STS, 9 de Julio de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:4480
Número de Recurso421/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 421/2004, interpuesto por la representación procesal de BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., en calidad de sucesora de DEMLR Fase I, S.L, DEMLR Fase II, S.L, DEMLR Fase III, S.L; DEMLR Fase V, S.L y DEMLR Fase VI, S.L., a su vez sucesoras de DIAGONAL MAR,S.A., contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 194/1999, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en materia de liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se han opuesto al recurso el Abogado del Estado y el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 6 de agosto de 1993 se presentó en la Oficina Liquidadora copia de la escritura pública de 7 de julio anterior, por medio de la cual, la Compañía Diagonal del Mar, S.A., dueña de una finca sita en la Calle Farrers de Barcelona, afecta a una hipoteca constituida a favor del Banco Zaragozano, S.A., respondiendo hasta un límite máximo de 2.300.000.000 de pesetas, de los que 2.000.000.000. de pesetas lo eran en concepto de principal y 300.0000.000 ptas. en concepto de intereses remuneratorios, de dos años de intereses de demora hasta un máximo del 40% de dicho límite y de un máximo del 10% para costas, procedió a segregar de la finca matriz las tres que se describían y al mismo tiempo, y con relación a la hipoteca constituida sobre la mayor finca respecto de la que se practicaron las segregaciones, los interesados acordaron la liberación de la responsabilidad hipotecaria respecto de las tres parcelas segregadas.

La presentación del documento se hizo acompañado de cuatro autoliquidaciones de Actos Jurídicos Documentados: una por el concepto de liberación hipotecaria, con una base imponible de 828.000.000 ptas. y una deuda ingresada de 4.140.000 ptas. y el resto por las segregaciones llevadas a cabo, con bases liquidables de 83.487.061, 24.646.860 y 19.618.970 ptas. y deudas tributarias de 417.435, 123.234 y 98.094 ptas. respectivamente.

Sin embargo, la Delegación Territorial de Barcelona, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña procedió a girar liquidación complementaria por Actos Jurídicos Documentados, concepto "alliberament hipoteca", por entender que la base debía coincidir con el capital asegurado, por lo que se fijaba la misma en 3.300.000.000 ptas. en vez de 820.000.000 ptas. declarada, y fijando el importe a ingresar, con inclusión de intereses de demora y una vez deducido el de la autoliquidación, de 15.898. 668 ptas.

SEGUNDO

Contra dicha liquidación la entidad Diagonal Mar S.A. interpuso reclamación-económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, alegando que el acto gravado no estaba sujeto a gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

La reclamación fue desestimada en Resolución de 11 de junio de 1997.

TERCERO

La expresada resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución, también desestimatoria, en 14 de enero de 1999.

Exponía en su resolución el TEAC que el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1980 establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos, a lo que añadía que "en el presente caso existe una primera copia de escritura que exonera de responsabilidad hipotecaria a tres fincas resultantes de la segregación sin cancelar parcialmente el préstamo hipotecario, por lo que se trata de una primera copia, que contiene cosa valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeta a ninguno de los impuestos reseñados.... por lo que, al cumplir todos los requisitos, procede sujetar la primera copia al gravamen de Actos Jurídicos Documentados. En cuanto a la base imponible, queda claro que a las fincas segregadas se las libera de la carga hipotecaria de que respondían, es decir, por la suma de los conceptos contenidos en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido del Impuesto, lo que en el presente caso alcanza la cantidad de 3.300.000 ptas."

CUARTO

La representación procesal de entidad DIAGONAL MAR S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución referida en el anterior Antecedente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 194/1999, dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2004, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "DIAGONAL MAR S.A.", contra la resolución del TEAC de fecha 14 de enero de 1999 arriba expresada. No procede hacer imposición de costas."

