STS 93/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3017/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución93/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Marí LuzY DON Braulio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra el auto dictado con fecha 8 de abril de 1994 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Barcelona, en fase de ejecución de sentencia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 217/88, seguido a instancia de D. Santiagocontra Dª Marí Luz, D. Braulio, los ignorados herederos de D. Santiagoy la eventual herencia yacente del mismo, y en la fase de ejecución de sentencia se dictó auto, por dicho Juzgado con fecha 30 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "La cuantía que por cuota legitimaria corresponde a D. Santiagoen la sucesión testada de su padre D. Santiago, es de 6.353.216 que incluidos los intereses legales devengados desde la fecha del fallecimiento de éste a 9 de enero de 1.987, asciende a 10.101.613 ptas.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose Auto por la Sección Decimosexta, con fecha 8 de abril de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marí Luzy Brauliocontra la resolución de 30 de abril pasado pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, que se mantiene en todas sus partes sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso."

Por auto de Aclaración de fecha 22 de abril de 1.993, dictado por dicha Audiencia Provincial se acuerda: "HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN del auto de fecha ocho del corriente, en el sentido de que donde dice "sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas" debe decir "con imposición de las costas del presente recurso al apelante".- y en el sentido de indicar que la resolución es firme.- En cuanto a la protesta, estese al contenido del acta de la vista.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marí Luzy D. Braulio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Se ampara en el nº 3º del artículo 1.692 de la L.E.C., por haberse producido indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de los artículos 932, 933 y 934 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por su cita a través de este último, los artículos 929, 930 y 931 así como el 937 y los art. 940 y 94º del mismo cuerpo legal. Segundo: "Se ampara en el nº 3º del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el principio de la "rogación", consagrado por jusrisprudencia que invoca.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que, en este caso, ha producido indefensión para esta parte, con lo cual ha quedado vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias remisorias.

Si bien es cierto la existencia de doctrina reiterada de esta Sala que establece que contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, solo cabe recurso de casación por los motivos especificados en el artículo 1.687-2; en el presente caso no se puede olvidar que el motivo casacional se basa en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que proclama entre otros el principio de contradicción procesal como elemento esencial de la tutela judicial efectiva; todo lo cual desemboca, con fundamento en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en entrar en el estudio del actual motivo.

Para ello hay que proclamar que para que se de la circunstancia prevista en el motivo alegado es preciso que concurran los siguiente datos: a) que el vicio sea grave y esencial, b) que produzca indefensión y c) que se haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea que se haya pedido la subsanación en la fase procesal oportuna.

En la presente contienda judicial sin duda alguna se han dado los antedichos requisitos. Pues es incuestionable que a la parte recurrente en el trámite incidental seguido para fijar la cuantía de la cuota legitimaria y los intereses legales devengados, no se le dio traslado del escrito de la parte contraria en el que se cuantificaba el valor de la legítima y los intereses. Ello le ha llevado a no poder intervenir en dicha cuantificación, aunque hubiera participado en la realización de la prueba pericial antecedente, lo que supone una nítida situación de indefensión, que no pudo ser corregida a pesar de haber tratado de subsanar tal omisión en el recurso de apelación, de cuya resolución este recurso de casación trae causa. Se dice todo lo anterior prescindiendo, sea cual sea, la clase de incidente procesal, en el que se ha realizado tal falta de traslado de fijación de posición de la otra parte, ahora recurrida.

Todo lo anterior significa la ausencia del principio procesal civil de naturaleza constitucional de contradicción, que es un principio inherente a la estructura del proceso, de tal manera que si el mismo falta, se podrá hablar de cualquier fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso.

Dicho principio procesal de contradicción, aparece proclamado en el artículo 24-2 de la Constitución Española, cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra el principio en cuestión, cuya base se halla en el aforismo del derecho romano "audiatur in altera pars". Pero ahora bien dicho principio de contradicción necesita ser completado con el de "igualdad de armas" (die Waffengleiheit) cuyo origen teórico se encuentra en la doctrina científica alemana, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que esta sea efectiva, se hace necesario que ambas partes tengan las mismas posibilidades y cargas de ataque y defensa, de alegación, de prueba y de impugnación.

