STS 562/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución562/2008
Fecha12 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo número 564/1999, dimanante del Juicio de Mayor Cuantía número 955/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma de Mallorca. Es parte recurrida en el presente recurso Dª. Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Palma de Mallorca conoció el Juicio de Mayor Cuantía nº 564/1999 seguido a instancia de Dª. Milagros contra D. Luis Antonio y Dª. Verónica. La demandante formuló demanda en fecha 18 de diciembre de 1996, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «por la que se estimen los siguientes pedimentos:

1).- Se declare aceptada la herencia de D. Valentín por sus herederos, sin perjuicio de los pedimentos siguientes.

2).- Se respete la atribución de los legados efectuados por el testador, en aplicación del principio "utile per inutile non vitintur" y de conformidad con el artículo 48 de la Compilación Civil Balear, si bien los bienes inmuebles legados deberán ser objeto de una nueva valoración en las futuras operaciones particionales.

3).- Se declare que procede incluir en el inventario de bienes quedados al fallecimiento de D. Valentín los siguientes: el derecho de crédito ostentado por el causante contra la mercantil Guadalquitón Inversiones, S.A. y la deuda ostentada por el causante a favor de la Hacienda Pública (todos ellos detallados e identificados en la parte expositiva de este escrito).

4).- Se declare que procede excluir del inventario de bienes quedados al fallecimiento de D. Valentín los siguientes: la deuda con el Banco Zaragozano, S.A. por importe de 268.827.500,- Ptas. y la finca Dehesa nombrada DIRECCION000, con una superficie de 43 Has., 18 áreas y 69 Cma. Finca registral número NUM000.

5).- Todo cuanto antecede con cuantos pronunciamientos haya lugar en derecho, con la declaración que en su caso proceda, acerca de que la nulidad parcial (y subsidiariamente rescisión) de las escrituras siguientes:

* La escritura de manifestación y aceptación de herencia, de fecha 26 de enero de 1.995 y escritura complementaria, de fecha 2 febrero de 1.995.

*El inventario de bienes quedados al fallecimiento de D. Valentín y protocolizado en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, de fecha 26 de enero de 1.995.

O, alternativamente, en su caso, de la nulidad total (o subsidiariamente rescisión) de las referidas escrituras.

Todo ello con cuantos pronunciamientos haya lugar y por las razones alegadas en el cuerpo de este escrito y que se resumen en las siguientes: falta de objeto en la partición, falta de operaciones divisorias y errores de entidad sustancial en el inventario de los bienes de esta herencia.

6).- Y, en fase de ejecución de sentencia, se proceda a concretar las operaciones particionales, determinando el patrimonio a dividir, la fijación de las cuotas correspondientes de cada heredero o incluso, la realización de las operaciones divisorias.

7).- Y, con expresa condena en costas a los demandados que se opusieren a la presente demanda».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 12 de junio de 1997, la representación procesal de Dª. Verónica contestó a la misma, allanándose a los pedimentos del suplico de la demanda. En fecha 29 de mayo de 1998, la representación procesal de D. Luis Antonio, tras interponer incidente de declinatoria territorial que fue desestimado, contestó a la demanda, solicitando que se desestimase íntegramente la misma.

Con fecha 20 de mayo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de DOÑA Milagros contra DON Luis Antonio y contra DOÑA Verónica, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de Dª. Milagros, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio mayor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar, se DECLARA:

  1. Aceptada la herencia de D. Valentín por sus herederos y la atribución de legados que su testamento contiene.

  2. La nulidad de la escritura pública de 26 de enero de 1.995 y su complementaria de 9 de febrero del mismo año.

  3. La necesidad de proceder a un nuevo inventario, avalúo, partición y división del caudal hereditario, arregladamente a derecho y respetando las exclusiones y adiciones que se desprenden de la presente resolución y, en especial, de su fundamento octavo, lo que se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia,

2) Al propio tiempo SE CONDENA a los demandados Dª. Verónica y D. Luis Antonio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

3) No ha lugar a especial pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Luis Antonio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega como precepto infringido el art. 1.261.2º del Código Civil, en relación con: Doctrina Jurisprudencial restrictiva en la apreciación de la nulidad en la partición convencional. Doctrina Jurisprudencial en virtud del Principio de conservación de los actos particionales. Aplicación de los arts. 1058 y 1079 del Código Civil

. «Obligatoriedad de los contratos: Doctrina Jurisprudencial y aplicación de los arts. 1089, 1091, 1258, en relación con el art. 1058, todos del C.C. Respeto al Principio de Autonomía de la voluntad, art. 1255 C.C.; Doctrina Jurisprudencial interpretativa del Principio de Actos Propios». «Art. 3.1 del C.C., interpretación de normas. Primacía de la voluntad del testador, art. 675 del C.C.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Dª. Milagros se presentó en fecha 24 de marzo de 2004 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el presente recurso de casación se han de tener en cuenta los términos en que se han producido las contradiciones a debatir en el procedimiento de donde dimana el presente recurso de casación formulado por el demandado Don Luis Antonio.

