STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:7445
Número de Recurso224/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo directo número 224/2000 interpuesto por la entidad mercantil PLASTICOS HIGUERAS S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño y Larrañaga y asistida de la Letrada Doña Carmen Sánchez Fernández, contra el párrafo segundo introducido en el apartado 1 del artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales de 7 de julio de 1995 por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado ante esta Sala el 29 de febrero de 2000, PLASTICOS HIGUERAS S.A. interpuso el recurso contencioso administrativo directo número 224/2000, impugnando el nuevo párrafo segundo introducido en el apartado 1 del artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales de 7 de julio de 1995 (1165/1995) por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, y, una vez admitido a trámite, reclamado el expediente, recibido éste y efectuados los emplazamientos correspondientes, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2000 se confirió el plazo de 20 días a la citada parte recurrente para formular demanda, lo que llevó a cabo, en definitiva, en escrito presentado el 1 de septiembre siguiente, en el que alegó que el citado nuevo segundo párrafo del apartado 1 del artículo 103 del Real Decreto 1165/1995 objeto de impugnación dice que: "A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley (la 38/1992, reformada por la 40/1995), se establecen las siguientes definiciones: 'Central Eléctrica': La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley".

En la comentada demanda se sostiene que la cuestionada modificación reglamentaria introducida por el Real Decreto 1965/1999 supone una innovación, ultra vires, respecto de la regulación de la exención contenida en el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (modificada por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre), y carece, por tanto, de habilitación legal, por infracción del principio de reserva legal, debiendo, en consecuencia, ser declarada nula de pleno derecho.

SEGUNDO

En el trámite de contestación a la demanda, el ABOGADO DEL ESTADO aduce, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa de la entidad mercantil recurrente, y, en segundo lugar, en cuanto al fondo objeto de debate, que la reforma reglamentaria cuestionada goza de la suficiente y necesaria habilitación legal.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se confirió el trámite de conclusiones, que fue llevado a cabo por ambas partes, finalizado lo cual se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de septiembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. La entidad mercantil Plásticos Higueras S.A. dispone de una instalación de producción de energía eléctrica, compuesta de un grupo electrógeno con una potencia de 407 KWA destinada al autoconsumo en su industria de fabricación de materias plásticas, sita en Fuenlabrada (Madrid).

  2. La citada instalación de producción de energía eléctrica utiliza para su funcionamiento 'gasóleo', producto que, en función de tal destino, se encontraba acogido, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, a la "exención" del Impuesto de Hidrocarburos por producción de energía eléctrica contemplada en el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (modificada por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre), y en el 103 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero).

    El citado artículo 51.2.c) decía, en la versión original de la Ley 38/1992, que "Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, las siguientes: 2.- La fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a: c) La producción de electricidad y la cogeneración de electricidad y calor".

    Ese mismo artículo, después de la modificación efectuada por la Ley 40/1995, establece que " ... estarán exentas ... las siguientes operaciones: 2.- La fabricación e importación de productos incluídos en el ámbito objetivo del Impuesto que se destinen a: c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas".

    Por su parte, el artículo 103.1 del Real Decreto 1165/1995 (en su redacción original) señalaba que "La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de cogeneración de electricidad o calor ... ".

    En la reforma efectuada por el Real Decreto 112/1998, dicho último párrafo queda igual.

  3. En todas las transcritas normas legales, según se ha visto, se han declarado exentos del Impuesto de Hidrocarburos los destinados a la "producción de energía eléctrica y a la cogeneración de electricidad y de calor" (artículo 51 según la redacción original de la Ley 38/1992); o bien los destinados a la "producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas" (el mismo artículo 51 según la redacción dada por la Ley 40/1995).

    Los dos Reglamentos dictados en desarrollo de ambas Leyes mantuvieron la misma redacción que la de las normas legales, regulando, además, la forma de solicitar la exención aquí cuestionada (que se hará por el "titular" de las centrales de producción eléctrica o de cogeneración de electricidad y calor).

    De la literalidad de la Ley y del Reglamento, y de sus comentadas modificaciones, no se derivan limitaciones ni discriminaciones en cuanto a la aplicación de la 'exención', incluyéndose dentro del término "producción de electricidad" tanto la producción de electricidad para su comercialización y utilización por terceros, como la producida para el consumo propio de las industrias (como es el caso de la energía eléctrica producida por los grupos electrógenos).

    Tampoco se limita, en los citados preceptos, la definición de "central eléctrica" a la calificación de cierto tipo de instalaciones, sino que comprende, sin aparentes excepciones, a todas las que sean susceptibles de producir electricidad, incluídos los grupos electrógenos para autoconsumo.