Este principio de "igualdad de armas" que complementa al de contradicción, aparece proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, que establece el principio constitucional de igualdad, y este principio ha de ser aplicado indiscriminadamente en todas y cada una de las fases, trámites e instancias del proceso.

Y en la presente "litis" como se ha comprobado no se ha tratado a pie de igualdad a la parte, ahora, recurrente y a la, ahora también, recurrida, desde el momento mismo en que aquélla no ha podido intervenir, rebatiendo o complementando la alegación prestada por ésta, relativa a la fijación de la cuota legitimaria y sus intereses.

Por último, hay que decir, que todo lo anterior lleva a la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la omisión detectada y causante de indefensión, con las consecuencias que más tarde se concretarán.

SEGUNDO

Por razones obvias y por practicidad procesal no será necesario entrar en el estudio del segundo y último motivo alegado por la parte recurrente, con base en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haber resuelto la resolución recurrida, según dicha parte impugnante, puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia, o sea, una situación de incongruencia procesal. Se hace la anterior afirmación, por el éxito alcanzado por la tesis mantenida en el primer motivo del actual recurso de casación.

TERCERO

En materia de costas procesales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habrá una expresa imposición de las costas, puesto que se ha declarado haber lugar al recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Braulioy DOÑA Marí Luzfrente al auto de ejecución de sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de abril de 1.994, y en su consecuencia casando y anulando la resolución recurrida, debíamos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en falta, o sea, a partir del 23 de abril de 1.993, debiéndose dar traslado del escrito presentado por Don Santiagoen dicha fecha, a los efectos procedentes de contradicción; todo ello sin hacer una expresa imposición de condena de costas procesales en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • SAP Barcelona 133/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...se siguió, según lo expuesto, contra quien no era arrendatario, siendo así que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999; RJA 1237/1999 ),que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo......
  • SAP Pontevedra 544/2016, 17 de Octubre de 2016
    • España
    • 17 Octubre 2016
    ...en el trámite de oposición o impugnación al recurso, tal y como se indica en la STS Sala 1ª de 8 de junio de 2006 . En la STS Sala 1ª de 13 de febrero de 1999 se declara que el "principio procesal de contradicción, aparece proclamado en el artículo 24-2 de la Constitución Española, cuando e......
  • SAP Málaga 186/2013, 5 de Abril de 2013
    • España
    • 5 Abril 2013
    ...la legitimación en los artículos 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999; RJA 1237/1999 ), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo......
  • SAP Granada 79/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...relación a su propia finalidad ( STC 119/94, 145/98, 226/99). En concreto, en relación con la cuantía, es doctrina comúnmente admitida ( STS 93/99 ) que la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una "perpetuati......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El Abogado y la garantía de los derechos de los ciudadanos
    • España
    • Nueva introducción a la Teoría del Derecho
    • 1 Enero 2005
    ...de junio de 2000, Ar.4403). Igualmente las cantidades de liquidación se pueden fijar en la fase de ejecución sin grandes problemas (STS 13 de Febrero de 1999). L).-Todo ello entraña una unidad de doctrina como principio también, es decir, la igualdad en la aplicación judicial del Derecho qu......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 1910, 7 de julio de 1924, 24 de mayo de 1982 y 13 de febrero de 1999) el modo de plantear la demanda tiene como fin permitir a los tribunales decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación del interesado y, ......
  • La contradicción del dictamen pericial
    • España
    • Principios y garantías procesales Proceso civil Procesos declarativos y especiales
    • 12 Octubre 2013
    ...(art. 432 LEC), debiendo ser citadas en legal forma para tal acto. Una correcta formulación de este principio lo encontramos en la STS de 13 de febrero de 1999, que literalmente Todo lo anterior significa la ausencia del principio procesal civil de naturaleza constitucional de contradicción......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR