STS 985/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:6769
Número de Recurso2274/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución985/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de los de dicha Capìtal, sobre nulidad de escritura de hipoteca; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Francisco y DOÑA Montserrat, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada; siendo parte recurrida DON Eusebio y DOÑA Filomena, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Francisco y doña Montserrat, contra don Carlos José y Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A., don Eusebio y doña Filomena, sobre nulidad de escritura de hipoteca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia decretando la nulidad del documento de hipoteca en escritura pública, y decretándose, asimismo. La cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por el referido contrato simulado, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron, así como se condene al demandado don Carlos José, como representante legal de la Entidad Pausa, que eleve a escritura pública el contrato privado de fecha 8 de junio de 1975, otorgando la correspondiente escritura de venta a favor de los actores, de la finca referida en el apartado 1º de la demanda, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato. y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, con condena a los demandados de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda las representaciones procesal de don Eusebio y doña Filomena, contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de costas a la parte actora.

Los codemandados don Carlos José y Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A., fueron declarados en rebeldía en el presente procedimiento.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en paete la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Riopérez Losada en nombre de don Luis Francisco y doña Montserrat, contra Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A., y contra don Eusebio y doña Filomena, debo declarar y declaro la nulidad de la nulidad de la hipoteca constituida en escritura pública de fecha 15 de septiembre de 1978, con el número 1925 del protocolo del Notario don José María Olivares James y asimismo, deberán cancelarse las inscripciones y anotaciones que aquella hubiese causado en el Registro de la Propiedad y traigan causa de aquella, y debo condenar y condeno a Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A., a que eleve a escritura pública el documento privado de compraventa de fecha 8 de junio de 1975, que es objeto de la presente litis; bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se procederá a otorgarse con intervención judicial y a su costa y debo absolver y absuelvo a don Carlos José de las pretensiones que se formulan en la presente demanda; imponiendo las costas causadas a instancia de la parte actora, a la codemandada Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio y doña Filomena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos en los pronunciamientos referidos, a don Carlos José (absuelto por dicha sentencia y cuya condena no ha sido interesada en el recurso), y a la sociedad Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A. condenada en la referida resolución, cuya condena mantenemos en los mismos términos establecidos por el Juzgado.

