STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:1125
Número de Recurso7176/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7176 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil Lemfi S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 2940 de 1997 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad Lemfi S.A. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 22 de octubre de 1997, denegatoria de la solicitud de concesión de un caudal de 2.300 litros por segundo, con destino a la producción de energía eléctrica, a derivar del río Candís en el término municipal de Carballeda (Orense), tramitada en competencia con el aprovechamiento de 1750 litros por segundo, a derivar de ese mismo río, solicitado por la entidad Hidronorte S.A.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la entidad Cupire Padesa S.A., representada por la Procuradora Doña Margarita Goyanes González-Casellas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 7 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2940 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad mercantil "Lemfi, S. A.", representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 22 de octubre de 1997, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte coadyuvante la empresa mercantil "Cupire Padesa, S. A.", representada por la Procuradora Dª Yolanda Rodríguez Díaz, resolución que confirmamos, por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Es sabido que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , en forma similar a la derogada de 1879, con independencia de los usos comunes o generales de las aguas superficiales mientras discurran por sus cauces naturales, exige para la utilización de las aguas públicas la autorización o la concesión según ampare los llamados usos especiales o los privativos, adquiriéndose estos últimos por disposición legal o por concesión administrativa, cuyo otorgamiento es discrecional, no reglado, lo cual no supone que sea arbitraria su denegación, toda vez que la concesión crea un derecho no existente, consistiendo la discrecionalidad en una libertad de apreciación ante posibles soluciones, todas ellas justas, como ha reiterado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La Confederación Hidrográfica tramitó el expediente administrativo que se revisa, con escrupuloso cumplimiento de las normas especificas contenidas en el Real Decreto de 25 de mayo de 1985, modificado con fecha 18 de marzo de 1988, y en atención a los informes técnicos y de otra clase, ya citados, todos ellos desfavorables, denegó la petición de concesión a las dos empresas solicitantes, una de ellas, la demandante, no sólo por motivos medio ambientales y de protección a concesiones mineras preexistentes, sino especialmente, porque la margen derecha del río Candís, que según los proyectos presentados sería objeto de las correspondientes obras, está suficientemente castigada y modificada con respecto a su estado primitivo como para poder ser nuevamente alterada. Por ello, no puede predicarse de la resolución impugnada, como se hace en el escrito de demanda, su falta de motivación, existente en forma precisa y abundante, recogiendo y mencionando todos los informes emitidos, razón por la cual la Sala que enjuicia no considera necesario acceder a la petición de práctica de prueba para mejor proveer. En cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 8° y siguientes del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo , se emitieron los informes referidos, destacando la Sociedad Gallega de Historia Natural que la instalación de tres saltos consecutivos supondría un grave impacto negativo para el medio acuático, con importante disminución del caudal aguas debajo de las presas, con alteración de las márgenes ribereñas y degradación del lecho fluvial y disminución de la flora y de la fauna acuática y el paisaje del lugar, haciendo necesaria la realización de un estudio de impacto ambiental de todos los proyectos. También se alegó por la entidad mercantil "Cupire Padesa, S.A.", que las obras proyectadas quedan dentro del perímetro de la concesión minera, afectando gravemente al desarrollo de las labores mineras. Por el Alcalde de Barrio del Pueblo de Domiz y representante de los vecinos se alegó que la ejecución de los aprovechamientos hidroeléctricos perjudicaría a los derechos de riego que desde tiempo inmemorial disfrutan los vecinos, mediante la Presa dos Muiños y Presa de Paradelo, ocupando parte de un monte vecinal. Por el Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras se informó que la tubería de conducción del abastecimiento de agua a Sobradelo resultaría afectada. Igualmente negativos fueron los informes de la Dirección General de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia y de la oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación demandada; razones que obligan a la desestimación del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la entidad Cupire Padesa S.A., representada por la Procuradora Doña Margarita Goyanes Gonzáles- Casellas, y, como recurrente, la entidad Lemfi S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo , si bien se expresa que se hace al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de los formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con su artículo 120.3 y con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que la sentencia incurre en vulneración de los artículos 54.1 f) y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues dicha sentencia recurrida considera que la resolución administrativa está debidamente motivada por los informes existentes en el expediente administrativo, a pesar de que tales informes se basan en meras conjeturas y en el error de que no hubo estudio de impacto ambiental, circunstancias ambas determinantes de la falta de motivación generadora de indefensión, lo que podría haberse corregido con la práctica de la prueba documental pedida y no practicada por causas no imputables a la demandante, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare que ésta, por su falta de motivación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y provoca la indefensión de la recurrente, ordenando la reparación del derecho infringido por dicha sentencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado y a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de la entidad Cupire Padesa S.A. con fecha 8 de junio de 2004, alegando que el único motivo de casación ha sido articulado de forma heterogénea y, a pesar de invocarse quebrantamiento de las formas del juicio, no se cita la norma procesal infringida, pues los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no constituyen reglas aplicables en sede jurisdiccional, mientras que el defecto de práctica de la prueba documental propuesta no se ha acreditado que haya causado indefensión a la actora, pues, de haberse practicado, el resultado habría sido el mismo, dada la situación en que se encuentra la margen derecha del río Candís, según lo declara probado la Sala de instancia, de donde ésta deduce lo innecesario de practicar la referida prueba, mientras que, en cuanto a la valoración de la prueba, han de aceptarse las conclusiones a que llega la Sala de instancia, limitándose el recurso de casación a achacar a la sentencia recurrida la falta de motivación atribuida al acto administrativo, lo que no es lo mismo, y, además, dicho acto está suficientemente motivado, según lo considera y explica la Sala sentenciadora, estando también debidamente motivada la sentencia al expresar con toda claridad la razón de la decisión, después de exponer los informes, obrantes en el expediente, en los que se basa y sin negar la existencia del estudio de impacto ambiental, que es calificado por la Sala de irrelevante a la vista de las demás pruebas, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso interpuesto o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó el escrito de oposición al recurso de casación con fecha 5 de julio de 2004, aduciendo que la sentencia recurrida rechaza que la denegación de la concesión fuese arbitraria y entiende que el acto administrativo, que así resuelve, estaba debidamente motivado por la abundancia de informes obrantes en el expediente, resultado innecesaria la práctica de pruebas para mejor proveer, razón por la que no existe la denunciada infracción de ley ni el quebrantamiento de forma alegado se ha producido, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido, no obstante, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución y 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y por infracción también de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente, proscrita por el artículo 24.1 de la propia Constitución , al carecer la sentencia de motivación suficiente y al haberse dejado de practicar la prueba documental admitida por causas no imputables a la demandante que la propuso.

