STS 830/2004, 20 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2004
Número de resolución830/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 403-C/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 262/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, sobre validez de acuerdo particional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Pilar contra D. Guillermo solicitando se dictara sentencia por la que conjuntamente: "1º) Se declare la validez de la partición y adjudicación de la herencia dejada a su muerte por Dª Pilar, tal como se refleja en los DOCUMENTOS Nºs. CINCO A OCHO, aportados; condenando al demandado a estar y pasar por dicha adjudicación.

  1. ) Se le condene, asímismo, a que comparezca ante Notario de Gandía, el día y hora que se señale, previo requerimiento, dentro de los 20 días siguientes al de la firmeza de la Sentencia, a fin de otorgar la correspondiente Escritura de Protocolización de los referidos acuerdos particionales y de adjudicación; apercibiéndole de que, en caso de no comparecer, se otorgará por el Juzgador, por su cuenta y a su costa.

  2. ) Se le condene, igualmente, a satisfacer las costas causadas en este pleito, aunque se allanase en tiempo y forma, por su evidente temeridad y mala fe"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, dando lugar a los autos nº 262/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, oponiéndose a continuación a los hechos y formulando además reconvención, todo ello para que se dictara sentencia por la que se le absolviera de la demanda inicial, con imposición de costas a la actora-reconvenida, y se estimara la reconvención declarando: "1º.- Que el acuerdo de partición efectuado en fecha 14 de abril de 1.996 debe ser rescindido por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las bienes cuando fueron adjudicados al demandante de reconvención, DON Guillermo.

  1. - Que como consecuencia de la anterior declaración, la reconvenida DOÑA Pilar puede optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.

  2. - Que se complete o adicione la partición con los bienes muebles, objetos y enseres existentes en la casa de la causante, sita en Benasau (Alicante), C/DIRECCION000, nº NUM000.

  3. - Que se declare la obligación que tiene la actora y los otros herederos de colacionar el dinero y los intereses recibidos de la causante de la herencia, doña Lorenza, en vida de ésta.

  4. - Se condene a DOÑA Pilar a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la reconvenida."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida impugnando previamente la excepción de litisconsorcio activo necesario y proponiendo a su vez, respecto de la reconvención, la de litisconsorcio pasivo necesario, por la que interesaba no se entrase a conocer del fondo de la misma o, de ser rechazada la excepción, se declarase no haber lugar a lo pedido por el reconviniente con imposición a éste de las costas, en el acto de la comparecencia se acordó el emplazamiento de D. Rafael y D. Casimiro a fin de que se personaran en autos y contestasen a la demanda.

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo por la actora-reconvenida, el recurso fue estimado por auto de 18 de diciembre de 1996 que dejó sin efecto la llamada al proceso de D. Rafael y D. Casimiro.

QUINTO

Anunciado para en su día por el demandado-reconviniente recurso de apelación contra dicho auto, admitido en un solo efecto para resolverlo en su momento junto con la apelación principal, celebrada nueva comparecencia, recibido el pleito a prueba y seguido por su trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1997 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Agustín Marti Palazón, en nombre de Dª Pilar contra D. Guillermo:

1) Declaro la validez de la partición y adjudicación de la herencia dejada a su muerte por Dª Lorenza tal como se refleja en los documentos números 5 a 8 aportados junto a la demanda condenando al demandado a estar y pasar por dicha adjudicación.

2) Condeno al demandado a comparecer ante el Notario de Gandía el día y hora que señale previo requerimiento, dentro de los veinte días siguientes al de la firmeza de la sentencia a fin de otorgar la correspondiente escritura de protocolización de los referidos acuerdos particionales y de adjudicación con apercibimiento que en caso de no hacerlo se otorgará por el Juzgador por su cuenta y a su costa.

3) Con desestimación de la reconvención formulada por el Procurador D. Antonio Barona Oliver en representación de D. Guillermo absuelvo a la actora Pilar en la instancia al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

4) En materia de costas condeno al demandado al pago de las causadas en esta instancia tanto las de la demanda como las de la reconvención."

SEXTO

Interpuesto por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 403-C/97 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles en representación de Don Guillermo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Denia en fecha 29 de abril de 1.997, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS íntegramente la demanda formulada por Doña Pilar, con imposición a ésta de las costas causadas en la primera instancia, y CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma resolución en cuanto a la imposición de las costas al recurrente, también de la primera instancia, por la desestimación de la demanda reconvencional Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero por aplicación indebida del art. 1074 CC; el segundo por fraude legal de la parte contraria al invocar dicho precepto; el tercero por infracción del art. 1256 CC; y el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial por inaplicación del principio general del Derecho de la inatacabilidad de los propios actos.