Y la revocamos en todo lo demás, es decir, absolvemos a los demandados don Eusebio y doña Filomena, de todos los pedimentos de la demanda deducida en su contra por don Luis Francisco y doña Montserrat, y , en consecuencia, declaramos válida la hipoteca constituida por Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A., a favor de don Eusebio, casado con doña Filomena, en escritura otorgada el 15 de septiembre de 1978, cuya hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, finca núm. NUM000, inscripción NUM001, al folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 de Villanueva de la Cañada, cuya inscripción, así como las posteriores y anotaciones que traigan causa de ella no procede cancelar por razón de esta demanda. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia en la defensa de los demandados aquí apelantes no tampoco sobre las del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de DON Luis Francisco y DOÑA Montserrat, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., (submotivo primero), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber infringido la Resolución el art. 359 L.E.C., y 248.3 L.O.P.J. Se aprecia en la Sentencia falta de claridad en la exposición de hechos, considerando simultáneamente un mismo hecho comp. Probado e hipotético".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, por inaplicación del art. 33 de la L.H., en relación con el art. 34 del mismo Texto legal. La Sentencia recurrida en Casación, a la vista de lo expresado en los FF.JJ. 6º, 7º y 8º, entiende que don Eusebio y doña Filomena, tienen la condición de terceros hipotecarios, a tenor de lo establecido en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, de suerte que deben ser protegidos en su adquisición frente a la reclamación de mis mandantes, que instaban la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, de fecha 15 de septiembre de 1978, inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero (certificación del Registro, folios 12 y ss. Escritura pública, folios 356 y ss.). Tal apreciación entendemos que contraviene el art. 33 de la L.H., a cuyo tener 'La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 33 y 34 L.H., consagrada en la Sentencia de esa Excma. Sala de 25 de julio de 1996, y las que en ella se citan. Declarado por la Audiencia en su Sentencia que 'el acreedor hipotecario desconocía que la parcela hubiera sido vendida', según se lee 'in fine' en el primer párrafo del F.J. 8º, aplica indebidamente, con todos los respetos para dicha Sala, al caso controvertido la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 19 de octubre de 1998, concretamente, el párrafo segundo del F.J. 4º y el párrafo segundo del F,J. 5º de la citada Sentencia de nuestro mas Alto Tribunal, obviando la declaración que la propia Sentencia del T. S. Expresa en el F.J. 9º y la jurisprudencia que en dicho número se cita" .- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido la Sentencia que se recurre en una errónea valoración de los documentos que a continuación se expresarán, con infracción de los artículos 1216 y 1218 del C.c. Estimamos que la valoración, o mejor dicho, la falta absoluta de valor probatorio que la Sentencia recurrida otorga al resultado de las diligencias penales de investigación que llevó a efecto el Juzgado de instrucción núm. 29 de Madrid, Sumario 72/85, como consecuencia de la interposición de querella criminal que los hoy recurrentes formularon contra, entre otros, el Sr. Eusebio, vulnera el valor probatorio de tales documentos, de conformidad con los artículos 1216 y 1218 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la jurisprudencia, concretamente, la contenida en la Sentencias del T.S. de fechas 29 de marzo de 1960, 3 de octubre de 1963, 2 de julio de 1965, 31 de enero de 1975, en relación con el momento en que el tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de tener la buena fe. La Sentencia que recurrimos sostiene que la buena fe se mantiene intacta en el momento de constituir la hipoteca, sin que la mala fe sobrevenida, en el momento de la ejecución hipotecaria ni la adjudicación de la finca en el procedimiento hipotecario a favor del Sr. Eusebio, opere como enervador del principio de la fe pública registral.(F.J. 7º), pero numerosas sentencias del Tribunal Supremo refieren el momento de la buena fe al momento de la tradición".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, por inaplicación indebida de los arts. 1203 y 1204 del C.c., en relación con el art. 1261 del mismo Cuerpo legal y artículo 38, párrafo 1 de la Ley Hipotecaria. La Sentencia recurrida, en el párrafo segundo del F.J. 9º, afirma que se ha producido una novación objetiva, de forma que los apelados, hoy recurrentes, aceptaron el siguiente cambio de objeto: la finca NUM005, vendida por Pausa mediante documento privado en fecha 8 de junio de 1975, por la finca DIRECCION000, vendida por Pausa mediante escritura pública de fecha 5 de julio de 1979, al amparo de los artículos 1203 y 1204 C.c., cuando la DIRECCION000 pretendidamente vendida, simplemente, no existe".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido la Sentencia que se recurre en una errónea valoración de los documentos que a continuación se expresarán, con infracción de los artículos 1216 y 1218 del C.c., En la Sentencia recurrida se afirma que el Sr. Eusebio, satisfizo íntegramente el pago del precio de la compraventa de la parcela y chalet en construcción num. NUM006 de la que trae causa la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, cuando tal hecho no aparece probado en Autos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de DON Eusebio y DOÑA Filomena, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE OCTUBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe, es sabido, un cuerpo doctrinal sobre el juego de la fe pública registral y, es el art. 34 L.H., el que se proyecta sobre la problemática planteada y, como criterio general de esa fue pública registral, se puede afirmar que, para que el art. 34 L.H., sea aplicable, como principio general, debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido; pues, si fuera nulo, se aplicaría entonces el art. 33 de la propia L.H., y la declaración de nulidad, afectaría al adquirente, como parte que es, en el acto inválido; que el art. 33, sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio; que el art. 34, es excepción al anterior art. 33, tal y como resulta de su propia finalidad, así como, de su primitiva formulación en la L.H. de 1961, deriva en que si el acto adquisitivo del tercero es nulo, (vg. por falta de causa objeto, impago del precio o vicios del consentimiento en el transmitente, y nunca porque no sea éste en la realidad material, el dueño o titular de derecho al constar en el Registro esa realidad y confiar en ello el subadquirente o tercero) no hay tal protección de la fe pública registral del art. 34, lo que no ocurriría, cuando la nulidad del título fuese predicable del anterior acto adquisitivo del transmitente; y en esa idea se podría esbozar en línea de principio una correlación entre citados arts. 33 y 24 de la L.H., a su vez, completados por los 32, 38 e incluso, el mandato del 79,3 de citado cuerpo legal coordinando, a su vez, las verdades inmersas en las respectivas fe pública -art. 34- y legitimación registral -art. 38-, en los siguientes términos: a) El principio de legitimación registral, reflejado en citado art. 38, como verdad formal "iuris tantum", encuentra su antecedente en torno a los títulos no inscritos en el art. 32, los que, por esa no inscripción ni siquiera pueden gozar de aquella legitimación y menos aún -es una obviedad innecesaria- la sanción que se explícita de los mismos de que "no perjudican a terceros". b) Ahora bien, si esos títulos se inscriben, se beneficiarían de esa tutela registral salvo que los mismos -o su antecedente negocial: actos o contratos- fuesen nulos con arreglo a las leyes, pues, entonces repetido art. 33 declara que la inscripción no los convalida, por lo que la doctrina afirma que "este artículo 33 es una excepción del art. 32", o más bien, que el 33 bloquea el acceso registral de los títulos que ya sean nulos. c) Ya en terrenos de la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o "subadquirente registral" tipificado en el art. 34, se prescribe que la tutela inmersa en su verdad formal adquisición de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta "aunque después se anule o resuelva el del otorgante", es pues una presunción de exactitud "iuris et de iure".

SEGUNDO

En el recurso de los codemandados (Pausa no compareció en las instancias), se plantea (al margen de que en el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la incongruencia de la Sentencia recurrida por "apreciar en la misma una falta de claridad en la exposición de los hechos", que claro es, no prevalece..., pues inexiste esa oscuridad y no acontece desajuste alguno entre lo pedido y lo declarado), en el MOTIVO SEGUNDO, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la denuncia de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, por inaplicación del art. 33 de la L.H., en relación con el art. 34 del mismo Texto legal. Aduciendo que, la Sentencia recurrida en Casación, a la vista de lo expresado en los FF.JJ. 6º, 7º y 8º, entiende que don Eusebio y doña Filomena, tienen la condición de terceros hipotecarios, a tenor de lo establecido en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, de suerte que deben ser protegidos en su adquisición frente a la reclamación de mis mandantes, que instaban la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, de fecha 15 de septiembre de 1978, inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero (certificación del Registro, folios 12 y ss. Escritura pública, folios 356 y ss.). Tal apreciación entendemos que contraviene el art. 33 de la L.H., a cuyo tener "La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes"... El art. 33 también delimita el concepto de tercero hipotecario del art. 34, cuyo concepto se refiere sólo a aquellas causas de nulidad o resolución que no están en el contrato adquisitivo en que interviene el tercer adquirente, pues respecto a ellas el tercero no es tal, sino parte en la relación jurídica viciada y ello es así porque el Registro de la Propiedad no es un organismo sanante de los títulos inscritos nulos, inválidos o ineficaces, de forma que, para que los terceros adquirentes sean protegidos, se requiere que el título adquisitivo correspondiente sea válido, requisito éste "sine qua non" para que pueda operar la protección desplegada a favor del tercer adquirente destinatario de los mismos y, se cita expresamente el F.J. 7º de la Sentencia de 25-7-1996. Se cita asimismo, que en virtud, entre otros del art. 1875 C.c., la Hipoteca de 15-9-1978, es nula por no ser la deudora hipotecaria dueña de la finca hipotecada. Pudiera plantearse, se añade, la cuestión de si nos encontramos ante un supuesto de doble venta, por la analogía que pudiera entenderse, a la vista de los hechos concurrentes, que existe con el caso litigioso. El artículo 1473 del C.c. otorga preferencia al comprador o adquirente que antes haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, si bien supeditada tal prioridad de inscripción al principio de buena fe. Tal buena fe, a efectos de la doble venta a la que se refieren los arts. 1473 del C.c. y 34 L.H., precisa, conforme a los arts. 433 y 1950, que concurra en el segundo comprador el desconocimiento de que la cosa adquirida haya sido objeto de una venta anterior. Pero en la doble venta se exige, además, que cuando se perfecciona la segunda venta la primera venta no haya sido todavía consumada, pues si esto ocurre, es decir, la primera venta se ha consumado, ya no podemos hablar de doble venta, sino de la venta de una cosa ajena o de inexistencia de la segunda por falta de objeto