    Así ha sido confirmado por:

    a.- La "Comunicación" dirigida por el Subdirector General de la Energía Eléctrica, el 16 de noviembre de 1998, a persona interesada, en la que, tras constatar que la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1984 define la Central Eléctrica como 'lugar y conjunto de instalaciones, incluídas las construcciones de obra civil y edificios necesarios utilizados directa o indirectamente en la producción de energía eléctrica', afirma que, a la vista de la anterior definición, "los grupos electrógenos deben calificarse de centrales de producción eléctrica y son instalaciones que técnicamente se ajustan a la exigencia contenida en el artículo 103 del Real Decreto 1165/1995".

    b.- Dos 'Dictámenes' de sendos Catedráticos Doctores Ingenieros Industriales, Sres. Carlos Antonio y Fermín , en los que se indica que, según la norma UNE 21-302-91, concepto 602-01-01, una central eléctrica es una instalación destinada a la producción de energía eléctrica y que incluye las obras de ingeniería civil, equipos de conversión energética y la aparamenta asociada, concluyendo que, "bajo esta definición, no se puede tener la menor duda de que un grupo electrógeno es una central eléctrica".

    c.- El artículo 7.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo en la Ley 38/1992 un nuevo Capítulo, el IX, que regula el Impuesto sobre la Electricidad, que, en el artículo 64.bis.A.2, entiende cómo constituyen una "fábrica", a los efectos de dicho Impuesto, "las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluídas en el régimen ordinario o en el especial, y cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo producción de energía eléctrica -excepto los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior de 100 kilowatios-".

    En el caso de autos, el grupo electrógeno tiene más de 100 Kws y su producción de electricidad estaría sujeta al Impuesto Especial sobre la Electricidad (al igual que el resto de las grandes instalaciones de producción de energía destinada a la venta a terceros), y, por ello, también debe existir esa equiparación para la aplicación de otro Impuesto Especial, como es el de Hidrocarburos.

    Por eso, en la 'Comunicación' dirigida el 1 de octubre de 1998 por el Subdirector General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales a la Dirección General de Tributos, se dice que "parece contradictorio que, a efectos del Impuesto sobre la Electricidad, dichas instalaciones deban ser consideradas como instalaciones de producción de energía eléctrica y, por tanto, como fábricas, pero que, a efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre Hidrocarburos, no sean consideradas como centrales eléctricas, término, por otra parte, no contemplado en ningún momento por la Ley 54/1997 reguladora del Sector Eléctrico".

    d.- En las 'Comunicaciones' dirigidas entre el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Subdirector General de Energía Eléctrica de 30 de noviembre de 1998 y 5 de enero de 1999 se viene a sentar, en contestación a las dudas al respecto planteadas por la Agencia Tributaria, que "el carácter esencial para calificar una instalación de 'central eléctrica' es la producción de energía eléctrica, con independencia de la tensión de generación", que "el Impuesto sobre la Electricidad recae sobre cualesquiera instalaciones en las que se lleve a cabo la producción de energía eléctrica -salvo los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a los 100 Kws", y que "de ello cabe deducir que, si a una instalación de potencia superior a 100 Kws le es aplicable un Impuesto Especial como el de la Electricidad, a dicha instalación debe serle de aplicación la exención de otro Impuesto Especial como es el de Hidrocarburos".

  4. El apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, agrega un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 103 del Real Decreto 1165/1995 (modificado por el Real Decreto 112/1998), en el sentido de que "A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992 (modificada por la Ley 40/1995), se señalan las siguientes definiciones: "Central Eléctrica": La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley".

    Y la referencia que el término "Central Eléctrica" hace, ahora, a la citada Ley 54/1997 supone -en opinión de la entidad recurrente- la inviabilidad de que los grupos electrógenos generadores de electricidad exclusivamente para el autoconsumo se beneficien de la exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos, al no poder acogerse al ámbito ni al sistema de autorizaciones establecidos por dicha Ley.

    Y es que el objeto de dicha Ley 54/1997 son, según su artículo 1, "las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico".

    Y, con la reforma introducida por el Real Decreto 1965/1999, se ha suprimido -a criterio de la recurrente- la exención existente en favor de las instalaciones de producción de energía eléctrica que no la suministren a terceros (como son los grupos electrógenos de autos dedicados al autoconsumo).

