STS 410/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución410/2008
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de diciembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) en el rollo número 567/1999, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 525/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso don Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 525/1.998, promovidos a instancia de don Narciso contra el Estado Español.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día Sentencia que, estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: a) se declare la validez del contrato suscrito el 4 de enero de 1.976 entre el actor y D. Ildefonso; b) se declare la condición de propietario del actor respecto de las fincas enumeradas y descritas en el documento de fecha de 4 de enero de 1.976, suscrito entre el actor y D. Ildefonso; c) se declare la nulidad de las inscripciones registrales practicadas a favor del Estado respecto de las fincas DIRECCION000, finca número NUM000, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 y DIRECCION001, finca número NUM004, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM005, ambas del Registro de la Propiedad de Villaviciosa, y su cancelación; así como la nulidad de cualquier título, y cancelación de cualquier otra inscripción que contradigan o se opongan a los anteriores pronunciamientos; se condene al Estado demandado a estar y pasar por todas las consecuencias que se deriven de los anteriores pronunciamientos; e) se condene en costas al Estado demandado, con todo cuanto de ello derive".

Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que "admita el presente escrito, teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: "que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabiedes en nombre y representación de D. Narciso contra el Estado debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, sección cuarta, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "estimar el recurso de apelación formulado por D. Narciso frente a la sentencia que con fecha 28 de junio de 1999 dictó el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo y revocar dicha resolución y con estimación total de la demanda declarar: a) que el actor es propietario de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda denominadas "DIRECCION001" y "DIRECCION002". b) que es nula la declaración de herederos a favor del Estado de la herencia de Dª Angelina. c) que son nulas, y se acuerda su cancelación, las inscripciones registrales a favor del Estado de las fincas antedichas. Se condena al Estado a estar y pasar por estas declaraciones y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en ambas instancias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número 3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que produce indefensión para la Administración del Estado, en obligada concordancia con lo dispuesto por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación igualmente con lo establecido por el art. 24.1 de nuestra Constitución y arts. 11. 2º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Segundo: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 348 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida reconoce la propiedad del demandante con infracción del mencionado artículo

.

Tercero: Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula un nuevo motivo por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, jurisprudencia constituida además de otras muchas Sentencias por las de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 5 de febrero de 1.999, 8 de noviembre de 1.994, 14 de marzo de 1.989, 17 y 18 de octubre de 1.991, 1 de diciembre de 1.993 y 4 de abril de 1.997

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en representación de D. Narciso, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "dictar sentencia que declare no haber lugar al recurso, confirmando la recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas causadas, con todo cuanto de ello derive".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día treinta de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

El demandante Narciso dirigió demanda frente al Estado Español en ejercicio de acción declarativa de dominio de fincas inscritas a nombre del Estado como consecuencia de haber sido declarado heredero de Angelina y su hermano Ildefonso. Esgrimía como título de adquisición un contrato de renta vitalicia celebrado el 4 de enero de 1.976 con Ildefonso. La muerte de la hermana de Ildefonso, Angelina, se produjo el 19 de febrero de 1.969 y la de Ildefonso, el 2 de marzo de 1.978, habiéndose producido a favor del Estado la declaración de heredero con fecha de 10 de marzo de 1.995.

El Abogado del Estado contestó a la demanda negando, en lo que aquí interesa, el poder de disposición de los bienes por parte de Ildefonso pues éstos pertenecían a su hermana, pues parte de las fincas estaban inscritas en el Registro a su nombre.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda considerando que no existía título para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, al considerar que Ildefonso, al celebrar el contrato de 1.976, no tenía disposición sobre las fincas pues pertenecían a su hermana, fallecida en 1.968, sin que se probara que tuviera facultad de disposición por herencia o por mandato expreso.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante considerando válido el título presentado por el actor. Para ello considera que el suplico de la demanda, al pedir la nulidad de cualquier título que se oponga a su acción, se puede integrar con la declaración de nulidad de la declaración de heredero a favor del Estado respecto de la finada Angelina. De esta manera, su hermano, Ildefonso, era legítimo heredero y no el Estado, y habría entrado en posesión de los bienes, disponiendo válidamente de ellos.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692 3 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. Del desarrollo del motivo se desprende la denuncia de incongruencia "extra petita" de la sentencia recurrida pues ha declarado la nulidad del título del Estado como heredero de Angelina, cuando esto no se había solicitado en la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 16 de marzo, 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 «que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"». En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que «la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881 ) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo; 29/1987 de 6 de marzo, etc.)».

Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia -sentencias de 26 de octubre de 1.992, 8 de julio de 1.993, 2 de diciembre de 1.994 -. En esta línea, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las Sentencias, y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad -sentencias 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999, 7 de julio de 2.003 -.

En el caso planteado, la Sentencia recurrida basa su decisión en la nulidad del título del Estado como heredero de Angelina para concluir que al ser heredero legítimo su hermano, éste podía disponer de los bienes de su hermana, cosa que hizo, a través del contrato de renta vitalicia con el actor, siendo por tanto, válido el título esgrimido por el actor en ejercicio de acción declarativa de dominio. En la demanda planteada por el Narciso se solicitaba en el suplico la validez del contrato de 4 de enero de 1.976, la declaración de su condición de propietario, la nulidad de las inscripciones registrales a favor del Estado "así como la nulidad de cualquier título, y cancelación de cualquier otra inscripción que contradigan o se opongan a los anteriores pronunciamientos". Alega el recurrente que ya en la demanda el demandante declaraba que no pretendía la nulidad de la declaración de heredero a favor del Estado. Lo que el demandante señalaba era «ni que decir tiene que no se impugna aquí la condición de heredero del Estado respecto de los bienes del Sr. Ildefonso. Lo que rechazamos (y ésa es la base de la demanda) es que las fincas que el Estado se atribuye, como integrantes de la herencia de dicho causante, estuvieran en su patrimonio a la fecha de su fallecimiento (único caso en el que el Estado sería ahora propietario de las mismas), puesto que habían sido transmitidas previamente a mi mandante, en virtud del contrato suscrito entre ambos, contrato éste que reúne todos los requisitos para su validez". De hecho, la Sentencia recurrida no ha declarado la nulidad de la declaración de heredero del Estado respecto de la herencia de Ildefonso, sino de la de su hermana Angelina. Por tanto, el argumento del recurrente decae.

