STS, 19 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:2388
Número de Recurso3622/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3622/04 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación del AYUNTAMIENTO DE CASTROVIEJO contra la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 423/00 B). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2003 (recurso 423/00 B) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Castroviejo (La Rioja) contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de febrero de 2000 por la que se otorga autorización a la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja para la construcción de una presa en el río Yalde, término municipal de Castroviejo.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, en el proceso de instancia el Ayuntamiento recurrente basaba su impugnación en las siguientes alegaciones:

  1. - Sólo el Estado tiene competencia en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés general o cuya realización afecta a más de una Comunidad Autónoma. El ámbito de la Confederación Hidrográfica del Ebro y del Plan Hidrológico viene fijado por el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, estando incluido en él todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituyendo el río Yalde una subcuenca perteneciente a la Junta de Explotación nº 2 "Cuenca del Najerilla".

  2. - No existe cobertura legal que permita otorgar una autorización para ejecutar obras como las de una gran presa ya que las autorizaciones para la ejecución de obras en el dominio público hidráulico vienen delimitadas en los artículos 69 y 70 de la Ley de Aguas y 126 y ss del Reglamento y se concretan en obras de defensa, encauzamiento o limpieza de cauces, corta o cobertura de cauces, puentes, pasarelas cruces de líneas eléctricas.

  3. - El acto impugnado autoriza las obras de una gran presa, sin responsabilizarse en absoluto de la garantía del proyecto con la simple mención a la "profesión idónea de los autores del mismo", presa que crearía un embalse que, además de causar importantes afecciones ambientales que el órgano autor de la resolución no quiere considerarse con la simple remisión a la Declaración de Impacto Ambiental producida por órgano manifiestamente incompetente, implica la concesión de caudales de agua para usos no justificados.

  4. - La Confederación Hidrográfica del Ebro ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 57 y ss de la Ley de Aguas y los artículos 93.1, 97.1, 99.1 y 4, 100, 102, 106, 2 b), 110,2 y 115, 2 a), j y 3, 122, 123 y 125 del Reglamento.

  5. - El acto impugnado vulnera la normativa reguladora de la evaluación del impacto ambiental en la que medida en que hace suya e incorpora la declaración de impacto ambiental formulada por órgano autonómico incompetente. Y también porque autoriza la ejecución de las obras de una gran presa en cuyo procedimiento de evaluación ambiental no se han identificado las alternativas existentes a la actuación proyectado sin someterse a exposición pública el estudio de las alternativas no habiéndose evaluado el impacto ambiental de éstas.

  6. - Se considera que se autoriza la ejecución de las obras de construcción de un Proyecto de Gran Presa que es defectuoso en lo que se refiere al estudio de todos los terrenos afectados y entrada en servicio de la presa y proyectados, siempre desde el punto de vista de la seguridad de la propia infraestructura hidráulica concernida, y de la seguridad correlativa y subsiguiente de personas, bienes y núcleos de población afectados por un eventual funcionamiento incorrecto o rotura de la presa.

  7. - La resolución impugnada afecta a zonas de interés arqueológico, flora y fauna silvestre, incumpliendo legislaciones sectoriales y Directivas Comunitarias en materia de evaluación de impacto ambiental y de conservación de hábitats afectados.

    A tales alegaciones oponían las Administraciones demandadas -Confederación Hidrográfica del Ebro y Comunidad Autónoma de la Rioja- los siguientes argumentos:

  8. - El acto impugnado se produce dentro del ámbito competencial de la CHE de modo que resultan ajenos al mismo y a este recurso, cualesquiera otros extremos referidos a la aprobación técnica del proyecto, a sus componentes urbanísticos o a sus consecuencias expropiatorios o contractuales. El referido proyecto fue aprobado por la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja de 15 de junio de 1998/9.

  9. - Se trata de un supuesto atribuido a la competencia de órganos integrados en diversas administraciones públicas lo que explica que la condición 13ª de la autorización impugnada prevé la obligación del beneficiario de obtener las oportunas licencias municipales para la ejecución de las obras, así como las autorizaciones que pudiesen ser necesarias de otros organismos de la Administración Central, Autonómica o Local.

    3 - El acto objeto de este recurso es una autorización para la construcción o ejecución de una nueva presa y otorgado por el Organismo de Cuenca competente para ello en virtud de sus atribuciones sobre el dominio público hidráulico. Pero contiene simplemente dicha autorización y en modo alguno una concesión de aprovechamiento de caudales públicos, sin perjuicio de que éste sea solicitado y concedido con posterioridad. Tampoco se acepta que dicha autorización implique una aprobación técnica y definitiva de un proyecto ya que éste se aprobó por el Gobierno de La Rioja crin anterioridad al otorgamiento de la autorización controvertida..

  10. - La obra de referencia no ha sido declarada por Ley de interés general ni afecta a ninguna otra Comunidad Autónoma que no sea la de La Rioja de modo que la aprobación del proyecto correspondiente es de la competencia exclusiva dicha Comunidad sin perjuicio de la intervención de la CHE, a los limitados efectos de autorización de una obra hidráulica ubicada en una cuenca intercomunitaria en función de las, previsiones del Plan Hidrológico de Cuenta y en atención a la competencia de aquella sobre el dominio público hidráulico.

  11. - La resolución de autorización no contiene en modo alguna una concesión de caudales públicos como pretende la parte actora. No existiendo en la Ley de Aguas ni en su Reglamento procedimiento especifico para la autorización de obras públicas hidráulicas que no son de interés general, se admite la aplicación analógica de los tramites sustanciales contemplados para el otorgamiento de concesiones sobre el dominio público hidráulico pero no porque se trate de una concesión sino por ausencia de regulación concreta.

