STS, 29 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1998, sobre sanción e indemnización por daños al dominio público hidráulico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1548/96, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La estimación parcial del recurso nº 1548/96 interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. al ser la resolución impugnada conforme con el ordenamiento jurídico, excepto en la cuantía de la sanción que se establece en 20 millones de pesetas; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 1.232 del Código Civil y artículo 24.1 de la Constitución, tal como queda interpretado por la doctrina constitucional, entre otras en sentencia de 25 de noviembre de 1996.

Segundo

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 24 de la Constitución, tal como queda interpretado por jurisprudencia, entre otras, de las sentencias de 15 de septiembre de 1998, 9 de junio de 1997 ó 28 de abril de 1998.

Tercero

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 135, párrafo segundo, de la Ley 30/92, en relación con el artículo 13.1.b) del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionatoria, aprobado por Real Decreto 1398/93.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 63 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 329 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 1771/94, de 5 de agosto.

Quinto

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 63 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y del artículo 24.2 de la Constitución, con infracción de la doctrina sentada en sentencias de 7 y 27 de abril y 12 de mayo de 1998, y en las en ellas citadas.

Sexto

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 109 de la Ley 29/1985 de Aguas, en relación con la doctrina jurisprudencial de las sentencias, entre otras, de 23 de enero, 29 de marzo y 5 de diciembre de 1989, 3 de abril de 1990, 23 de enero y 22 de abril de 1992, ó 19 de julio de 1996, en cuanto a la graduación de la sanción.

Séptimo

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 362 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del artículo 24 de la Constitución.

Octavo

Al amparo del artículo 88.4 de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 110 de la Ley de Aguas.

Y termina suplicando a la Sala que "...declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y dicte nueva resolución por la que declare haber lugar a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto y declare nulo, o subsidiariamente anule, el acto administrativo recurrido por su disconformidad a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, también interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, declarándose para él desierto en Auto de esta Sala de fecha 21 de junio de 1999.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de octubre de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de enero de 2002, dictada en el recurso de casación número 2407/1995, dijimos lo siguiente:

"PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se impugnó la resolución que por delegación dictó el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con fecha 3 de julio de 1992, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1991, que había impuesto una sanción de multa en cuantía de 5.000.000 de pesetas y exigido una indemnización por importe de 3.600.000 pesetas; lo primero, al apreciar la comisión de una infracción grave de las previstas en el artículo 108 de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; y lo segundo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1 de dicha Ley, a cuyo tenor, "con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior".

SEGUNDO

A la vista de ello, es claro que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que anuló aquellas resoluciones no debió tenerse por preparado, no debió admitirse y debe ahora desestimarse, pues el artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción cerraba el acceso a la casación respecto de las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

Obsérvese en este orden de cosas que es jurisprudencia reiterada la que afirma que en caso de acumulación de pretensiones, cada una debe ser contemplada aisladamente, sin que quepa la suma de todas ellas para valorar la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de casación. Ello era consecuencia de lo que entonces disponía el artículo 50.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción ("en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación") y de lo que hoy preceptúa el artículo 41.3 de la vigente.

En el presente caso, aunque la suma de la sanción impuesta y de la indemnización exigida, y por tanto del valor de las pretensiones dirigidas a la anulación de una y otra, supera aquella cifra, sin embargo, ni la sanción ni la indemnización, por separado, aisladamente, llegan a ella".

SEGUNDO

Ese criterio, que llevó entonces a desestimar aquel recurso por insuficiencia de cuantía, es de plena aplicación al recurso de casación que ahora resolvemos, tomando en consideración, claro es, que éste, a diferencia de aquél, está sujeto a la nueva Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 86.2.b) cierra el acceso a la casación respecto de las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que hubieran sido dictadas en sede del procedimiento especial para la defensa de derechos fundamentales, que no es el caso).

En efecto, el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra la resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas de fecha 31 de julio de 1996, que confirmó en vía administrativa la del Director General de Calidad de las Aguas del día 12 de febrero anterior, en la que se impuso a la actora una sanción de multa en cuantía de 21 millones de pesetas -por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 108 c) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas- y se la condenó al abono de una indemnización de 21.300.000 pesetas -por el concepto de daños al dominio público hidráulico y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1 de dicha Ley-.

TERCERO

El pronunciamiento al que llegamos, que viene también impuesto por el principio de unidad de doctrina, que no es sino reflejo del de igualdad en la aplicación de la Ley, no se ve obstaculizado por la circunstancia de que en el trámite procesal referido a la admisibilidad de este recurso de casación, esto es, en el trámite previsto en el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, se suscitara ya la cuestión de la insuficiencia de cuantía y, sin embargo, tras oír a la parte recurrente, se decidiera la continuación del procedimiento. Y no lo es, no sólo porque el artículo 95.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción incorpora una norma que no recogía el texto del correlativo artículo 102 de la Ley anterior, en la que se dispone que "la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2"; sino, sobre todo, porque aquella decisión de continuar el procedimiento se adoptó en una providencia -la de fecha 28 de junio de 2001- que no resolvió propiamente si concurría o no la causa de inadmisibilidad, hasta el punto de no expresar razonamiento jurídico alguno en uno u otro sentido, limitándose, en términos muy expresivos de cual era su alcance, a señalar que la hipotética insuficiencia de cuantía no se apreciaba "en este trámite".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Y ello, sin hacer uso de la posibilidad de reducción que prevé ese mismo precepto en su número 3, pues los trámites procesales posteriores a la providencia que hemos citado en el fundamento de derecho anterior no han incrementado el importe posible de esa condena en costas, al no estar personada en este recurso de casación parte recurrida alguna.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación número 2484 de 1999, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Azucarera Ebro Agrícolas, S.A." contra la sentencia que con fecha 15 de diciembre de 1998 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1548 de 1996. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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