En cuanto a la infracción de preceptos del ordenamiento jurídico, se asegura por la representación procesal de la recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 54.1 f) y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dado que, a pesar de lo expresado por la Sala de instancia, la resolución administrativa impugnada adolece de falta de motivación, lo que acarrea, en contra de lo estimado por la Sala de instancia, su nulidad radical por infringir un derecho amparado constitucionalmente, cual es el de la tutela judicial efectiva.

Hemos de admitir el defecto de técnica en la articulación del presente motivo de casación al mezclarse y confundirse los motivos esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el alegado al amparo del apartado d) del mismo precepto, a pesar de lo cual, por resultar inteligibles los argumentos empleados en dicha articulación, no se debe declarar inadmisible el recurso, como pretende la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida al oponerse al mismo.

SEGUNDO

Examinando separadamente cada una de las infracciones denunciadas por la recurrente, no podemos aceptar que la sentencia recurrida no esté suficientemente motivada, pues con la lectura de su fundamento jurídico cuarto, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se conoce perfectamente la razón de la decisión desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, y esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 28 de septiembre de 2002, 1 de febrero de 2003 (recurso de casación 8468/98), 10 de junio de 2003 (recurso de casación 31/2002), 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001), 28 de junio de 2005 (recurso de casación 1304/2002) y 1 de febrero de 2006 (recurso de casación 8345/2002 ), que la motivación es suficiente cuando permite conocer las razones que justifican la decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y modo de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que el motivo de casación basado en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia no puede prosperar.

TERCERO

También se debe desestimar el motivo sustentado en la conculcación de las normas que rigen los actos y garantías procesales al no haberse practicado la prueba documental admitida, consistente en la aportación a los autos del estudio de impacto ambiental presentado en vía administrativa por la entidad recurrente y de su consiguiente tramitación en dicha vía, dado que esta prueba, no practicada, carece de relevancia para la resolución del pleito.

En el aludido fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia considera innecesario conocer el estudio de impacto ambiental elaborado por la entidad demandante y su ulterior tramitación, puesto que los informes emitidos por la Sociedad Gallega de Historia Natural, por el Alcalde de Carballeda de Valdeorras, por la Dirección General de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia y por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Norte suministran sobrados datos para alcanzar la certeza de que la concesión pretendida produciría una alteración de las márgenes ribereñas con degradación del lecho fluvial y disminución de la flora y fauna acuáticas.

En definitiva, el Tribunal a quo ha considerado innecesaria la prueba propuesta y no practicada por hechos acreditados y no desmentidos por la recurrente, quien se limita a afirmar que la Sala sentenciadora considera probado lo que no pasa de ser una conjetura, pero sin exponer las razones por las que sostiene que se trata de meras suposiciones.

Dado que el estudio de impacto ambiental, no aportado al proceso por causas ajenas a la proponente de la prueba, no habría alterado los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo, su falta no ha causado indefensión a la demandante, requisito imprescindible, conforme a lo dispuesto por el artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , para que el quebrantamiento de las normas que rigen las garantías procesales, cual es la utilización de los medios de prueba pertinentes, pueda dar lugar a la anulación de la sentencia con el fin de practicar dicha prueba documental omitida.

CUARTO

Finalmente se asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 54.1 f) y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque, a pesar de no estar motivada la resolución denegatoria de la concesión, la Sala de instancia la ha declarado ajustada a derecho.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se afirma categóricamente que la Confederación Hidrográfica del Norte ha motivado suficientemente la denegación de la concesión solicitada por la recurrente, pero basta el examen y lectura de dicha resolución administrativa para rechazar el vicio denunciado, pues recoge el informe emitido por el correspondiente Servicio de la Confederación y lo comprobado por éste sobre el terreno para deducir el fuerte impacto ambiental que sufre la margen derecha del río Candís, que no tolera un nuevo impacto derivado de la concesión pretendida, razón por la que el Tribunal a quo no ha conculcado lo dispuesto por los citados artículos 54.1 f) y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO

La desestimación del heterogéneo motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 26/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma Ley , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida así como por la representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de dos mil euros para la primera y de mil euros para la segunda, dada la actividad desplegada por el letrado de aquella entidad y por el Abogado del Estado al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil Lemfi S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 2940 de 1997 , con imposición a la referida entidad recurrente Lemfi S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de dos mil euros, y, por la representación y defensa de la Administración del Estado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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