  12. - La Comunidad Autónoma de La Rioja es competente para tramitar la evaluación de impacto ambiental y formular la correspondiente declaración desde el momento en que es la Administración pública competente para la realización de la obra sometida a dicha evaluación. No es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre en relación con el DC 97/11 /CEE, por cuanto dicha reforma no ese aplicar a los proyectos públicos sometidos anteriormente a información pública ni a los que estando obligados a someterse a dicho trámite, hubieran sido ya aprobados antes de la entrada en vigor de dicha norma. Se añade, en la contestación ala demanda, que la resolución impugnada se limita a incorpora a su contenido la declaración de impacto ambiental aprobada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo en la condición 14ª la obligación de observar y cumplimentar las observaciones impuestas en dicha declaración.

TERCERO

Así planteado el debate en el proceso de instancia, la Sección 2ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

<< (...) SEGUNDO.- Debe señalarse en primer lugar que el único objeto del presente recurso ha de ser la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de febrero de 2000 que, a solicitud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, otorgó a esta autorización para construir una presa de materiales sueltos de 55 metros de altura sobre cimientos, 455 metros de longitud, alineación recta 10.50 metros de ancho en coronación, con sus correspondientes instalaciones de desagües y tomas o derivaciones sobre el cauce del río Yalde en el término municipal de Castroviejo, creando un embalse de 3.6 Hm3 de capacidad para asegurar lo más posible los caudales mínimos ecológicos y los correspondientes a los riegos y abastecimientos legalizados de diversos núcleos urbanos en la zona y con sujeción a las condiciones reguladas en la propia autorización.

La lectura detenida de dicha resolución revela que contiene exclusivamente una autorización para la ejecución de una obra, la presa, y en absoluto una concesión del dominio público hidráulico. La Confederación consideró adecuado el "Proyecto de la Presa del Yalde y obras complementarias" aprobado por la Comisión Permanente de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja el 26 de marzo de 1999, y remitió al mismo la ejecución de las obras e instalaciones autorizadas sin que ello suponga en modo alguno la intervención de la CHE en las distintas fases fue elaboración de dicho proyecto y en concreto en su aprobación definitiva ya que, como es bien sabido, carece de competencias en tal materia. Debe recordarse que el Ayuntamiento de Castroviejo no impugnó en su momento el citado Proyecto que devino firme sin que sea posible, a través del presente procedimiento, su impugnación ni directa ni indirecta, dado que, respecto de esta última posibilidad, no estamos ante una disposición de carácter general sino ante un mero acto administrativo susceptible tan sólo de la primera de las modalidades de impugnación indicadas. Resulta dicho acto, además, ajeno por su origen a las competencias propias de este Tribunal Superior de Justicia. Ello supone que la Sala no debe hacer ningún pronunciamiento sobre las múltiples cuestiones alegadas en el escrito de demanda y relativas al Proyecto de referencia ya que, reiteramos, no es objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

Centrándonos ya en la cuestión controvertida que no es otra que la legalidad de la autorización contenida en la resolución objeto de este procedimiento, debe citarse, en primer lugar, el artículo 44 de la Ley de Aguas, según el cual las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés general o cuya realización afecte a mas de una Comunidad Autónoma habrán de ser aprobadas por la Ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional. Pues bien, este no es el caso de las obras de construcción de la presa en el río Yalde y ello por los siguientes motivos: a) la obra interesa o afecta exclusivamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja en tanto que el río Yalde desemboca en el río Najerilla y tiene su nacimiento en las proximidades de la Sierra de Moncalvillo, es decir, todo su cauce se halla en interior de la Comunidad citada; b.) siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en un caso análogo al que ahora nos ocupa (sentencia de la Sala 3ª, sección 3ª de 3 de diciembre de 1997 ), las obras a construir para realizar la presa se ejecutaran exclusivamente en territorio riojano y afectarán, en el sentido propio de la palabra (atañer, tocar, menoscabar, perjudicar o influir) exclusivamente a dicha Comunidad; c) la obra, de exclusivo interés autonómico es de escasa importancia, en lo que se refiere a su afección territorial e hidrológica; d) su ejecución carece de incidencia en grandes sectores de la economía, agricultura, industrial, medio ambiente u ordenación, de una amplia zona de territorio sin que, además, afecte al río Ebro mas allá de los límites de La Rioja.

Como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior no es necesaria la aprobación de dicha obra mediante Ley. A la misma solución llegó el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia añadiendo que tampoco los Planes Hidrológicos de Cuenca deben ser aprobados por Ley y así, mediante Orden de 13 de agosto de 1999 se dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro, aprobado por el Real Decreto 1664/1998 de 24 de julio. En dicho Plan Hidrológico, articulo 40, se prevé expresamente la obra controvertida como actuación prevista y bajo el título "Embalse de Castroviejo en el Yalde en la cuenca del Najerilla".

La Confederación Hidrográfica del Ebro limitó su actuación a la autorización objeto de este recurso y ello previos los trámites pertinentes dentro del ámbito competencial de dicho organismo público al tratarse la construcción de una, presa de una obra que afecta al dominio público hidráulico, limitado como ya se ha señalado al territorio de una única Comunidad Autónoma. Así se desprende del articulo 26 a) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, dé 29 julio, según el cual "Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y cometidos: a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al domino público hidráulico, salvo las relativos a las obras de actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico. c)...(...)". Así pues, la cobertura legal de la autorización objeto de este recurso contencioso administrativo no ofrece duda alguna a la vista de la normativa citada y siempre teniendo en cuenta la naturaleza de la obra que nos ocupa, es decir, no afectante al interés general del Estado. En el mismo sentido podemos citar el artículo 6 del mismo texto legal que prevé lo siguiente: "En relación con el domino público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes: A) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructura hidráulica o cualquier otro estatal que forme parte de aquella. B) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas. C) El otorgamiento de concesiones referentes al domino público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. D) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA).