QUINTO

Mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 21 de junio de 2004, la representación procesal de BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., en calidad de sucesora de DEMLR Fase I, S.L, DEMLR Fase II, S.L, DEMLR Fase III, S.L; DEMLR Fase V, S.L y DEMLR Fase VI, S.L, a su vez sucesoras de DIAGONAL MAR S.A., interpone contra la sentencia antes referida, recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y estimación de las pretensiones formuladas.

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 8 de septiembre de 2004, solicita tener por impugnado el recurso.

SEPTIMO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña, por escrito presentado en 21 de septiembre de 2004, se opone igualmente al recurso de casación para la unificación de doctrina y solicita la declaración de su inadmisión o, en su defecto, su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del 8 de julio, en dicha fecha tuvo lugar referido procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución de 14 de enero de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEARC de fecha 11 de junio de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La controversia trae causa de la escritura de segregación de tres fincas de fecha 7 de julio de 1993, quedando una finca matriz que respondía, antes de la segregación, de una hipoteca por importe de 2.000.000.000 pesetas de nominal, 300.000.000 de intereses remuneratorios, de dos años de intereses de demora hasta un máximo del 40% de dicho límite, y de un máximo del 10% para costas y gastos. En la escritura, las partes convinieron que las fincas segregadas quedarían liberadas de cualquier responsabilidad hipotecaria, la cual quedó gravando a la finca matriz.

El órgano de gestión giró liquidación complementaria al considerar que la base imponible debía coincidir con la carga total hipotecaria, lo cual se confirma en las resoluciones del TEARC y del TEAC.

En la demanda se alega en síntesis que el acto no está sujeto a Actos Jurídicos Documentados, puesto que no puede confundir la distribución de la responsabilidad hipotecaria con la cancelación de la hipoteca, siendo que en este caso no hubo cancelación parcial de la hipoteca, que es el acto sujeto al Impuesto.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida, debe hacerse referencia al art. 31.2 de la Ley del Impuesto (TR de 1980, aquí aplicable) que define el hecho imponible cuando establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo del 0.5 % en cuanto tales actos o contratos.

El hecho imponible de este impuesto, según recoge la STS de 3 de noviembre de 1997 (RJ 1997\8252 ), no es el instrumento en sí, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquiera de los Registros expresados, de tal manera que sin un acto humano productor de efectos jurídicos, que sea inscribible, no puede materializarse dicho gravamen tributario; por ello, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquéllos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, quedan fuera de su ámbito objetivo. En el caso presente, en la escritura se procedió a segregar tres fincas de la matriz y se liberaron las mismas de la cuota de responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre las fincas resultantes de la segregación, según convinieron las partes en la escritura, que eran el propietario y legal representante de la entidad bancaria a cuyo favor estaba constituida la hipoteca.

TERCERO

Planteada así la cuestión es indudable que se ha producido una novación objetiva en el derecho real de hipoteca.

En efecto, la hipoteca es un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ( art. 104 Ley Hipotecaria ); la hipoteca es indivisible y subsiste íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de bienes hipotecados ( art. 122 Ley Hipotecaria ). En los casos de división de la finca hipotecada, no se distribuye el crédito hipotecario entre ellas, salvo convenio voluntario de acreedor y deudor, disponiendo al tiempo el mismo art. 123 de la Ley Hipotecaria que el acreedor puede repetir contra cualquiera de las fincas en que se ha dividido la primera o contra todas a la vez. En este caso, es indudable que se modificó la responsabilidad hipotecaria de las fincas resultantes de la segregación, al "liberar" la responsabilidad hipotecaria en las tres fincas segregadas, de tal manera que se alteró el objeto del derecho real de hipoteca, excluyéndose del mismo las fincas segregadas, y quedando reducido a la finca matriz resultante de la segregación. Por tanto, estamos ante una novación objetiva del negocio hipotecario, alterándose su objeto, que debe tributar por actos jurídicos documentados conforme al art. 31.2 del Texto Refundido, antes trascrito.

En este sentido, y con independencia del "nomen" que se dé al negocio jurídico por las partes, lo cierto es que en la escritura se recogía un convenio para la cancelación parcial de la hipoteca sobre las fincas segregadas, que también constituían su objeto en el inicial negocio hipotecario, modificándose convencionalmente el objeto del derecho real de hipoteca.