TERCERO

Ya en directa respuesta a ese Motivo, y proyectando la doctrina antes reflejada en el F.J. 1º, se resalta que en la correlación de los arts. 34 y 33, incluso con el reenvío al 32, y tras una suerte de jurisprudencia en contra -el exponente puede ser la Sentencia citada en el Motivo de 25-7-1996- ha de subrayarse siguiendo tesis implicitas en Sentencias de 12-7-1996 y 29-1-97, que, incluso, por la literalidad del art. 34, "cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho", habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida -supuesto que, podría aplicarse al litigio- porque, se repite, en el Registro no consta esa no titularidad, pues, según él está legitimado para su voluntad traslativa, siendo por ello, por lo que, se viabilizan las llamadas adquisiciones "a non domino", es decir, se permite la transmisión aunque el subadquirente adquiera de quien ya no es dueño en la realidad extrarregistral, siempre claro es, que reúna todos los requisitos de ese precepto, en especial, el de buena fe (se decía en Sentencia de 28-11-1996: "...Uno de los requisitos indispensables para que pueda surgir la figura del terreno hipotecario preconizada a dicho artículo de la L.Hl, es que el adquirente que trata de inscribir lo sea de buena fe, condición ésta 'sine qua non' para que sea aplicable al mencionado precepto hipotecario (S. 23-10-64); porque, además, es evidente que sin buena fe el tercer adquirente no puede tener la protección de la fe pública registral, porque, es uno de los cuatro requisitos establecidos en el art. 34 L.H. (S. 25-5-74). Todo lo anteriormente dicho tiene una base lógica totalmente concretada, pues, doctrina pacífica y consolidada derivada de las sentencias de esta Sala, la que determina que el tantas veces mencionado art. 34 L.H. exige a los que desean ampararse en la protección registral, en su aspecto positivo, que actúen en la creencia de que la persona de quien se recibió la finca de que se trate era dueña de ella y podrá transmitirle el dominio, como indica el art. 1950 C.c., y en su sentido negativo, en la ignorancia o desconocimiento de los vicios invalidatorios que pudieran afectar a la titularidad del transmitente (SS. 2-7-65 y 5-1-77, entre las más significativas), que también concurre explicita,-F.J. 7º- y, es sabido que, ese requisito de la buena fe, es de libre apreciación por la instancia, por ser una cuestión de hecho, entre otras SS. 12-6-1987, 22-12-2000, 17-5-2001 y 28-12-2001.

CUARTO

A lo que cabe añadir, que en un elemental entendimiento de la fe pública registral, inherente a la condición de tercero hipotecario del repetido art. 34 L.H., la proyección del principio común de exactitud registral, juega con valor "iuris et de iure", esto es, no cabe demostrar la prevalencia de la realidad extraregistral en contrario, que es el signo clásico de la distinción con el principio de legitimación registral, ex art. 38, que admite esa prueba en contrario -exactitud registral "iuris tantum"-, todo lo cual culmina en la pregonada inatacabilidad de la cualidad de ese tercero, del título inscrito acorde con el derecho de la parte recurrida y, consecuente, con la general aceptación de que en sede de susodicho art. 34, se viabilizan las denominadas adquisiciones "a non domino", o negocios en los que el transmitente del derecho o del dominio no es en la realidad material el verdadero titular, lo que se explica por el efecto ofensivo de aquella fe pública registral, o su eficacia positiva..

En cuanto a la citada buena fe, el propio art. 34, en su párrafo segundo, sanciona que, la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe... que, en el caso de autos se desvanece esa duda presuntiva, porque la Sala "a quo" como cuestión de hecho, así lo declara. (Sentencias antes citadas).

Y, por último, en cuanto a la denuncia de que la hipoteca celebrada en 15-9-1978 es nula, porque se precisa que sea propietario de la cosa gravada el que la "empeña -art. 1857-2 C.c.- tampoco prospera, pues, es sabido, que siendo constitutiva la inscripción de la misma para su nacimiento, el propio art. 1875, citado en el Motivo, sanciona que para su válida constitución es "indispensable" que el documento en que conste sea inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo que, al accederse de este modo a la disciplina de ese Registro, habrá de compartirse que si se admite por lo razonado, la eventualidad de que la "adquisición a non domino" no doblega la condición de tercero hipotecario en el adquirente en mejor modo, habrá de admitirse aquella carga real, al margen de que su constituyente no fuese, en la hipótesis -dueño de la cosa hipotecada, ya que, claro es, únicamente dispone en parte de su derecho al convenir esa carga real, mientras que en aquella se desprende, por completo de la cosa enajenada- juego, pues, de una suerte de argumento "a maiore ad minus" y sin que, finalmente, la especulación del Motivo sobre la doble venta sea atendible, porque no concurren en el litigio el supuesto normativo acorde con esa figura.

QUINTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 33 y 34 L.H., consagrada en la Sentencia de esa Excma. Sala de 25 de julio de 1996, y las que en ella se citan. Y en el resumen del Motivo dice que, declarado por la Audiencia en su Sentencia que "el acreedor hipotecario desconocía que la parcela hubiera sido vendida", según se lee "in fine" en el primer párrafo del F.J. 8º, aplica indebidamente, con todos los respetos para dicha Sala, al caso controvertido la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 19 de octubre de 1998, concretamente, el párrafo segundo del F.J. 4º y el párrafo segundo del F.J. 5º de la citada Sentencia de nuestro mas Alto Tribunal, obviando la declaración que la propia Sentencia del T. S. Expresa en el F.J. 9º y la jurisprudencia que en dicho número se cita.

Se vuelve a reiterar la doctrina de citada Sentencia de 25 de julio de 1996, que por lo expuesto no prevalece.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al haber incurrido la Sentencia que se recurre en una errónea valoración de los documentos que a continuación se expresarán, con infracción de los artículos 1216 y 1218 del C.c., agregando en el resumen del motivo que, estimamos que la valoración, o mejor dicho, la falta absoluta de valor probatorio que la Sentencia recurrida otorga al resultado de las diligencias penales de investigación que llevó a efecto el Juzgado de instrucción núm. 29 de Madrid, Sumario 72/85, como consecuencia de la interposición de querella criminal que los hoy recurrentes formularon contra, entre otros, el Sr. Eusebio, vulnera el valor probatorio de tales documentos, de conformidad con los artículos 1216 y 1218 del C.c.

Se sostiene que, en virtud del documento público relativo a las diligencias penales del que se deriva que, el recurrido, demandado conocía que la finca hipotecada estaba poseída por otros, que tampoco prevalece, por ese afirmación de la recurrida sobre la decisión de la buena fe del tercero.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de la jurisprudencia, concretamente, la contenida en la Sentencias del T.S. de fechas 29 de marzo de 1960, 3 de octubre de 1963, 2 de julio de 1965, 31 de enero de 1975, en relación con el momento en que el tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de tener la buena fe; y se dice en el resumen del Motivo, que la Sentencia que recurrimos sostiene que la buena fe se mantiene intacta en el momento de constituir la hipoteca, sin que la mala fe sobrevenida, en el momento de la ejecución hipotecaria ni la adjudicación de la finca en el procedimiento hipotecario a favor del Sr. Eusebio, opere como enervador del principio de la fe pública registral. (F.J 7º), pero numerosas sentencias del Tribunal Supremo refieren el momento de la buena fe al momento de la tradición.

De nuevo se insiste en la falta de buena fe del tercero, que merece la misma respuesta.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del NUM007., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, por inaplicación indebida de los arts. 1203 y 1204 del C.c., en relación con el art. 1261 del mismo Cuerpo legal y artículo 38, párrafo 1 de la Ley Hipotecaria. En el resumen del Motivo se aduce que, la Sentencia recurrida, en el párrafo segundo del F.J. 9º, afirma que se ha producido una novación objetiva, de forma que los apelados, hoy recurrentes, aceptaron el cambio de objeto que se describe.

La referencia a esa supuesta novación objetiva, no transciende al fundamento de la "ratio decidendi" y, a lo afirmado en el F.J. 9º, por la Sala "a quo", que se mantiene.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido la Sentencia que se recurre en una errónea valoración de los documentos que a continuación se expresarán, con infracción de los artículos 1216 y 1218 del C.c. Y en su resumen del Motivo dice que, en la Sentencia recurrida se afirma que el Sr. Eusebio, satisfizo íntegramente el pago del precio de la compraventa de la parcela y chalet en construcción num. NUM006 de la que trae causa la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, cuando tal hecho no aparece probado en Autos.

El impago del precio en la adquisición por el recurrido, que tampoco se acepta, frente la terminante afirmación del F.J. 7º, por lo que se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco y DOÑA Montserrat, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 2 de noviembre de 2000. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de impugnación de su título adquisitivo que pretenda la anulación o resolución del derecho del transferente. Y a ello añade la STS de 25 de octubre de 2004 "...que en un elemental entendimiento de la fe pública registral, inherente a la condición de tercero hipotecario del repetido art. 34 ......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 Septiembre 2014
    ...que, respecto a la fe pública registral, la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial, ya que no ha tenido en cuenta la SSTS de 25 de octubre de 2004 , 18 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2005 (sentencias cuyo contendido trascribe en parte). Sin mas argumentos concluye que La Caixa es q......
  • SAP Castellón 209/2007, 8 de Mayo de 2007
    • España
    • 8 Mayo 2007
    ...En relación con la buena fe exigida por la Ley Hipotecaria, merece la pena la cita -ciertamente extensa- de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7033 "en la correlación de los arts. 34 y 33, incluso con el reenvío al 32 , y tras una suerte de jurisprudencia e......
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