo"), 1095 (derecho a los "frutos" de la cosa por el propietario), 1258 (perfeccionamiento de los contratos por el consentimiento, obligando a su cumplimiento en relación a lo pactado, y a sus consecuencias conforme a su naturaleza, a la buena fe, al uso y a la ley; relacionándolo con los 1278 y 1261, y demás concordantes, respecto al consentimiento), 1254 (inicio de la existencia del contrato), 1445 (obligaciones derivadas del Contrato de compraventa, por la conformidad en él sobre la cosa y el precio; en relación con los 1450, 1462, 1463 y 1468-2º, respecto a la "traditio" y la pertenencia de los frutos), 1274 (sobre la causa en los contratos; en relación con los 1277 y 1250 y concordante, sobre la presunción de su existencia y licitud), 1255 (sobre el valor de los documentos privados, y su relación con el 1218-2º) y 3-2º (sobre la equidad y la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24 C.E.), todos éllos del C.c. y de la jurisprudencia recaída respecto a los mismos (S.S. de esta Sala de 23-V-52, y su correspondiente de 16-II-95; la de 17-II-89 y su relación con las de 4-1-91 y 19-XI-90, y otras que se citaban; 27-II-64 y otras relacionadas; 20-I-65 y otras, 25-III-88 y sus correspondientes; y 30-VI-66 y las derivadas), destacando su oposición a la doctrina aplicada del "negocio fiduciario" (en sus dos vertientes, de la "cum amico" y "cum creditore", y su "doble efecto"), por no cumplirse sus requisitos, al ser válido en sí el documento privado discutido, y en cualquier caso, por equidad y tutela judicial efectiva, se acordara la elevación a escritura pública de dicho contrato, declarando estar ya pagado su precio.

      2. En el Recurso de la demandada-reconviniente, se plantean 3 motivos, los que se llevan procesalmente por la vía del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, en relación a la Sentencia, o a los actos procesales, produciendo indefensión en este caso), el 1º, por el del nº 2º (incompetencia o inadecuación de procedimiento, que se cita por evidente error, pues debe decir, también, por el 3º) el nº 2, y por el 4º (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir sobre los puntos objeto del debate), el último, los que articula así: el 1º, por infracción del art. 1715-3º LEC., en relación con el 359 y el 372-3 de la misma, 120-3 C.E. y 248 LOPJ, por ser el fallo incongruente con lo pedido por las partes, produciendo indefensión, al no razonar la exclusión de alguna de las solicitudes de demanda; el 2º, por infracción procesal, al no haberse apreciado la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario" alegada y demostrada, ya que se insistió en élla en el acto de la Vista de la Apelación, aunque no se hizo constar en el acta, y en la Sentencia de la Audiencia se manifiesta que no se alegó, y que por ello no se pudo entrar en élla, pero es que, debía de apreciarse su existencia por el Tribunal, en todo caso, dado que era ello posible, por ser de aplicación de oficio; el 3º, por infracción, e interpretación errónea del art. 1281 C.c., en relación con los 1282 y 1288 del mismo, y 1281, por deber ser público el contrato privado aportado, por su contenido, y el de la jurisprudencia que lo interpreta, pues el documento básico de la demanda, no liquidado del Impuesto correspondiente, debía ser cuidadosamente observado, y era nulo por ilógico, al no constatar lo querido por las partes, que no era lo dicho por los Organos judiciales en sus Sentencias, careciendo el mismo de causa, ya que no hubo maniobra defraudatoria alguna, pues se suscribió por amistad, con el fin de liberar a la otra parte del adjudicatario de la subasta, por lo que fue un contrato de garantía, y la hipoteca establecida lo fue para pagar al dicho adjudicatario, y por ello era meramente aparente ya que no se pagó el precio. Pedía, como hecho 4º, el pago de las Costas por la otra parte, en las dos instancias.

SEGUNDO

Habiéndose reconocido por las dos Sentencias dictadas precedentemente (la de la Audiencia Provincial ratifica totalmente la del Juzgado de 1ª Instancia), que, en cuanto a la demanda, se acepta el carácter de propietario titular del bien inmueble de que se trata (local comercial dedicado a Mesón-Restaurante, en zona turística) del actor, pero no se le reconoce que su dominio referido le proceda del documento privado de 1 de junio de 1989, por lo que se le deniega la petición del ap. A) de la demanda, y consiguientemente la del D)-2º, para elevar tal documento a escritura pública, no obstante, como derivado de aquél reconocimiento, se impone a la demandada la devolución a la actora de los frutos recibidos, y que continúe recibiendo, desde la fecha de ese documento, y a liquidar y cancelar la hipoteca constituida sobre la finca, pagando lo que adeude por las rentas; y en cuanto a la reconvención, consecuente con aquél reconocimiento dominical, niega que lo que se presenta como contrato de compraventa sea nulo, y se le reconoce el derecho a ser resarcida la demandada-reconviniente de los gastos efectuados para la adquisición en la subasta y posterior mantenimiento de la finca. Consecuencia de ello, son los dos recursos de Casación, contrapuestos, planteados por las partes contra las anteriores decisiones, y a través de los que trata de conseguirse, por un lado (parte actora), que se le reconozca la adquisición dominical de la finca a través del documento privado indicado (doc. nº 2 de los de la demanda), lo que llevaría consigo el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la misma; y por otro lado (parte reconviniente), que se declare la nulidad de dicho contrato por falta de causa (no existencia de precio del mismo). El fundamento jurídico de la decisión judicial, firme en la instancia, que plantea como el único punto importante a decidir en relación al proceso, es el del valor del documento privado, tan traído y llevado por ambas partes en el debate, de 1 de junio de 1989, al que califican jurídicamente, por llevar consigo la posterior hipoteca de la finca, para poder pagar la adquisición hecha en subasta pública de la misma, de negocio fiduciario especial, que compatibiliza la "fiducia cum amico" y la "cum creditore", y por ello, le niegan al documento ser el título de la transmisión del dominio, y sobre estos puntos debe de volverse, para precisar el verdadero debate, en la decisión del presente Recurso, no sin antes tratar, previamente, del planteamiento de temas formales (suscitados a través del nº 3º del art. 1692), o de "infracción procesal" en la dicción y regulación del actual Recurso de Casación en la LEC.-2000, para acudir después a los temas de fondo (tercer motivo del Recurso de la reconviniente y único motivo del de la actora).

TERCERO

El primer motivo del Recurso de la parte demandada-reconviniente, debe de ser rechazado, por la falta de claridad del mismo, ya que basado en la necesaria razonabilidad (en el aspecto de su justificación razonable) de la Sentencia, en cuanto, según opina dicha parte, incurre la misma al denegar ciertas peticiones (arts. 359 y 37-3 LEC., en relación con el 1715-3º de la misma, y con proyección constitucional -art. 120-3 C.E.- y orgánico-procesal -art. 248 LOPJ-). Lo cierto es que ambas Sentencias, que mantienen iguales razonamientos, explican bien claro el motivo de no reconocer al contrato o documento 2 de la demanda el servir de título de adquisición de la propiedad (y de ser nulo, por consiguiente, por falta de causa-precio-), con su consecuencia de no exigir su elevación a escritura pública, pues los Juzgadores de la instancia entienden que la propiedad de la finca le viene a la parte actora, no a través de él, sino ya antes del mismo, y que, siendo esa la "causa petendi", no la pueden aceptar.

CUARTO

El motivo 2º tiene un alcance aún más precario que el anterior, pues carece de fundamento alguno, ante la contestación que el Juzgado dió a esa excepción, en su momento planteada por la demanda, de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", al no traerse al proceso a la Entidad crediticia que otorgó el préstamo hipotecario, pues no se da la "incongruencia omisiva" al respecto bajo ningún aspecto, ya que la Sentencia de la Audiencia ratifica lo que dijo el Juzgado de ese préstamo hipotecario lo que aquí se diga sobre el mismo, es un tema que afecta sólo a las partes intervinientes en esa pretendida compraventa, en orden a resarcirse de los pagos afectados por élla, y a su liquidación y cancelación, y no a la otorgante del préstamo, al que, en definitiva, le pagará el mismo, y sus gastos, en su caso, una u otra parte, pero sin que a tal tema le afecte el presente proceso.