OCTAVO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo tercero, el recurso fue admitido por auto de 8 de julio de 1999.

NOVENO

Por Providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de la hoy recurrente contra su hermano pidiendo la declaración de validez de los acuerdos particionales y de adjudicación de la herencia inmobiliaria de su difunta madre, suscritos por ellos dos y por otros dos hermanos más como únicos hijos nacidos del matrimonio de la causante, así como la condena del demandado a comparecer ante Notario a fin de otorgar la correspondiente escritura de protocolización de los referidos acuerdos de partición y adjudicación.

El demandado formuló su escrito de contestación a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario por no figurar también como demandantes los otros dos hermanos conformes con los acuerdos particionales, cuya naturaleza de acto de disposición y no de mera administración imponía su presencia en el juicio para ser oídos, bien como actores, bien como demandados, reconvinientes o reconvenidos. Y además de oponerse también a la demanda en el fondo, formuló reconvención interesando la rescisión de los acuerdos particionales por lesión en más de la cuarta parte, la declaración de venir obligada la actora-reconvenida a optar entre indemnizar el daño o consentir una nueva partición, la adición de la partición con los bienes muebles, objetos y enseres existentes en casa de la causante y, en fin, la declaración de venir obligada la actora-reconvenida y los otros herederos a colacionar el dinero y los intereses recibidos de la causante en vida de ésta.

Al contestar a la reconvención, la actora-reconvenida impugnó la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario propuesta respecto de la demanda inicial y articuló a su vez, frente a la reconvención, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario por afectar necesariamente a los otros dos herederos la rescisión solicitada.

En el acto de la comparecencia se acordó emplazar a los otros dos hermanos coherederos a la vista de lo alegado por el demandado-reconviniente, pero interpuesto recurso de reposición por la actora-reconvenida, se dictó auto estimándolo y dejando sin efecto el emplazamiento acordado por no poder dirigirse la reconvención contra personas distintas de la demandante inicial, auto contra el cual se interpuso para en su día recurso de apelación por el demandado-reconviniente.

Convocadas las partes a nueva comparecencia, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, se dictó sentencia en primera instancia rechazando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, opuesta en la contestación a la demanda, por no poder obligarse a nadie a litigar contra su voluntad, apreciando en cambio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la reconvención, por tener que dirigirse la petición de rescisión de los acuerdos particionales contra los otros dos hermanos coherederos, y finalmente, entrando a conocer de la demanda inicial y estimándola por haberse firmado las adjudicaciones después de formarse cuatro lotes y proceder a su sorteo, así como por haber quedado sin tasar una de las fincas del lote del demandado-reconviniente y otra de las fincas del lote adjudicado a uno de los hermanos no litigantes.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado-reconviniente extendiéndolo al auto por que finalmente se había rechazado emplazar a esos otros dos hermanos, el tribunal de segunda instancia dictó sentencia rechazando la necesidad de litisconsorcio activo, por no poder obligarse a nadie a litigar, y también cualquier falta o defecto de legitimación activa por no ser lo pretendido en la demanda inicial un acto de disposición "sino simplemente de dar validez a unos supuestos acuerdos particionales, que incluso cuentan con el consentimiento de los otros herederos, el acto de disposición se dará si es que deben protocolizarse los acuerdos". A partir de este planteamiento desestimó también la demanda reconvencional por no limitarse a pedir la rescisión por lesión sino pretender además colacionar al inventario de los bienes otros de naturaleza mueble y dinerarios, siendo necesaria para ello la presencia en el juicio de los otros dos coherederos, la cual sin embargo no podía conseguirse a través del litisconsorcio pasivo necesario por no obedecer la demanda inicial y la reconvención "a la misma causa de pedir ni a la misma identidad de partes". A continuación, entrando a conocer del fondo del litigio, consideró probada la conformidad del demandado-reconviniente con la formación de lotes y su sorteo, pero entendiendo asimismo probada su lesión con base en la valoración de los bienes según prueba pericial, declaró "procedente la estimación de la acción de rescisión, estimación que se hace en base a la oposición a la demanda y no como demanda reconvencional, sin que pueda ser acogida en su consecuencia la demanda originaria planteada por la actora que debe ser íntegramente desestimada". Finalmente, el fallo estimó en parte el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada para desestimar íntegramente la demanda inicial y la confirmó en cuanto a la imposición de costas al reconviniente por la desestimación de la demanda reconvencional.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la actora-reconvenida mediante cuatro motivos que, pese a silenciarse su amparo en cualquiera de los ordinales del art. 1692 LEC de 1881, bajo cuyo régimen se interpuso el recurso, versan claramente sobre el fondo del asunto, al fundarse respectivamente en infracción del art. 1074 CC, fraude legal de la parte contraria cuando invocó este mismo precepto, infracción del art. 1256 CC e infracción de la jurisprudencia sobre la prohibición de ir contra los propios actos. Por tanto, no se articula motivo alguno sobre los defectos litisconsorciales reiteradamente tratados a lo largo de las dos instancias.