CUARTO

En relación a la base imponible que es de aplicación al supuesto de autos, ya se ha indicado que la indivisibilidad de la hipoteca es uno de los rasgos característicos de la misma por lo que a tenor del art. 122 de la LH la hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido. Por tanto, al haberse liberado la hipoteca que pesaba sobre las fincas segregadas, la base imponible la constituye la suma de los conceptos a que se refiere el TR de 1980.

Al respecto, es de aplicación el art. 10.2.c) del TR de 1980 que dispone que "las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado comprendiendo las sumas que se aseguran por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Sí no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses"; esta regla es aplicable tanto en el caso de cancelación como de modificación de la responsabilidad hipotecaria ( SSTSJ de Canarias de 7 de abril de 2000, TSJ de Extremadura de 23 de enero de 2002 y Aragón 7 de enero de 2003 ).

QUINTO

Por lo expuesto, cabe concluir que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme al art. 139 de la LJCA, al no darse circunstancias justificativas para ello.."

SEGUNDO

Antes de dar la respuesta solicitada en el presente recurso, debemos poner de relieve una vez más que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

En el caso presente, se aporta como de contraste, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en 24 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso- administrativo 145/2000.

La referida sentencia se refiere a un supuesto en que tras la constitución de hipoteca a favor de un Banco sobre una finca, se otorgó escritura de división de esta última y, por último una nueva en que el Banco y la recurrente procedieron a distribuir la responsabilidad hipotecaria de la finca matriz entre las tres resultantes de la división.

La sentencia de contraste declara que "la mera distribución de la responsabilidad hipotecaria no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que produjeron efectos jurídicos propios fueron la concertación de préstamos y la segregación de fincas que previamente ya han sido liquidados". Tras ello, se afirma que "nos hallamos ante un supuesto de no sujeción; así lo ha entendido la STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 2002, en un caso en que la división del préstamo viene motivada por la división horizontal de un inmueble, doctrina que hacemos nuestra por ser perfectamente aplicable, pues la escritura se limita a redistribuir entre las distintas viviendas (en nuestro caso, las tres nuevas registrales) en que ha sido objeto de división horizontal el inmueble (en esta ocasión, segregación de la finca matriz) la responsabilidad hipotecaria global, pero no existe un acto novedoso que recaiga sobre objeto valuable, pues el contenido económico de la operación fue apreciado y puesto de manifiesto con ocasión de la escritura inicial de constitución de préstamo que ahora se redistribuye sobre las partes en que se ha dividido el inmueble".

Por ello, la entidad recurrente sostiene que la Sala sentenciadora, en la sentencia de contraste, "destacó que la anterior operación no constituía, por sí misma, hecho imponible del AJD en la medida en que no se observaba el primero de los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD para someter a tributación por este impuesto una concreta operación -a saber, que la escritura notarial contenga acto o contrato que tenga por objeto cantidad o cosa valuable- y por cuanto además, la distribución de la responsabilidad hipotecaria, no podía calificarse de acto con efectos jurídicos propios sino como la simple ejecución de dos actos previos, cuales son: la concertación de los préstamos y la segregación de las fincas, que habían desplegado, con anterioridad, su eficacia".

Frente a lo expuesto, tanto el Abogado del Estado, como el Abogado de la Generalidad de Cataluña, sostienen que son supuestos diferentes el de la sentencia impugnada y la de contraste, pues en la primera se contempla una modificación del objeto de derecho real de hipoteca a través de una cancelación parcial que libera las fincas segregadas y la mantiene sobre la matriz, mientras que el de la segunda no es de modificación de responsabilidad hipotecaria, sino de redistribución de responsabilidad entre las fincas resultantes. Subsidiariamente, sostienen igualmente la concurrencia de los requisitos precisos para la exigencia del gravamen por Actos Jurídicos Documentados en razón a la liberación de hipoteca sobre dos de las fincas segregadas de la finca matriz.

