STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:689
Número de Recurso477/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA RÍO VENA, S.A.", contra la sentencia de 3 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1258/1992. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1258/1992, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1258/1992, interpuesto por "Inmobiliaria Río Vena, S.A.". No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la mercantil Inmobiliaria Río Vena, S.A. Mediante providencia de 31 de diciembre de 1993 el recurso se tuvo por preparado.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 1994 fue presentado en el Registro General del T.S. el escrito de interposición del recurso de casación. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se formulan tres motivos de casación: el primero, por inaplicación de los arts. 56 y 57 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y del art. 131 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992; el segundo, por inaplicación de los arts. 184 y 185 de la L.S. de 9 de abril de 1976, y de los arts. 39 a 41 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992; y el tercero, por errónea interpretación del art. 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por R.D. 2187/1978, de 23 de junio. El escrito concluye suplicando sentencia que estime los motivos formulados, casando la impugnada y "dictando otra por la que se declare haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y en los términos expresados en el suplico del escrito de formulación de la demanda". En el suplico de la demanda se había pretendido sentencia que "estime el recurso y se anulen las resoluciones impugnadas", esto es la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 12 de febrero de 1992 y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra aquélla.

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de esta Sala de 17 de marzo de 1994.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado. En su escrito expone razones por las que ninguno de los tres motivos puede ser acogido y suplica la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 6 de noviembre de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el 24 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los hechos consistentes en "cubrir con hormigón el arroyo Cardeñadijo (también denominado Río Jimeno) en una longitud de 216 m., una altura de 1,50 m. y una anchura de 2,20 m. de luz, a lo largo de un tramo situado en el término municipal de Burgos (Nueva Avenida de Madrid), obras realizadas sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero por la Inmobiliaria Río Vena S.A., el Presidente de aquella Confederación, teniendo en cuenta que la necesidad de obtener previa autorización viene exigida por los arts. 69.1 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y 78.1 del R.D.P.H., aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, impuso a la citada sociedad la obligación de demoler la obra realizada, reintegrando el cauce a su estado anterior en el plazo de un mes, acto administrativo que fue recurrido en reposición invocando "que es más que dudoso que la autorización sea necesaria" y reproduciendo las alegaciones deducidas en el pliego de descargos, en el que había sostenido que las obras se habían realizado de buena fe, en la más absoluta creencia de que no era necesaria tal autorización. Estas últimas alegaciones fueron evacuadas en una fecha (9 de enero de 1992) en que la C.H.D. del Duero ya había resuelto (con fecha 18 de noviembre de 1991) denegar la autorización de las obras de canalización y cubrimiento que la Inmobiliaria Río Vena, S.A., había solicitado, poniendo así tal sociedad de manifiesto su conocimiento de la necesidad de la autorización, denegación confirmada mediante resolución de 5 de mayo de 1992 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior. Ambas resoluciones recayeron en un expediente administrativo en el que habían informado negativamente los órganos competentes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León (informe de 15 de julio de 1991) y del Area de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la C.H.D. (informe de 18 de noviembre de 1991) por apreciar coincidentemente ambos organismos que -reproducimos textualmente- "aunque es cierto que aguas abajo de la zona denominada S7 (así identificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos) esta actuación ha sido ya realizada, las nuevas exigencias de calidad de vida y respeto por el medio aconsejarían una actuación que, alterando lo imprescindible su cauce natural, lo integre en el ámbito de la ciudad, manteniendo a la vez su aspecto de cauce fluvial" y que "la actuación propuesta inhabilita a dicho tramo para la vida acuícola, con lo que sus efectos negativos para ésta son letales".