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega, en su contestación a la demanda, como causa de inadmisibilidad, que la entidad recurrente carece de "legitimación activa", porque no tiene un interés legítimo, personal, directo, real y actual en impugnar la comentada reforma introducida en el artículo 103.1 del Real Decreto 1165/1995 (modificado por el Real Decreto 112/1998) por el Real Decreto 1965/1999, en cuanto la demandante, si bien es titular de una empresa que se sirve de una central eléctrica - sic, en la contestación a la demanda- de producción de tal clase de energía para su autoconsumo, no es sujeto pasivo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (pues éste grava la fabricación e importación de los productos objeto del mismo y tales actividades no se incluyen en el giro o tráfico mercantil de la actora).

Y añade que la demandante habrá de soportar la repercusión tributaria que de tal Impuesto tenga lugar y que, además, como titular de la empresa que usa de la electricidad, ha de solicitar la autorización para la exención a la que crea tener derecho, pero ni una ni otra circunstancia la convierten en sujeto pasivo del Impuesto.

Sin embargo, como argumenta correctamente la entidad recurrente, sí goza, la misma, de la necesaria y suficiente legitimación como para formular el presente recurso al amparo del artículo 19.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio.

En efecto, en relación con el alcance interpretativo actual, después de la Constitución y, sobre todo, después de la LJCA 29/1998, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:

  1. Por "interés", que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma, 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 (y 19.1.a y b de la actual Ley 29/1998), 23.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 31.1.a) y c) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a lo que, con más precisión, se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de 'interés personal y directo' que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de los fines generales del mismo, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o perjuício inmediato.

  3. Ese interés, desde el punto de vista procedimental y procesal, es una situación 'reaccional', en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y que, en evitación de un potencial perjuício ilegítimo temido, está conectado con dicho concepto de perjuício, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de orden moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto o disposición administrativa ocasionaría un perjuício, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución o norma dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

  4. Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 62/1983, 160/1985, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1993 y 195/1992, y en los autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989), han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien litiga.

  5. A mayor abundamiento, al conceder el artículo 24.1 de la Constitución el derecho a la tutela judicial de todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales (o procedimentales administrativas) utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (o procedimientos administrativos) y, entre ellas, sobre todo, la de 'interés directo' del artículo 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (precepto -y no el del artículo 28.1.b- que, después de la Constitución, y según la redacción dada en el artículo 19.1.a) de la nueva Ley 29/1998, es aplicable, como regla común de legitimación activa, para impugnar disposiciones de carácter general)".

En consecuencia, no resulta aceptable, en atención a lo expuesto y a las circunstancias subjetivas y objetivas del caso, negar interés legítimo (e, incluso, directo, personal, real y actual), y la consecuente legitimación activa, a la entidad recurrente, para formalizar el presente recurso directo contra la reforma introducida en el artículo 103.1 del Real Decreto 1165/1995 por el Real Decreto 1965/1999, habida cuenta que:

a.- Plásticos Higueras S.A. es "titular" de una instalación o central de producción de energía eléctrica destinada al autoconsumo de su industria de fabricación de materias plásticas; y es, precisamente, por mor de la entrada en vigor del Real Decreto 1965/1999 impugnado, por lo que se ve privada del derecho a la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos que le venía reconociendo la Ley 38/1992 (modificada por la Ley 40/1995) para el gasóleo que, como titular de la instalación y de la industria en la que la misma está sita, utilizaba en el grupo electrógeno o central eléctrica generador de la energía necesaria. Y, por ello, ostenta un interés de las características antes mencionadas, en cuanto se está generando, en su detrimento, ante la falta de la cuestionada exención, un evidente y ostensible perjuicio económico.

b.- Además, como ya se ha puntualizado, y según se establece en el Real Decreto 1165/1995 (modificado por el Real Decreto 112/1998), quien debe solicitar la exención es, exclusivamente, el "titular de la central de producción eléctrica", circunstancia que acentúa, aun más, la condición de interesada directa de la entidad recurrente en el presente procedimiento.

c.- La invocación que, al respecto, hace el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, a los autos de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 y 5 de marzo de 1998 carece de predicamento, pues se trata de supuestos diferentes al de estas actuaciones en los que los recurrentes carecían del mencionado interés legítimo, real y actual que ostenta la aquí demandante.

TERCERO

En cuanto al fondo objeto de controversia, hemos de llegar a la conclusión, de acuerdo con la recurrente y en contra del criterio sustentado por el Abogado del Estado, de que la reforma introducida en el artículo 103.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales por el Real Decreto 1995/1999 constituye una clara infracción del principio de reserva legal tributaria.