A la misma solución se llega desde el examen de la vigente regulación contenida en la Ley 46/1999, de 13 de diciembre que, entre otros, modifica en artículo 44 de la Ley de Aguas señalando que (...). Se observa pues que en la actual regulación de la materia la creación de la presa en el río Yalde, dadas sus características y naturaleza, no puede reputarse como obra hidráulica de interés general.

En la autorización de continua referencia no se contiene, pesa a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, concesión alguna de caudales, dato este que se desprende de la simple lectura de aquella, de manera que todas las cuestiones atinentes a esa cuestión son ajenas al presente procedimiento pues es obvio que no habiéndose pronunciado la CHE sobre concesión alguna, difícilmente la Sala puede resolver acerca de la problemática que puede en su día suscitar un tipo u otro de concesión de aprovechamiento de aguas públicas. El acto impugnado se limita a señalar la capacidad máxima del embalse (3.6 Hm3) sin que ello suponga otra cosa que una prevención que como el propio documento señala tiene por objeto "asegurar lo más posible los caudales mínimos ecológicos y los correspondientes a los riegos y abastecimientos legalizados de diversos núcleos urbanos en la zona". Es lógico, por otra parte, que no puede haber concesión de aguas alguna con carácter previo y la ejecución de las obras de la presa y al aseguramiento por parte de la CHE de que aquellas se han llevado a cabo de la forma prevista en la autorización y con la sujeción a las condiciones contenidas en la misma y al resto de la normativa aplicable al caso.

Como consecuencia de lo anterior el procedimiento previo a la autorización ahora controvertida se ajusta a derecho siendo lo cierto, como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la inexistencia de una regulación específica acerca del procedimiento administrativo a seguir en supuestos como el que ahora nos ocupa, habiéndose utilizado de forma analógica el previsto para el otorgamiento de concesiones del dominio público hidráulico que contiene, sin duda, las suficientes garantías para sustentar una resolución acorde con la normativa aplicable (...).

Una vez sentada inexistencia de concesión de aprovechamiento alguno en el caso de autos, se observa que el procedimiento previo a la autorización controvertida, contenía los trámites precisos para garantizar su conformidad con el ordenamiento jurídico: a) se inició a petición de la Comunidad Autónoma de La Rioja de fecha 24 de Junio de 1998; b) se sometió a información pública sin que conste la participación en dicha fase del Ayuntamiento ahora recurrente; c) se emitió informe por la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHE donde se hizo constar que la obra prevista estaba contemplada en el Plan Hidrológico del Ebro; d) previo reconocimiento del terreno por los técnicos de la CHE confrontándose el proyecto, el Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico emitió informe el 27 de agosto de 1999, en que se contenía un análisis de dicho proyecto y del expediente en general, concluyendo que, previo el señalamiento de determinadas condiciones, podría autorizarse la obra, considerando además que la cuestión medioambiental había sido ya objeto de su. adecuado tratamiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja; e) se sometió el expediente al trámite de audiencia a los interesados; f) consta dictamen del Servicio Jurídico del Estado en sentido favorable.

No existe objeción alguna al procedimiento seguido por la CHE con carácter previo a la autorización concedida.

Finalmente, sólo resta añadir que la intervención de la CHE es ajena en todo caso a las cuestiones relativas al impacto medioambiental de la obra autorizada; consta en autos que el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de La Rioja, en 21 de enero de 1999, aprobó la Declaración de Impacto, Ambiental de este proyecto informando además favorablemente este último. La Comunidad Autónoma actuó dentro de su ámbito competencial sin que el acto objeto de este recurso contencioso administrativo contenga declaración alguna a respecto habiéndose limitado la Confederación demandada a comprobar la existencia de la citada aprobación por el órgano competente de aquella Comunidad, aprobación ajena a las facultades revisoras de esta Sala habida cuenta del órgano del que en su día emanó. Así pues, pese al innegable interés del informe pericial obrante en autos y emitido por el Departamento de Ciencias de la Tierra de la UNIZAR, sus conclusiones no pueden tomarse en consideración por esta Sala en tanto que, una vez más, reiteramos que el proyecto cuya viabilidad y adecuación técnica se pone en duda por los técnicos informantes, no puede ser objeto de revisión jurisdiccional por la misma por las razones ya expresadas en esta sentencia: firmeza y, procedencia de un órgano cuyos actos no forman parte del ámbito competencial de este Tribunal Superior de Justicia....>>.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Castroviejo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de abril de 2004 en el que aduce catorce motivos de casación, los seis primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los ocho restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la citada Ley, si bien, dentro de este segundo grupo, los motivos 10º, 11º, 12º y 13º se formulan con carácter subsidiario respecto de los motivos de casación 3º, 6º, 4º y 5º, respectivamente, para el caso de que no se aprecie la incongruencia que se señala en cada uno de estos motivos del primer grupo.

El enunciado de los seis motivos que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 60.3 y 4 y 61 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, al no haberse practicado una prueba propuesta y admitida.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como de lo prevenido en los artículo 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber resuelto nada sobre la alegada nulidad de pleno derecho del acto impugnado en cuanto constituye un acto autorizatorio de una obra cuyo Proyecto no había sido aprobado.

  3. Infracción de los mismos preceptos al no haber resuelto nada la sentencia sobre la anulabilidad de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro por infracción de los artículos 57 y siguientes de la Ley de Aguas, 93 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro.

  4. Infracción de los mismos preceptos, al no haber resuelto sobre la alegada infracción de la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental en cuanto hace suya e incorpora una Declaración de Impacto Ambiental efectuada por órgano incompetente.