CUARTO

Conviene dejar sentado que la parte recurrente, en su momento, practicó autoliquidación por Actos Jurídicos Documentados, por "liberación de hipoteca", con base de 828.000.000 ptas., por entender que era la cifra que correspondía a la participación de las fincas liberadas en la responsabilidad hipotecaria. Solo cuando se giró liquidación complementaria sobre base de 3.200.000.000 ptas., es cuando inició el itinerario de reclamaciones y recursos sosteniendo que el acto de liberación de hipoteca no está sujeta a Actos Jurídicos Documentados y tal como se manifestó ante el TEAR de Cataluña, "entendemos que es igualmente errónea la liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados presentada por mi representada que gravaba la cancelación parcial de hipoteca y de la que se originó e ingresó una deuda de 4.140.000 ptas., por lo que se comunica a este Tribunal que se iniciará un procedimiento de devolución de ingresos indebidos".

Expuesto lo anterior, y refiriéndonos primeramente al requisito de la identidad, cabe afirmar que la sentencia de contraste contempla un supuesto de distribución de la responsabilidad hipotecaria pura entre distintas fincas, una vez segregadas de la matriz tres fincas registrales, lo que puede hacerse con consentimiento del acreedor, como pone de relieve el artículo 123 de la Ley Hipotecaria, al señalar que "si una finca hipotecada se dividiere entre dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente los acordaren acreedor y deudor. No verificándose esta distribución podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez".

En la sentencia impugnada lo que se contempla es una acto de segregación de tres fincas llevado a cabo por voluntad de propietario de la matriz, pero con liberación de las segregadas, llevada a cabo también con consentimiento del acreedor.

En principio, parece que no concurre la identidad fáctica precisa entre ambos tipos de actos, y así los sostienen tanto el Abogado del Estado, como el Abogado de la Generalidad de Cataluña; pero ello es más aparente que real, pues como puso de relieve la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 1969, que se ocupó de la cuestión relativa a quienes deben prestar el consentimiento en el caso de cancelación parcial, ésta última es una figura "de la que resulta indirectamente una distribución del crédito hipotecario" y de ahí que se requiera que la acepten los posteriores adquirentes de las fincas, salvo los de aquellas en las que el gravamen resulte totalmente cancelado, evitando con ello que el mismo se concentre arbitrariamente e incluso de forma desproporcionada, sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular.

En definitiva en la cancelación o liberación parcial existe una distribución de la responsabilidad llevada al máximo, en el sentido de comportar la liberación de alguna o algunas fincas a costa de soportar la totalidad del gravamen otra u otras.

Concurre por tanto el requisito de la identidad.

Y sentada la premisa indicada, la cuestión suscitada debe resolverse con desestimación de la pretensión, en la medida en que la parte recurrente ignora que esta Sala, en 24 de octubre de 2003, dictó sentencia en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Comunidad, que es citada expresamente en la sentencia que se aporta de contraste, fijando como doctrina legal la de que: "Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

En la Sentencia de referencia, y como fundamento del fallo, se razona del siguiente modo:"TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley ", esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación nº 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.

Cumplidos pues estos dos requisitos legales y los demás de carácter formal exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario, que nadie ha puesto en duda, procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva."

La transcrita fundamentación determina por sí sola que, como anticipamos, no pueda acogerse la pretensión de la entidad recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que comporta la condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado y del Letrado de la Generalidad de Cataluña a la cifra máxima de 1.200 euros para cada uno de ellos.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 421/2004, interpuesto por la representación procesal de BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L. en calidad de sucesora de DEMLR Fase I, S.L., DEMLR Fase II, S.L, DEMLR Fase III, S.L; DEMLR Fase V, S.L y DEMLR Fase VI, S.L, a su vez sucesoras de DIAGONAL MAR,S.A., contra Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 2004, en el recurso contencioso-administrativo 194/1999, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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