SEGUNDO

La exposición pormenorizada de lo sucedido en ambas instancias y de la motivación de las sentencias que pusieron fin a cada una de ellas se ha considerado imprescindible porque, aun cuando el recurso de casación pendiente de examinar se centre directamente en el fondo del asunto, esta Sala no puede dejar de señalar que el camino seguido por la sentencia impugnada para intentar salvar la ausencia en el proceso de los otros dos hermanos coherederos ha desembocado en soluciones, razonamientos y pronunciamientos de un equilibrio excesivamente arriesgado y, tal vez por ello, difícilmente conciliables entre sí. En primer lugar, no es fácilmente justificable que proceda estimar una "acción" de rescisión pero que esto se haga "en base a oposición a la demanda y no como demanda reconvencional", pues si así fuera lo que faltaría precisamente sería el ejercicio de acción alguna. En segundo lugar, tampoco acaba respondiendo a la lógica el razonamiento sobre la falta de necesidad de integrar la legitimación activa, porque aun aceptando que la declaración de validez de los acuerdos particionales pretendida en la demanda no fuera un acto de disposición, según entiende el tribunal sentenciador, nunca podría olvidarse que la protocolización de tales acuerdos, sí considerada acto de disposición por el mismo tribunal, también se pedía expresamente en la demanda. En tercer lugar, se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada sobre la procedencia de estimar la "acción" de rescisión, pero se hace en un proceso en el que no han sido partes otros dos coherederos necesariamente afectados por tal "estimación". Y por último, se dicta un fallo que, tal vez como consecuencia de todo lo anterior, desestima íntegramente la demanda, que pretendía la validez y eficacia de los acuerdos particionales, pero no se pronuncia sobre el fondo de la reconvención ni hace declaración alguna sobre la rescisión de los acuerdos particionales pese a considerla procedente el tribunal en la motivación de su sentencia.

Resulta, así, que el alcance de la cosa juzgada eventualmente resultante de la sentencia recurrida es francamente difícil de discernir, pues lo único que acuerda su fallo es desestimar la demanda que pretendía la eficacia de unos acuerdos particionales en los que fueron partes negociales dos personas que no han tenido oportunidad de intervenir en el proceso; tal pronunciamiento se hace razonando que procede estimar una "acción" de rescisión que el demandado-reconviniente habría formulado por vía de reconvención, pero a su vez pareciendo confirmar la sentencia de primera instancia cuyo fallo "desestimaba" la reconvención "al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario"; y no obstante, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia el tribunal de apelación razona que "debe desestimarse la demanda reconvencional tal como está planteada", si bien añadiendo que la rescisión por lesión "puede aducirse como excepción o como demanda reconvencional" mientras que, para la colación de otros bienes, al demandado- reconviniente "le cabe la posibilidad de efectuar la correspondiente demanda para instar lo que a su derecho convenga".

Pues bien, tan anómalo resultado del litigio se explica por la ausencia en el proceso de dos personas tan directamente interesadas en su objeto como eran los otros hermanos de los dos litigantes, herederos junto con ellos y partes negociales en los acuerdos particionales de cuya eficacia se trata. Que esa ausencia suponía un factor perturbador lo advirtió en seguida el juzgador del primer grado, pero lo cierto es que ninguna consecuencia práctica se derivó de tal advertencia inicial y el proceso acabó siguiendo su curso hasta dictarse una sentencia de primera instancia que trató la cuestión rechazando la necesidad de litisconsorcio activo para la demanda inicial y apreciando en cambio falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la reconvención, así como una sentencia de apelación que, no obstante confirmar la de primera instancia sobre ambas cuestiones, consideró procedente estimar una "acción" de rescisión formulada en la reconvención aunque sin declararlo en el fallo.