Queda por analizar si esta nulidad estaba o no incluida en los términos de la demanda para determinar si existió o no incongruencia extra petita por la resolución recurrida. Así, puede decirse que la sentencia no es incongruente pues en el suplico de la demanda no sólo se pide la nulidad de la inscripción registral, que tiene base en la declaración de heredero, sino también la nulidad de cualquier título que contradiga los pronunciamientos de validez del contrato de renta vitalicia y de declaración de propiedad, por lo que tal nulidad estuvo dentro de los términos planteados en el debate, pues lo que se analizaba era la facultad de disposición de los bienes transmitidos por parte de Ildefonso para declarar si el contrato celebrado era válido o no. Y esa facultad de disposición pasa por determinar si los bienes litigiosos, cuando su hermana falleció, habían entrado a formar parte de su caudal, entendiendo la Sentencia recurrida que había habido una aceptación tácita de la herencia, con la declaración, consecuencia de lo anterior de la nulidad del título del Estado. Pero además, el hoy recurrente, en su contestación a la demanda alegó esa falta de disposición de Ildefonso sobre los bienes pues éstos pertenecían a la hermana, considerando válida, por tanto, la declaración de heredero del Estado de las herencias de los hermanos, con lo que la validez o no de esta declaración estuvo en el debate procesal al ser consecuencia ineludible de la eficacia del título de dominio esgrimido por el actor, y así se declaró sobre la misma.

TERCERO

Por razones de unidad argumentativa tanto en la exposición del recurso como en su resolución, se estudiarán los motivos segundo y tercero conjuntamente. El segundo motivo se formuló al amparo del artículo 1.692-4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código Civil al reconocer la sentencia recurrida el dominio del demandante. En el motivo tercero, el recurrente, utiliza la misma vía, alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1.999, 8 de noviembre de 1.994, 14 de marzo de 1.989, 17 y 18 de octubre de 1.991, 1 de diciembre de 1.993 y 4 de abril de 1.997 relativas a la necesidad en las acciones declarativas de dominio de justo título, entendiendo que no ha existido este título frente al esgrimido por el Estado.

Ambos motivos estudiados conjuntamente también han de rechazarse.

En primer lugar es criterio reiterado de esta Sala, expresado en Sentencia de 7 de marzo de 2.007, el de que los preceptos genéricos y amplios no son aptos para fundar el recurso de casación - Sentencias de 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 13 de noviembre de 2000 - ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo cuál es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar qué norma y de qué forma se infringe, tanto más si éstas tienen un carácter general -sentencia de 21 de septiembre de 2001 -, ya que estos preceptos, por su amplitud, impiden conocer e identificar una infracción concreta, sobre la que asentar el recurso, y por esta razón, esta Sala ha negado que su aislada denuncia pueda fundar el recurso de casación. Tal posibilidad se ha rechazado expresamente, con relación al artículo 348 del Código Civil, en sentencias de 3 y 4 de mayo 1999, 8 junio 2001, 13 de septiembre de 2002, 23 de febrero, 25 mayo y 2 de noviembre de 2006, señalándose en la de 8 de junio de 2001 que «la infracción de una norma de carácter tan general como la del artículo 348 del Código civil definitorio del derecho de propiedad, no puede fundamentar un motivo de casación, porque no aparece infracción concreta de precepto genérico y amplio que permita apoyar un motivo de casación».

Incurre el motivo segundo, por tanto, en este vicio casacional que por sí solo sería causa de inadmisión y, ahora, de desestimación del recurso. Pero, además, en el motivo planteado el recurrente cuestiona el documento privado en el que basa su dominio el actor al no constar según él el título de propiedad del transmitente, soslayando la verdadera ratio decidendi de la sentencia que ha declarado que la propiedad del transmitente proviene de la aceptación tácita de la herencia de su hermana fallecida al disponer de los bienes conforme al artículo 999 del Código Civil. Por tanto, al afirmar el recurrente que "no se acredita en ningún modo y manera el título de propiedad de aquella persona que transmite las fincas que son de su propiedad" está incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, a través de la documental, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en el caso -sentencias 14 de junio de 2.007, 26 de julio de 2.007 entre otras-.

En cuanto al motivo tercero, el recurrente alega infracción de la jurisprudencia sobre la necesidad de que en las acciones declarativas de dominio se acredite el justo título, entendiendo que, en el caso enjuiciado, éste no existe, pues no considera como tal el documento privado presentado por el actor. Sin embargo, habiéndose declarado por la sentencia recurrida la facultad de disposición por el transmitente de los bienes transmitidos y la validez de este contrato, que en ningún momento fue cuestionada, como ahora se hace, por el hoy recurrente, pues sólo mantuvo que el transmitente no podía disponer de lo que no era suyo y en esto se centró el debate, y tratándose de un contrato de renta vitalicia, que como tal supone la transmisión del dominio y por tanto, sirve de título para la adquisición del dominio y por tanto, también para el ejercicio de las acciones que tratan de protegerlo, entre otras, la aquí ejercitada, declarativa de dominio, este motivo también debe rechazarse.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de EL ESTADO ESPAÑOL contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 19 de diciembre de 2.000.

  2. Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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