  5. Infracción de los mismos artículos citados en los apartados anteriores, al no haber resuelto sobre la alegada infracción de la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental en cuanto autoriza la ejecución de obras de una gran presa sin haberse identificado ni evaluado ni sometido a información pública estudio alguno de alternativas previo a la actuación proyectada y autorizada.

  6. Infracción de los mismos preceptos, al no haber resuelto sobre la alegada ilegalidad del Proyecto Técnico de la Presa de Yalde y de la resolución impugnada desde el punto de vista de la normativa vigente en materia de seguridad de presas y embalses.

    Los seis restantes motivos, que se formulan al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, responden a los siguientes enunciados:

  7. Infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución, y de la doctrina legal que los interpreta, en cuanto consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el control pleno de la legalidad de la actuación administrativa.

  8. Infracción de lo dispuesto en el artículo 129.1.22º y 24º de la Constitución, en el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobó el Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro y en los artículos 1.3, 2.a/ y b/, 13, 14, 22.d/, 38 y 44 de la Ley de Aguas, todos ellos determinantes de la incompetencia del Gobierno de La Rioja para la actuación autorizada por la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, pues tanto en lo que se refiere a la competencia sustantiva para la aprobación del proyecto como en lo relativo a la declaración de impacto ambiental la competencia no corresponde a la Comunidad Autónoma sino a la Administración del estado, razón por la que no debió tramitarse la autorización controvertida, incurriendo por ello la resolución de la Confederación Hidrográfica en los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b/ y e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

  9. Infracción de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, reguladores de las autorizaciones para la ejecución de obras en el dominio público hidráulico.

  10. Infracción de los artículos 57 y siguientes de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y 93 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, reguladores de la autorizaciones y concesiones (este motivo décimo se formula con carácter subsidiario respecto del motivo de casación tercero, para el caso de que no se aprecie la incongruencia que allí se señala).

  11. Infracción de los artículos 4.2.a/ y b/, 6.1.a/, 7.3.a/ y b/, 9.3.c/ y f/, 15, 17.1, 25.1 y 51 a 58 de la Orden de 31 de marzo de 1967 por la que se aprobó la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas; artículos 6 y 7.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprobó la Norma Básica de protección Civil; artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de 31 de enero de 1995 por la que se aprobó la Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones; y artículos 16, 19, 26.3 y 26.4 de la Orden de 12 marzo de 1996 por la que se aprobó el reglamento Técnico sobre seguridad de presas y embalses (este motivo undécimo se formula con carácter subsidiario respecto del motivo de casación sexto, para el caso de que no se aprecie la incongruencia que allí se señala).

  12. Infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 5.2 y Anexo III en relación con el Anexo II.10.f/ y concordantes de la Directiva 85/337 / CE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y concordantes de la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo de 1997 ; artículo 2 en relación con Anexo I.10 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; artículos 5 a 11 en relación con Anexo 2.10 y concordantes del Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento para la ejecución de aquel; disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; y artículo 90 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (este motivo duodécimo se formula con carácter subsidiario respecto del motivo de casación cuarto, para el caso de que no se aprecie la incongruencia que allí se señala).

  13. Infracción de los dispuesto en los artículos 4.2 en relación con Anexo II.5 y 6.2 de la Directiva 85/337 / CE, de 27 de junio, y 5.1 de la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo de 1997 ; 2.1.c/ del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y artículos 7 y 8 del Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre (este motivo decimotercero se formula con carácter subsidiario respecto del motivo de casación quinto, para el caso de que no se aprecie la incongruencia que allí se señala).

  14. Infracción de lo dispuesto en los artículos 3 de la Directiva 85/337 / CE, de 27 de junio ; 2.1.c/ del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y 6 del Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre.

    La Corporación municipal recurrente termina solicitando en su escrito que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación con estimación del primer motivo, casando la sentencia y disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial declarada pertinente y no practicada, o, en todo caso, con estimación del resto de los motivos casacionales, se case la sentencia recurrida dictándose otra en su lugar por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro y con ella la del Proyecto de la Presa de Yalde que aprueba y cuya ejecución autoriza, con expresa condena en costas de la instancia a la Administración demandada.

QUINTO

La Comunidad Autónoma de La Rioja se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 5 de junio de 2006 en el que formula alegaciones contrarias a cada uno de los motivos de casación, todas ellas presididas por la consideración de que la resolución impugnada contiene exclusivamente la autorización para la ejecución de una obra, la presa, y en absoluto alberga una concesión de dominio público hidráulico; y que todas las cuestiones que plantea el Ayuntamiento recurrente sobre el Proyecto aprobado en su día no tienen cabida en este proceso. Partiendo de tales consideraciones, la Administración autonómica recurrida señala que la prueba pericial a que se alude en el primer motivo de casación no llegó a practicarse por causas imputables al Ayuntamiento que la había propuesto; y luego, en los apartados siguientes de su escrito, rechaza que la sentencia incurra en las incongruencias omisivas e infracciones que se le reprochan en los diferentes motivos de casación, y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso, o, en su caso, se desestimen todos los motivos de casación.

SEXTO

La Abogacía del Estado también se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2006 en el que expone argumentos que en la misma línea, aunque más sintéticos, que los expresados por la otra parte recurrida. Termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación deL Ayuntamiento de Castroviejo (La Rioja) contra la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón de 3 de diciembre de 2003 (recurso 423/00 B) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Ayuntamiento contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de febrero de 2000 por la que se otorga autorización a la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja para la construcción de una presa en el río Yalde, en el término municipal de Castroviejo.

Habiendo quedado ya reseñadas las cuestiones y argumentos de impugnación que la demandante aducía en el proceso de instancia (antecedente segundo) y las razones dadas en la sentencia recurrida para la desestimación del recurso contencioso- administrativo (antecedente tercero) procede que abordemos ya el examen de los motivos de casación que plantea el Ayuntamiento de Castroviejo.