De ahí que esta Sala, debiendo en principio considerar ajustado a su jurisprudencia el rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario (SSTS 13-7-95, 27-5-97, 14-7-97, 11-5-00, 5-12-00 y 11-4-03), no pueda sin embargo compartir la solución que la sentencia impugnada da a la también posible falta de legitimación activa en que, según esa misma jurisprudencia, se traducen los problemas de aquel llamado litisconsorcio activo necesario. Se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes (SSTS 3-7-00, 4-7-01, 15-10-02, 10-10-02, 16-5-03 y 20-10-03) y que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ya que la demandante-recurrida efectivamente era parte negocial en los acuerdos particionales cuya eficacia pretendía, sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.

Así lo ha entendido esta Sala en diversas ocasiones, bien apreciando la falta de acción de solamente algunos de los vendedores para pedir la resolución de la venta por incumplimiento (STS 7-5-99 en recurso nº 3107/94), bien la necesidad de que en los pleitos sobre vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos figuren "todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes, sin que valga el pretexto sobre el pago del precio convenido o sobre la naturaleza de las diferencias que separan a los contratantes, ya que son éstas cuestiones de fondo que exigen, para ser ventiladas contradictoriamente, precisamente de la válida integración del juicio contencioso" (STS 5-12-2000 en recurso nº 3451/95), bien la obligada intervención de todas las partes contratantes cuando la acción verdaderamente ejercitada sea la de cumplimiento del contrato por los vendedores (STS 10-7-2002 en recurso nº 275/97), bien la falta de legitimación "ad causam" de los copropietarios que no reúnan la totalidad de las cuotas indivisas de una finca para ejercitar una acción reivindicatoria sobre ésta (STS 15-10-2002 en recurso nº 666/97). Y así se considera también ahora porque la conformidad de los otros dos hermanos coherederos con los acuerdos particionales, aun afirmada tanto por actora-reconvenida como por demandado- reconviniente, no podía autorizar sin embargo la ausencia de aquéllos en un proceso promovido para obtener el efectivo cumplimiento de tales acuerdos ni, menos todavía, en un proceso cuya sentencia definitiva de segunda instancia rechazó esa pretensión por entender que tales acuerdos eran lesivos para el demandado-reconviniente, creando una situación, al no estimar en su fallo la reconvención, muy similar a una vía muerta y que tendría que haberse salvado apreciando lo que desde un principio fue cuestión latente en el proceso, esto es, la anómala ausencia de quienes, como coherederos y partes negociales en los acuerdos que constituían su objeto, quedaban necesariamente afectados por la resolución de fondo que pudiera dictarse, cualquiera que fuese su signo.

TERCERO

De todo lo antedicho se desprende que, siguiendo el criterio de las reseñadas sentencias sobre casos similares al presente, procede apreciar de oficio la incompleta integración de la legitimación activa para promover la demanda inicial y, en consecuencia, no entrar a conocer de sus pretensiones, así como, lógicamente, confirmar la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en la instancia respecto de la reconvención, sin que por tanto deba entrarse a examinar los motivos del recurso de casación por versar sobre el fondo de la demanda inicial.

CUARTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715-2 L.E.C. de 1881, en principio habrían de imponerse a la actora-reconviniente las de la demanda inicial y al demandado-reconviniente las de la reconvención, conforme al art. 523 LEC, pero en este caso la subsistencia hasta casación del problema de legitimación latente desde un principio, y su inadecuada solución en la instancia, justifica que no se impongan especialmente a ninguna de las parte, como tampoco las de la apelación, máxime cuando el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente, aun insistiendo en la falta de litisconsorcio activo necesario, podría haber sido aprovechado para apreciar la incompleta integración de la legitimación activa que ahora se declara.

QUINTO

Finalmente, dado que la sentencia impugnada se va a dejar sin efecto por razones apreciadas de oficio pero que no habrían podido considerarse de no haber recurrido en casación la actora-reconviniente, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - APRECIAR DE OFICIO LA INCOMPLETA INTEGRACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA para promover la demanda inicial del litigio causante del recurso de casación.

  2. - Sin entrar a conocer de los motivos de dicho recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 403-C/97, CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto desestima en el fondo la demanda inicial interpuesta en su día por dicha recurrente.

  3. - Confirmar la misma sentencia en cuanto aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la reconvención formulada por D. Guillermo, de suerte que SE ABSUELVE EN LA INSTANCIA TANTO A LA ACTORA-RECONVENIDA COMO AL DEMANDADO- RECONVINIENTE, SIN ENTRAR EN EL FONDO DE LA DEMANDA INICIAL NI DE LA RECONVENCIÓN.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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