QUINTO

El tercer (y último) motivo de la parte recurrente-demandada-reconviniente, y el único de la actora también recurrente, tienen la misma dirección, pero con conclusiones totalmente contrarias, ya que, por un lado, ambos tratan de lograr una interpretación literal del llamado contrato privado de 1 de junio de 1989 (aquél proponiendo una supuesta infracción por el Organo judicial "a quo" de la regla interpretativa del art. 1281 C.c., como base, aparte de su reflejo en otros preceptos -arts. 1282, 1261, 1253 y 1278, aparte de los 1462 y 1445, todos del C.c. indicado, y su respectiva jurisprudencia, aparte de otros razonamientos totalmente laterales al tema, de los que luego se hablará-; y éste, sobre cumplimiento en el mismo de las reglas generales de la contratación y del contrato de compraventa en particular, y su prueba -arts. 609-2º, 1095, 1258, con los 1278 y 1261, 1445, con los 1450, 146, 1463 y 1468-2º, 1274, con los 1277 y 1250, 1225, con los 1277 y 1250 también, y 1225, con el 1258-2º, aparte del art. 3-2º, todos del C.c. y éste último con el art. 24-1 C.E.-), y por otro lado, en aquél se pide la nulidad de tal contrato, y en éste último su validez plena, con toda su eficacia, para su escrituración pública. El tema es conjunto, pues, tratándose de la validez o de la nulidad de ese supuesto contrato, partiendo ambos de que se trata de un negocio fiduciario, que encubre una compraventa, sin precio (sin causa), y por ello nulo, o con precio confesado, y por tanto válido y con plena eficacia. Ambos motivos deben ser rechazados, confirmándose con ello la Sentencia de la Audiencia, si bien con ciertas matizaciones precisas, pero que no alteran el fallo de la misma, dada la forma en que las partes han ejercitado la "causa- petendi" respectiva de su correspondiente escrito principal (reconvención y demanda), y ello, de acuerdo con los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. En principio, y respondiendo a ambos planteamientos de las partes, principalmente al de la demandada-reconviniente, se debe de partir de que no se han combatido por éllas, en debida forma (alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos infringidos, según una jurisprudencia general y unánime al respecto), las pruebas apreciadas por los Organos judiciales, como base de sus propias decisiones, y hay que partir de éllas para resolver el proceso, siendo ya inalterables en este trámite excepcional de la casación, y concretamente las de que, tratando de evitarse la persecución por los acreedores del bien aquí discutido, concretamente en el expediente de Suspensión de Pago al que estaba sometido el actor (y después también en su caso), y partiendo de que la misma estaba hipotecada, el acreedor hipotecante, con derecho de abstención en dicho proceso, lo sometió a ejecución individualizada, en la que se subastó y se adjudicó por precio inferior a su valor real, siendo la mejor postura la de un tercero (se dice por alguna de las partes, que era un llamado "subastero") el que ofreció el precio del remate junto con el padre de la demandada (hecho que puede ser significativo, pero que se deja de lado en las Sentencias), y dada la gran amistad que entonces existía entre actor y demandada, se consiguió que se cediera el remate a ésta, por el mismo precio de la adjudicación, y se realizó en los próximos días, como acto que daba eficacia a esa cesión, un contrato público de transmisión- compraventa entre ambas partes, en favor de la última, y posteriormente, pero casi inmediatamente, para constatar inter-partes el designio llevado a cabo, en documento privado, la adquirente volvió a venderlo al actor, no sabiendo del patrimonio de éste, y así siguió cobrando las rentas a los arrendatarios del local-negocio, y con el título formal (documento público de compra inscrito registralmente), la demandada obtuvo un préstamo hipotecario, para resarcirse del dinero pagado en la cesión de remate (adjudicación definitiva), si bien posteriormente perdida por causas que no constan, esa anterior amistad, la demandada cobró las restantes rentas y vendió el bien a tercero, con su inscripción correspondiente (dato, éste, que no es objeto de planteamiento alguno en el proceso).

  2. Sobre esa base, los Organos judiciales concluyen jurídicamente que el documento privado de referencia es un negocio fiduciario, que envuelve una doble fiducia (la llamada "cum amico", para figurar ante terceros el fiduciario como auténtico titular, cuyo presunto derecho no podría ser perseguido en la Suspensión de Pagos, ni por otros acreedores del deudor fuera de ésta, y la denominada "cum creditore", para poder obtener "limpiamente" también, libre de posibles cargas anteriores, un crédito, con cuyo producto se podía pagar el precio del remate de la subasta). Este planteamiento doctrinal, amparado en una doctrina recogida ya hace tiempo por esta Sala, no es del todo correcto, habiéndose esta jurisprudencia retirado de la misma, apreciando que, en realidad se trata, el caso como el aquí ocurrido, de un contrato simulado, pero no absolutamente (con lo cual sería nulo, por falta de causa: art. 1276 C.c.), sino en forma relativa, que encubre otro disimulado, que es lícito y existente, en cuanto tenga otra causa "verdadera y lícita" (mismo precepto indicado. En realidad, la "fiducia cum amico" es un mandato, y la "cum creditore" sería un préstamo, en este caso.