Según hemos dejado expuesto en el antecedente cuarto, en el extenso escrito de interposición del recurso el Ayuntamiento recurrente aduce catorce motivos de casación, los seis primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los ocho restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la citada Ley, aunque algunos de los de este segundo grupo, en concreto los motivos 10º, 11º, 12º y 13º, se formulan con carácter subsidiario respecto de los motivos de casación 3º, 6º, 4º y 5º, respectivamente. Esta estrategia procesal se explica porque en los motivos formulados al amparo del artículo 88.1.c/ -salvo en el primero de ellos al que dedicaremos un análisis diferenciado-, se reprocha a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre determinadas cuestiones que habían sido planteadas en la demanda; y luego los diferentes motivos planteados al amparo del artículo 88.1.d/ vienen en buena medida a reproducir esas mismas cuestiones de fondo sobre las que la Sala de instancia no se pronunció, solicitando que se resuelvan de conformidad con los planteamientos de la Corporación recurrente. Pues bien, dejamos desde ahora señalado que ambos grupos de motivos de casación han de ser desestimados, y ello por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 60.3 y 4 y 61 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, al no haberse practicado una prueba que había sido propuesta y admitida.

Es cierto que por auto de 24 de octubre de 2001 la Sala de instancia admitió la prueba pericial propuesta por la parte actora consistente en que por el Instituto Pirenaico de Ecología se informase sobre los siguientes extremos:

  1. Caracterización física y biológica de la zona afectada por la Presa del río Yalde y obras complementarias, con especial referencia al espacio denominado en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiental Natural de la Rioja, como "Montaña Subatlántica MA-1, Oja-Najerilla".

  2. Vegetación afectada por Presa y Embalse, con especial referencia a los bosques de galeria y aluviales residuales de Aliso (Alnus Glutinosa); en su caso, determinación de niveles de protección de tales hábitats o de otros que se identifiquen en la zona afectada.

  3. Fauna afectada por Presa y Embalse; en su caso, determinación de niveles de protección de las diferentes especies.

  4. Impactos geomorfológicos y paisajísticos del Proyecto.

  5. Zonas de interés arqueológico afectados por el Proyecto.

  6. Valoración general de impactos a la vista del Dictamen sobre los extremos anteriores.

  7. Si el Estudio de Impacto Ambiental de la Presa de Yalde (incluido en el Tomo 6 de 11 del proyecto), contiene identificación, valoración y comparación de impactos de las posibles alternativas al proyecto.

  8. Si las denominadas "medidas correctoras y protectoras" contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental garantizan y/o resuelven los impactos causados por el Proyecto, con especial referencia al "Plan de Ordenación de los Recursos Naturales" cuya elaboración se dispuso en el apartado 2. f) de la Declaración de Impacto Ambiental.

  9. Si a la vista del Dictamen sobre todos los extremos anteriores, el Instituto informante comparte el contenido y determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de que se trata.

Ahora bien, el hecho de que dicha prueba no se haya practicado en modo alguno permite concluir que la parte que la propuso haya sufrido indefensión. Por lo pronto, en el desarrollo del motivo, a la hora de explicar las causas o razones por las que dicha prueba no llegó a practicarse, la Corporación municipal recurrente emplea una fórmula significativamente ambigua y elusiva -"...vista la imposibilidad de que el Instituto Pirenaico de Ecología practicase dicha Pericial, tanto por razones económicas como temporales..."- que obliga a hacer ahora alguna puntualización. Fue la propia Corporación municipal que había propuesto la prueba la que luego determinó que ésta no llegase a materializarse, por su elevado coste. En su lugar el Ayuntamiento de Castroviejo interesó que el informe sobre las cuestiones antes reseñadas fuese emitido por el Departamento de Geografía y Ordenación del Territorio de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Zaragoza. Pero el hecho de que la Sala de instancia no accediese a esta petición y declarase terminado el período de prueba dando paso al trámite de conclusiones -ante lo que la parte actora interpuso recurso de súplica, que fue desestimado- no puede llevar a ignorar los datos antes destacados: que la prueba inicialmente propuesta por el Ayuntamiento y admitida por la Sala había sido formulada en unos términos concretos, que fue precisamente la parte recurrente quien, de manera extemporánea, intentó sustituirla por un informe sobre las mismas cuestiones pero a emitir por organismo diferente, y, en fin, que cuando la Sala de instancia denegó la sustitución del órgano emisor del informe y requirió a la parte que había propuesto la prueba para que manifestase si insistía en su práctica o desistía de ella (providencia de 3 de mayo de 2002, notificada a la parte actora el 8 de mayo de 2002), la representación del Ayuntamiento de Castroviejo no impugnó esa decisión ni hizo manifestación alguna, y sólo cuando la Sala, mediante nueva providencia de 10 de junio de aquel año, declaró terminado el periodo de prueba y dió paso al trámite de conclusiones, la parte actora recurrió en súplica esta última resolución interesando que se emitiese el informe por el organismo designado en segundo lugar, petición que fué nuevamente denegada en el auto de 15 de julio de 2002 que desestimó en ese punto el recurso de súplica.

Por si las anteriores consideraciones no fuesen bastantes -que sí lo son- para rechazar que el Ayuntamiento recurrente haya sufrido indefensión, aun cabe añadir que los extremos sobre los que debería haber versado la prueba pericial que no llegó a practicarse se refieren en gran medida a cuestiones sobre las que la Sala de instancia decidió finalmente que no debía pronunciarse, por ser ajenas al contenido del acto impugnado, por lo que, como seguidamente veremos al examinar los restantes motivos de casación, también desde la vertiente sustantiva debe ser desestimado el alegato de indefensión que la Corporación recurrente pretende derivar del hecho de no haberse practicado la prueba. Dicho de otro modo, si la prueba pericial hubiese llegado a practicarse, dados los extremos a los que venía referida, cualquiera que hubiese sido el sentido del informe habrían resultado procedentes respecto del mismo consideraciones similares a las que se formulan en la sentencia recurrida a propósito de otro informe aportado a las actuaciones -el emitido por el Departamento de Ciencias de la Tierra de la UNIZAR-, esto es, que el Proyecto de Presa de Yalde y la Declaración de Impacto Ambiental relativa a dicho proyecto no son objeto de impugnación en el presente litigio, y, por tanto, ni cabe hacer valoración ni pronunciamiento alguno sobre informes técnicos referidos a extremos o apartados de tales documentos.

