STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7881
Número de Recurso6845/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6845/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en representación de FERROATLÁNTICA, S.L, contra la sentencia nº 379/96, dictada con fecha 9 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4.612/1994. Han sido partes recurridas el COMITÉ DE EMPRESAS CENTROS DE TRABAJO DE FERROATLÁNTICA, S.L., representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4.612/1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERROATLÁNTICA, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Xunta de Galicia de fecha 28 de febrero de 1994, por la que se autoriza la transferencia e inscripción en el Registro de Aguas de determinados aprovechamientos hidroeléctricos por parte de "Carburos Metálicos, S.A." a "Ferroatlántica, S.L." y "Banestro Leasing S.A.F., S.A." imponiendo determinados límites y condiciones; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Lousa Gayoso, en representación de FERROATLÁNTICA, S.L.

TERCERO

Por providencia de 24 de junio de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en representación de FERROATLÁNTICA, S.L., formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 29 de julio de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA tenga mediante el presente escrito por formalizado en nombre y representación de FERROATLÁNTICA, S.L., en tiempo y forma, el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de Mayo de 1.996, y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales y por la estimación de cualquiera de los motivos del presente recurso de casación, anule y case dicha Sentencia, declarando en su lugar la plena admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución impugnada de la Xunta de Galicia a la que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, ordenando a dicho Tribunal que resuelva sobre el fondo del asunto». Mediante OTROSÍ formuló "expresa reserva para el planteamiento en su caso del correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

QUINTO

Mediante providencia de 28 de octubre de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

1) El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación del COMITÉ DE EMPRESAS CENTROS DE TRABAJO DE FERROATLÁNTICA, S.L., se ha opuesto al recurso de casación, y ha concluido suplicando «A LA SALA que, habiéndose por recibido este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulado el trámite de impugnación conferido y, previos los de rigor, dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación formulado de contrario, confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente». 2) Se ha opuesto también al recurso de casación el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, y ha concluido suplicando «A LA SALA que tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y previos los trámites preceptivos se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FERROATLÁNTICA, S.L. contra la sentencia nº 379/96, dictada con fecha 9 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4.612/1994 dice textualmente:

De conformidad con lo dispuesto por el art. 96, se presenta el escrito ante la Sala que ha dictado la Sentencia, estando legitimada esta representación para interponer el recurso de casación por haber sido parte en el procedimiento, concurriendo los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa para la admisión del recurso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 93 de la Ley, ya que la Sentencia dictada no se encuentra en ninguno de los casos de excepción para la interposición del recurso de casación a los que se refiere el número 2 del repetido art. 93

Esta representación hace igualmente constar, sin perjuicio de la formulación en su momento del recurso de casación, que éste se habrá de fundar en lo dispuesto en el número cuarto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando los preceptos citados, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. También ha declarado la Sala (STS de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación 5706 de 1993) que "Del tenor de este precepto y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia que este requisito es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo". Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en representación de FERROATLÁNTICA, S.L, contra la sentencia nº 379/96, de fecha 9 de mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4.612/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretari0, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier

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