  3. Aunque la respuesta, en uno u otro caso, sería similar, en realidad el contrato simulado no lo es el del documento nº 2 de la demanda, sino el pacto anterior entre las partes para la cesión del remate de la subasta a la demandada, y su acceso a la propiedad a través del documento público de transmisión del bien, que firman las partes, en 15 de mayo de 1989. El documento privado del 1 de junio siguiente, y la obtención del préstamo hipotecario por la titular formal son meras consecuencias de ese pacto y escritura bajo esas condiciones, pero inter-partes no tienen más valor que el del cumplimiento de lo inicialmente pactado, y aquél es un mero documento con efectos probatorios relativos a tal pacto.

  4. Por ello, sobre la validez y eficacia para el acceso a la propiedad del actor, a través de ese documento privado, o su nulidad por falta de causa, no procede ni discutir, pues aquélla viene de antes, y esta no se da, pues, aún en el caso, que se pretende por la reconviniente, de considerar contrato tal documento, aunque luego lo ataque de nulo, su causa, no estaría en el precio, entregado o no, o con valor de confesado en el mismo, sino en el pacto anterior, tal como se ha indicado. Por ello, es correcta la Sentencia (y el Juzgado lo intuye correctamente, y la ratifica la Audiencia) en cuanto de ese doc. nº 2 de la demanda no procede para el actor su derecho de propiedad, ya anterior, si bien por ese incorrecto planteamiento de la demanda, en el proceso no puede acordarse la escrituración pública del derecho dominical del actor, a partir del mismo: el no poder llegar a esta solución, que pudiera ser la correcta y justa (sin perjuicio de los derechos de los acreedores del demandante, que se insinúan como "burlados" en la Sentencia del Juzgado, y sobre lo que no se puede aquí resolver), deriva, no de un incorrecto proceder de los Organos judiciales en sus resoluciones, sino, como se dice, del planteamiento de las pretensiones de las partes ante los mismos.

y E) Existen, como antes se ha adelantado, dos denuncias en el motivo 3º, respecto a la falta de validez del doc. 2 de la demanda, y sin perjuicio de lo que se acaba de decir, conviene contestar, aunque brevemente, a las mismas, para rechazarlas, pues, por un lado, el deber ser público, y no privado, el mismo, por sus pactos e importancia económica (art. 1280 C.c.) es una cuestión totalmente ajena a la decisión del proceso, y la jurisprudencia ya ha interpretado el precepto en el sentido de tal exigencia, que es sólo "ad probationem", y no "ad solem vitatis", es decir, en orden a su validez (S.S. de esta Sala, entre otras muchas, de 3-II-87, 24-XI-93, 30-V- y 30-?-87 y 27-I-95; y por otro lado, e exigible pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sólo afecta a los deberes fiscales de las partes contratantes, pero nunca a los derechos y obligaciones civiles derivados del documento, que es a lo único a lo que deben atender los Organos judiciales civil, según también una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala; siendo estas apreciaciones del recurrente que las hace, totalmente improcedentes e inútiles, en el sentido que las hace, para basar en éllas una pretendida nulidad contractual.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos planteados, y con ello los correspondientes Recursos, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas de cada uno de éllos a la respectiva parte recurrente (art. 1715-3), y perdiendo ambas el correspondiente depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACION, interpuestos en las presentes actuaciones, ante esta Sala, uno por la representación procesal de la parte recurrente- demandante (y en su día, apelante), DON Romeo, y otro por la de la recurrente, demandada y reconviniente (y también apelante), DOÑA Marcelina, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE-ALACANT, "Sección 5ª", de fecha 21 de diciembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 543/1992, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Orihuela nº 3, declarando NO HABER LUGAR a los mismos; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes a cada recurso a la parte que lo ha propuesto, y con pérdida para las mismas de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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