TERCERO

En los motivos de casación segundo al sexto se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como de lo prevenido en los artículo 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber resuelto nada sobre la alegada nulidad de pleno derecho del acto impugnado en cuanto constituye un acto autorizatorio de una obra cuyo Proyecto no había sido aprobado (motivo 2º); sobre la anulabilidad de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro por infracción de los artículos 57 y siguientes de la Ley de Aguas, 93 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro (motivo 3º ); sobre la alegada infracción de la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental en cuanto hace suya e incorpora una Declaración de Impacto Ambiental efectuada por órgano incompetente (motivo 4º) y en cuanto autoriza la ejecución de obras de una gran presa sin haberse identificado ni evaluado ni sometido a información pública estudio alguno de alternativas previo a la actuación proyectada y autorizada (motivo 5º); y, en fin, al no haber resuelto sobre la alegada ilegalidad del Proyecto Técnico de la Presa de Yalde y de la resolución impugnada desde el punto de vista de la normativa vigente en materia de seguridad de presas y embalses (motivo 6º).

No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la sentencia explica las razones por las que considera que no debe pronunciarse sobre determinadas cuestiones que, aunque suscitadas por alguno de los litigantes, son en realidad ajenas al objeto del litigio. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa.

En efecto, hemos visto que la sentencia recurrida delimita el contenido del acto impugnado señalando que en la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de febrero de 2000 se contiene exclusivamente una autorización para la ejecución de una obra, la presa, y en absoluto una concesión del dominio público hidráulico. También indica la sentencia que la mencionada Confederación Hidrográfica no tuvo intervención en la elaboración y aprobación del "Proyecto de la Presa del Yalde y obras complementarias", pues este proyecto, para cuya formulación la Confederación Hidrográfica carece de competencias, había sido aprobado por la Comisión Permanente de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja el 26 de marzo de 1999; y la Confederación Hidrográfica tomó en consideración ese Proyecto a efectos de otorgar lo que se le pedía, esto es, la autorización para la ejecución de la obra. También destaca la sentencia de instancia que el Ayuntamiento de Castroviejo no impugnó en su día el citado Proyecto, por lo que éste devino firme y no cabe ya su impugnación, ni directa ni indirecta, en este procedimiento. Por tales razones -a las que se añade la observación de que la revisión jurisdiccional de un Proyecto aprobado por el órgano correspondiente del la Comunidad Autónoma de la Rioja queda fuera del ámbito competencial del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón- la Sala de instancia termina concluyendo que no debe hacer ningún pronunciamiento sobre las múltiples cuestiones alegadas en el escrito de demanda y relativas al Proyecto de referencia que, como se ha explicado, no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El planteamiento de la Sala de instancia es acertado pues, aunque el Proyecto de Presa aprobado en su día por la Comisión Permanente de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y la autorización para la ejecución de las obras que otorgó luego la Confederación Hidrográfica del Ebro son actos evidentemente relacionados, es lo cierto que aquel proyecto y esta autorización son actos administrativos de contenido y significado diferentes, siendo también distintos el procedimiento seguido y la Administración competente para el dictado de una y otra resolución. Así las cosas, por más que exista entre ellos la relación a la que hemos aludido -a fin de cuentas, la autorización ahora controvertida es para la ejecución de las obras de la presa a que se refiere el Proyecto- se trata de actos autónomos tanto en la vertiente sustantiva como desde el punto de vista procedimental y competencial, de manera que la impugnación dirigida contra la autorización de la obra dada por Confederación Hidrográfica no puede servir de cauce para suscitar toda clase de objeciones competenciales, procedimentales y sustantivas referidas a un Proyecto que no fue impugnado en su día y en cuya formulación y aprobación no intervino la mencionada Confederación Hidrográfica.

Estas consideraciones conducen a la desestimación de los motivos de casación 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, pues la sentencia de instancia no incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre las cuestiones a que tales motivos se refieren, y, por el contrario, la Sala de instancia deja debidamente expuestas, en los términos que ya hemos visto, las razones por las que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre tales cuestiones. Ello conduce a desestimar también los motivos de casación 11º, 12º y 13º, que se formulan con carácter subsidiario respecto de los anteriores y en los que nuevamente se plantean esas cuestiones sobre las que no procede hacer pronunciamiento por ser ajenas al contenido del acto impugnado.

CUARTO

El motivo de casación 7º es en realidad redundante con respecto a lo argumentado en los motivos 2º al 6º, pues si en estos se reprocha a la sentencia el haber incurrido en incongruencia por no haberse pronunciado sobre las cuestiones a las que ya nos hemos referido, el motivo 7º alude a esa misma falta de pronunciamiento pero presentada ahora como infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución, y de la doctrina legal que los interpreta, en cuanto tales preceptos consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el control pleno de la legalidad de la actuación administrativa.