Contra las resoluciones recaídas en el expediente sancionador incoado por haberse ejecutado las obras sin la preceptiva autorización de la C.H.D., aquella sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia que es objeto de este de casación. Dicha sentencia desestima el recurso razonando: la suficiente y adecuada motivación de los actos administrativos, de acuerdo con el art. 43.1 de la L.P.A.; la competencia de la C.H.D. (ex arts. 15, 20, 22 y 69 de ley de Aguas) para decidir sobre el otorgamiento de la autorización de obras que inciden sobre servidumbres legales establecidas para la protección del dominio público hidráulico; la insuficiencia de la obtención de la licencia o autorización que puedan conceder las autoridades locales (ex art. 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística); y la inexistencia de otros argumentos distintos que puedan poner de manifiesto quebrantamiento del Derecho.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso de casación se acogen al art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril . En el primero, se mantiene que la sentencia ha infringido por inaplicación los arts. 56 y 57 de la L.S. de 9 de abril de 1976 y el art. 131 del T.R. de 26 de junio de1992. En este motivo se alega: que existe un Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, aprobado el 25 de septiembre de 1985, en el que consta la construcción de viviendas sobre el río, cubriendo el cauce del mismo; que el contenido de los planes y proyectos es ejecutivo y obligatorio; y que las competencias de las otras Administraciones interesadas sólo pueden ejercerse dentro de las previsiones del Plan de Ordenación Urbana. En el segundo, se argumenta que, de acuerdo con los inaplicados artículos 184 y 185 de la L.S. de 1976, y 39 a 41 del T.R. de 1992, de no ser aplicable la normativa citada en el anterior motivo de casación, deben aplicarse las normas sobre legalización de obras efectuadas sin autorización, estando obligada la C.H.D. a autorizar o legalizar tales obras. En el tercero, se postula que la sentencia ha interpretado erróneamente el art. 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por R.D. 2187/1978.

TERCERO

No podemos acoger ninguno de los motivos en que el recurso se funda y que examinamos conjuntamente. La sentencia de instancia no ha inaplicado los preceptos recogidos en el motivo primero, ni ha dejado de apreciar el carácter ejecutivo y obligatorio de los planes de ordenación urbana y de los proyectos urbanísticos. La sentencia reconoce de modo ajustado a derecho que la recurrente no podía llevar a cabo las obras de encauzamiento y recubrimiento de un importante tramo del cauce de un río que atraviesa una zona de expansión de la ciudad de Burgos sólo con la licencia municipal y sin obtener previamente la autorización de los órganos competentes de la C.H.D. Por ser consciente del carácter manifiestamente ineludible de tal autorización, la propia sociedad recurrente solicitó del organismo competente la autorización, siéndole denegada por las consideraciones expuestas en los informes técnicos que en el fundamento de derecho primero de esta sentencia hemos dejado transcritas. Con otras palabras, la recurrente conocía que de acuerdo con al art. 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, correctamente interpretado por la sentencia impugnada, las obras que pretendía llevar a cabo -y que la sociedad inmobiliaria ejecutó- requerían, además de la licencia municipal, "las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público", precepto coincidente con el art. 9.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, conforme al cual "la autorización previa del organismo de cuenca será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas". La sentencia impugnada tiene en cuenta estos preceptos, cuyo alcance es compatible con el de los artículos que en el motivo primero se consideran inaplicados. La C.H.D. venía obligada a exigir el cumplimiento de aquellas normas, cualquiera que fuera las previsiones del plan, pues cada Administración actúa en el ámbito de sus competencias, tratándose de autorizaciones distintas aunque concurrentes.

De otro lado la sentencia no incide en las infracciones por inaplicación a que se refiere el motivo segundo, ni desde luego cabe sostener que, en aplicación de tales normas, la CHD estaba obligada a autorizar o legalizar las obras. Tal planteamiento se puede comprender desde los particulares intereses que la recurrente defiende -que al parecer ha construido un bloque de viviendas sobre las obras de encauzamiento- pero entra claramente en confrontación con los intereses públicos que la C.H.D. está obligada a proteger, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 69 de la L.A., 6 b), 9.1.c), 9.1.3 y 78.1 del R.D.P.H. Quiere todo ello decir que la sentencia recurrida no ha incidido en infracción jurídica alguna al reconocer la conformidad con el ordenamiento jurídico de unos actos administrativos dictados en cumplimiento de lo establecido en los arts. 110.1 de la L.A. y 323.1. del R.D.P.H., preceptos en los que se habilita a la administración competente para imponer a los infractores la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, debiendo subrayarse que, pudiendo hacerlo, la Administración no ha impuesto multa alguna a la sociedad recurrente. Resta añadir, en relación con lo previsto en el art. 78.1 del R.D.P.H., que no consta que ni el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, ni el Proyecto de Urbanización en el que parece estar fundada la licencia municipal que la recurrente invoca, hayan sido informados por el organismo de cuenca competente, ni menos aún ha acreditado la recurrente que dichos instrumentos de ordenación urbana hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

CUARTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, por imperativo del art. 102.3 de la L.J., debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INMOBILIARIA RÍO VENA, S.A.", contra la sentencia de fecha de 3 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1258/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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