Al respecto, arguye el Abogado del Estado que, (a), no es preciso que la Ley haya de determinar de forma global todos los elementos determinantes del Impuesto o de la prestación económica, pues la reserva legal de rango constitucional no excluye la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a otras normas infraordenadas, y, en este caso, se da la circunstancia de que el artículo 51 de la Ley 38/1992 (modificada por la Ley 40/1995) alude a 'las circunstancias que reglamentariamente se establezcan' (lo cual parece ser una autorización para el desarrollo reglamentario del citado artículo 51); (b), el mencionado artículo 51 de la Ley, en su apartado 2.c, hace referencia expresa al concepto de 'centrales eléctricas', lo cual implica, ya, una definición muy precisa de tal clase instalaciones; (c), la disposición ahora impugnada no modifica el concepto, como tal, de la exención cuestionada, que continúa siendo el mismo, pues aquélla se limita a interpretar lo que es una 'central eléctrica' (expresión que ya estaba plasmada en la Ley), y, por tanto, la exención ni se amplía ni se restringe fuera de los que hayan de ser sus destinatarios; (d), si el artículo 51.2.c hubiera querido considerar aplicable la exención a los supuestos de producción de electricidad en régimen de autoconsumo así lo habría indicado expresamente (y no lo ha hecho); y, (e), el Impuesto sobre Hidrocarburos es específico e independiente del Impuesto sobre la Electricidad y no es extrapolable a aquél lo que se disponga respecto a éste.

Sin embargo, no gozan de virtualidad los argumentos acabados de exponer, en tanto en cuanto:

  1. En toda remisión normativa que realice una Ley (sobre todo si es de naturaleza tributaria) en favor de una normación reglamentaria ulterior y complementaria se exige, en general, en la cláusula remisoria, lo que se conoce doctrinalmente con el nombre de un "standar normativo discernible" (so pena de caer, en caso contrario, en una mera, simple y no previsible deslegalización).

    Y, en este caso de autos, es obvio que la Ley 38/1992 (modificada por la Ley 40/1995) no contiene una cláusula de tal naturaleza (pues la frase antes transcrita, relativa a las 'circunstancias que reglamentariamente se establezcan', no puede comprender, en su ámbito, de puro desarrollo complementario y marginal y de mera y genérica gestión procedimental, un elemento tan trascendente y esencial como el de la exención, o no, de un Impuesto, que, al ser prácticamente el reverso de la sujeción al mismo, exige su fijación y determinación por la propia Ley reguladora del tributo o por otra norma del mismo rango legal).

    Hemos de recordar que el artículo 31.3 de la Constitución reserva a la Ley el establecimiento de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley; y el artículo 10 de la Ley General Tributaria dispone, al respecto, que "se regularán, en todo caso, por Ley: b.- El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias".

  2. Y, de todos los elementos de juicio de que se dispone, se infiere, claramente, que la Ley 38/1992 declaraba, en su artículo 51.2.c, la exención del Impuesto Especial a aquellos hidrocarburos utilizados en la producción de electricidad y en la cogeneración de electricidad y calor; exención que persistió en la Ley 40/1995 (modificatoria de la anterior), si bien introduciendo, sin definirlos, los conceptos de "centrales eléctricas" y de "centrales combinadas" (conceptos mantenidos en los Reales Decretos 1165/1995 y 112/1998).

    Es decir, desde 1992 hasta finales del 1999, se han mantenido y respetado las exenciones al Impuesto sobre Hidrocarburos establecidas por la Ley de Impuestos Especiales.

  3. En evidente contravención con lo anterior, el Real Decreto 1965/1999 ha venido a suprimir la exención comentada para aquellas instalaciones de producción de electricidad dedicadas únicamente al autoconsumo (y que no comercialicen a terceros, en todo o en parte, la energía producida) y, en cierto modo, con ello, ha venido a crear un nuevo hecho imponible, que sólo era susceptible de ser establecido mediante una norma legal.

    Y es que la remisión que el nuevo párrafo del artículo 103.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales hace del concepto de "centrales eléctricas" a aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica comprendidas en el ámbito de la Ley 54/1997 del sector Eléctrico REDUCE la aplicación de la exención a la actividad de suministro a terceros de energía eléctrica, privando de tal beneficio fiscal a todas las empresas que han realizado cuantiosas inversiones en instalaciones para su propio consumo eléctrico (contando con la exención de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos).

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso contencioso administrativo y, como se pide en la demanda, anular y dejar sin efecto el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, por el que se modifica el artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales, no cabe hacer una expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.1 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PLASTICOS HIGUERAS S.A. contra el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por el que se ha introducido un segundo párrafo en el artículo 103.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, debemos anular y anulamos, dejándolo sin efecto, todo el citado apartado 17 del indicado Real Decreto 1965/1999 (que dice: "A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones: "Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley. "Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IV de dicha Ley"); sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones.

Publíquese este Fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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