Así como no cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos 2º a 6º a los que ya nos hemos referido, tampoco cabe considerar infringidos los preceptos que se invocan en este motivo 7º pues el hecho de que la Sala se abstenga de pronunciarse, razonándolo, sobre cuestiones que considera ajenas al objeto de litigio en modo alguno constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni supone un menoscabo de la potestad de control de la legalidad de la actuación administrativa que incumbe a los tribunales, pues ese control se articula a través de unos cauces procesales legalmente configurados y no puede pretenderse su ejercicio fuera de tales cauces, como sucedería si prosperase la pretensión de revisión de un acto administrativo firme con ocasión o so pretexto de la impugnación jurisdiccional de otro acto diferente.

QUINTO

En la línea de lo razonado en los dos apartados anteriores, tampoco puede prosperar el motivo de casación 8º.

En este motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 129.1.22º y 24º de la Constitución, en el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobó el Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro y en los artículos 1.3, 2.a/ y b/, 13, 14, 22.d/, 38 y 44 de la Ley de Aguas, preceptos de los que según el Ayuntamiento recurrente resulta que no corresponde al Gobierno de Comunidad Autónoma de La Rioja sino a la Administración del Estado la competencia para aprobar tanto el Proyecto de la Presa del río Yalde como la Declaración de Impacto Ambiental relativa a dicho proyecto. Una vez más, la argumentación del Ayuntamiento recurrente se basa en un reproche -la falta de competencia- que no vienen referido a la autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica, que es el acto impugnado en el proceso, sino a un acto anterior que devino firme y que había sido dictado por una Administración distinta.

Por lo demás, son acertadas las consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida para explicar que no nos encontramos ante una obra publica hidráulica de las que el artículo 44 de la Ley de Aguas (redacción dada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto ) configura como de interés general. Señala al efecto la Sala de instancia, sin que el razonamiento haya sido desvirtuado, que las obras de construcción de la presa en el río Yalde no encajan en esa categoría legal de obras hidráulicas de interés general porque la obra interesa o afecta exclusivamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja en tanto que el río Yalde desemboca en el río Najerilla y tiene su nacimiento en las proximidades de la Sierra de Moncalvillo, es decir, todo su cauce se halla en interior de la Comunidad citada; porque esta obra, de exclusivo interés autonómico, es de escasa importancia en lo que se refiere a su afección territorial e hidrológica; y porque, en fin, su ejecución carece de incidencia en grandes sectores de la economía, agricultura, industrial, medio ambiente u ordenación, de una amplia zona de territorio sin que, además, afecte al río Ebro mas allá de los límites de La Rioja.

En apoyo de estas consideraciones la sentencia recurrida invoca como antecedente lo declarado en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1997 (apelación 603/1990), referida a la autorización para las obras de construcción de otra presa, la de Leiva, en el río Tirón, también en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El Ayuntamiento recurrente aduce que en aquel caso concurrían circunstancias diferentes a las del caso que ahora nos ocupa; pero lo cierto es que los elementos de diferenciación que alega en ningún caso conducen a una conclusión distinta. En particular, carece de significación la alegación de que la obra de la Presa del río Yalde está vinculada a un determinado plan de regadíos, pues ya hemos señalado que la autorización aquí controvertida no alberga una concesión de caudales para esa ni para otra finalidad; y tampoco es un elemento diferenciador relevante el hecho de que la presa del río Yalde esté contemplada en el Plan Hidrológico del Ebro -se aduce que no lo estaba, en cambio, la presa de Leiva- pues este dato no desvirtúa las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la entidad de la obra y su ámbito territorial de afectación circunscrito a la Comunidad Autónoma de la Rioja. En fin, tampoco cabe aducir el cambio normativo operado por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 44 de la Ley de Aguas de 1985, pues la sentencia recurrida deja expresamente reseñada esa nueva redacción para finalmente concluir que en este caso no nos encontramos ante una obra hidráulica de las que allí se enuncian como de interés general.

Todo ello no significa que la autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica sea un acto vacío de contenido sustantivo, ni que la Confederación Hidrográfica o la Administración General del Estado estén haciendo dejación de sus competencias, ni eludiendo sus responsabilidades, por el hecho de asumir el Proyecto aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Sucede, sencillamente, que se produce en este ámbito de la actuación administrativa una concurrencia de competencias que deben articularse y conjugarse al amparo de los principios de coordinación, cooperación y colaboración mutua a los que alude expresamente el artículo 117 de la Ley de Aguas de 1985 (precepto añadido por la 1985 por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre ). Por lo demás, la resolución de la Confederación Hidrográfica no se limita a otorgar la autorización solicitada por la Comunidad Autónoma de la Rioja, sino que, precisamente en ejercicio de sus competencias, la resolución dictada por la Confederación impone una serie de condiciones referidas tanto a la ejecución de las obras que se autorizan como a los ulteriores momentos de carga y explotación de la presa, fase esta última para la que se requiere la elaboración de unas normas de explotación de la presa que deberán incluir la normativa de seguridad y el plan de emergencia (condición 7ª de la autorización), así como un estudio específico, previo al plan de explotación, para definir la serie temporal de volúmenes de embalse necesarios para la laminación de las avenidas (condición 15ª de la autorización).

SEXTO

Procede examinar ahora de manera conjunta los motivos de casación 9º y 10º por estar estrechamente relacionados, como lo están ambos, a su vez, con el motivo 8º al que acabamos de referirnos.

En el motivo de casación 9º se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, reguladores de las autorizaciones para la ejecución de obras en el dominio público hidráulico. Y luego en el motivo 10º se aduce nuevamente la infracción los preceptos de la Ley de Aguas (artículos 57 y siguientes) y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículos 93 y siguientes) reguladores de la autorizaciones y concesiones.

Señala el Ayuntamiento recurrente que no hay un solo precepto de la Ley de Aguas ni del Reglamento citado que permita otorgar una "autorización" para ejecutar obras de tal envergadura como son las referidas a la construcción de una gran presa. Así, en el Capitulo III (artículos 57 y siguientes) de la Ley 29/1985, bajo la rúbrica "de las autorizaciones y concesiones", no hay una previsión sustantiva ni procedimental que sirva de respaldo a una autorización de esa índole; y tampoco se encuentra sustento para ella en ninguna de las Secciones que integran el Capítulo III (artículos 93 y siguientes) del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986. En particular, en la Sección Quinta de ese Capítulo del Reglamento, cuando se regula la tramitación de los expedientes de autorización de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico, sólo se contemplan las obras de defensa, encauzamiento o limpieza de cauces y las obras de corta o cobertura de cauces, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior (artículo 126 ), sin que en ninguno de esos apartados tenga cabida la autorización de obras para la construcción de una gran presa. Por ello, señala el Ayuntamiento, nos encontramos en realidad ante una "concesión" pero que ha sido otorgada prescindiendo de los requerimientos sustantivos y procedimentales establecidos en los artículos 57 y siguientes de la Ley de Aguas y 93 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Ese planteamiento, que ya había sido formulado por el Ayuntamiento de Castroviejo en el proceso de instancia, es respondido en la sentencia recurrida señalando que la resolución de la Confederación Hidrográfica contiene exclusivamente una autorización para la ejecución de una obra, la presa, y en absoluto una concesión del dominio público hidráulico. Más específicamente, en otro apartado de la sentencia se insiste en que la resolución impugnada no contiene, pese a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, concesión alguna de caudales. Establecido así que se trata de la autorización para la ejecución de una obra, la Sala de instancia admite la inexistencia de una regulación específica sobre el procedimiento administrativo a seguir en supuestos como el que se examina, entendiendo que se ha utilizado de forma analógica el previsto para el otorgamiento de concesiones del dominio público hidráulico, que contiene, sin duda, las suficientes garantías para sustentar una resolución acorde con la normativa aplicable.

La explicación dada por la Sala de instancia resulta acertada. Es cierto que en la Ley de Aguas de 1985 y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 no existe una regulación procedimental específicamente aplicable a esta clase de autorizaciones que debe otorgar la Confederación Hidrográfica para la ejecución de las obras contempladas en proyectos que han sido formulados y aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma dentro de su ámbito de competencias. Pero esta ausencia de una regulación procedimental singular para esta clase de autorizaciones no puede erigirse en obstáculo que impida la efectividad de la regulación sustantiva y competencial contenida en el articulado de la Ley de Aguas.

En efecto, aparte de la delimitación legal de las obras hidráulicas de interés general (artículo 44 ya mencionado), la Ley de Aguas establece luego una regulación general de las obras hidráulicas (Título VIII, artículos 114 al 120, añadido a la Ley de Aguas de 1985 por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre ) diferenciando las que son competencia de la Administración General del Estado y de las Confederaciones Hidrográficas y aquellas otras que son competencia de las Comunidades Autónomas (artículo 115 de la Ley de Aguas de 1985 añadido por Ley 46/1999 ). Pues bien, la efectividad de esta ordenación y distribución competencial no puede verse entorpecida, por el hecho de que en la normativa aplicable al caso no se regule un procedimiento específico para la autorización por la Confederación Hidrográfica -preceptiva en tanto que obras afectantes al dominio público hidráulico- de las obras de ejecución de Proyectos que son competencia de la Comunidad Autónoma. Por ello, es acertada la explicación que ofrece la sentencia recurrida cuando señala que, a falta de esa regulación procedimental singular, se ha seguido el cauce previsto para el otorgamiento de concesiones del dominio público hidráulico, que contiene las suficientes garantías, por mas que, como la propia sentencia destaca, la autorización dada no alberga ninguna concesión de caudales.

SÉPTIMO

En cuanto a los motivos de casación 11º, 12º y 13º, ya vimos que procede su desestimación por las mismas razones que llevan a desestimar los motivos 6º, 4º y 5º, respectivamente, al formularse aquéllos con carácter subsidiario respecto de éstos.

A lo que expusimos con anterioridad (fundamento tercero) cabe ahora añadir que, en realidad, ninguno de estos tres motivos aparece desarrollado en el escrito de interposición de una forma mínimamente consistente. Así, el motivo 11º no tiene en realidad desarrollo argumental alguno, pues solo contiene una prolija transcripción de apartados de las disposiciones que se mencionan en el enunciado del motivo, sin ofrecer ninguna explicación sobre en qué puntos y en qué grado tales disposiciones habría resultado vulneradas. Esta misma falta de argumentación se advierte en los motivos de casación 12º y 13º, si bien, al menos, la parte recurrente se abstiene en ellos de transcribir las Directivas y demás disposiciones que aparecen mencionadas en su enunciado.

OCTAVO

Por último, en el motivo 14º se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 de la Directiva 85/337 / CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; 2.1.c/ del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y 6 del Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de aquel.

También aquí el Ayuntamiento recurrente pretende traer a colación supuestos incumplimientos de la normativa sobre evaluación de impacto de ambiental en los que habrían incurrido el Proyecto de la presa del río Yalde y la Declaración de Impacto Ambiental relativa a dicho proyecto. Por lo que, aun a riesgo, o mas bien con la certeza, de incurrir en reiteración, procede una vez más señalar que no son atendibles esos argumentos y objeciones que vienen referidos a actos que no fueron impugnados en su día y que fueron dictados por una Administración distinta a la que es autora de la autorización aquí examinada.

NOVENO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al Ayuntamiento, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar la cuantía por el concepto de defensa de las Administraciones comparecidas como partes recurridas a la cifra de mil euros (1.000 €) en el caso de la Administración General del Estado y de mil quinientos euros (1.500 €) en el de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dada la actividad desplegada por una y otra al oponerse al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE CASTROVIEJO contra la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 423/00 B), con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento recurrente en los términos señalados en el fundamento noveno.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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