La demandante, Dª. Milagros presentó en fecha 18 de diciembre de 1996, demanda de impugnación de operaciones particionales realizadas sobre la herencia de su fallecido padre, D. Valentín, ejercitando la acción de nulidad y subsidiaria de rescisión contra los otros coherederos, su hermano D. Luis Antonio y la madre de ambos, Dª. Verónica. En su demanda aducía que el 27 de septiembre de 1993, su padre, el Sr. Valentín, falleció dejando testamento de fecha 14 de julio de 1992, en el cual nombraba herederos universales a sus hijos e instituía sendos legados para cada uno de ellos, así como dejaba el usufructo vitalicio a su viuda sobre las participaciones sociales y participaciones en las Compañías mercantiles y Sociedades que poseyera a su fallecimiento. Entre las previsiones testamentarias, nombraba albacea, contador-partidor y comisario tasador a su esposa. El 26 de enero de 1995, la demandante y los demandados otorgaron escritura pública de aceptación de la herencia del finado así como adjudicación de bienes de la herencia, más allá de los dejados en legado por el testador. El 2 de febrero de 1995, se otorgó una segunda escritura complementaria de la anterior. La actora consideraba en su demanda que dicha partición no había sido correctamente hecha, por haberse incluido en el debe del inventario un préstamo del Banco Zaragozano que en realidad no era una deuda del fallecido, sino de sus hijos herederos, materializada en unas pólizas de crédito en las que el causante había constituido prenda en garantía. También estimaba la actora que se había incluido en el haber del inventario la finca denominada "DIRECCION001" en San Roque (Cádiz), que no pertenecía al causante, por estar, a su vez, formada por otras dos fincas (Dehesa denominada "DIRECCION000" y Dehesa denominada "DIRECCION001"), una de las cuales ("DIRECCION000") fue segregada del conjunto y adicionada a una tercera, para su posterior venta a los hijos herederos del causante, por lo que, en realidad, a la fecha del fallecimiento, únicamente pertenecía al causante la finca pequeña "DIRECCION001". Aducía, la actora, que, además de la errónea inclusión de las partidas de debe y haber descritas, se había omitido la inclusión de otras tantas de debe y haber en el inventario y que deberían incluirse. A saber: se había omitido introducir un crédito a favor del causante de 305.000.000 ptas. frente a la mercantil "Guadalquitón Inversiones, S.A." a consecuencia de la compraventa con precio aplazado de una finca propiedad del finado formalizada en escritura pública de 24 de enero de 1992; se había obviado incluir una deuda fiscal del fallecido por impago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 38.130.552 ptas. de principal y 7.626.111 ptas. de intereses de demora, fijada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía; y, finalmente, no se había contemplado en el haber hereditario el ajuar doméstico, comprensivo del 3% del caudal relicto. Añadía que no se habían practicado las operaciones particionales con el avalúo previo de los bienes, con fijación de hijuelas y posteriores adjudicaciones, por lo que terminaba haciendo una propuesta de nuevo inventario y nuevas valoraciones de algunos de los bienes del caudal.

La parte demandada, Dª. Verónica, se allanó a la demanda. El otro codemandado, D. Luis Antonio, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1998, contestó oponiéndose a la demanda, al entender que la partición instrumentada en un acuerdo entre los llamados a la herencia, tiene naturaleza puramente contractual, que no se encuentra viciada ni de nulidad ni de anulabilidad, añadiendo que con la demanda, la actora va contra sus propios actos. Añadió otros extremos, como la afirmación de que hubo hijuelas, aunque no lotes, y alegaba que la inclusión de un 3% de ajuar doméstico era una cuestión puramente fiscal, como también lo es la falta de inclusión de determinadas partidas en el inventario.

No hubo turnos de réplica ni dúplica por haber renunciado la actora al primero.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, fue interpuesto a través del apartado 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1261.2º del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la restrictiva apreciación de la nulidad en la partición convencional, a la doctrina jurisprudencial relativa a al conservación de los actos particionales y a la aplicación de los artículos 1058 y 1079 CC ; en relación con la doctrina jurisprudencial que aplica los arts. 1089, 1091 y 1258 en relación con el art. 1058 CC, el respeto a la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC y a la doctrina jurisprudencial interpretativa del Principio de los Actos Propios; y en relación con el art. 3.1 CC y art. 675 CC.

El recurrente, a través del prolijo motivo único que bien pudiera haber sido dividido en varios motivos, argumenta que nos encontramos ante una partición hereditaria convencional que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1058 CC, permite a los herederos distribuir libremente sus bienes, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma tendente a la conservación de los actos particionales, en aplicación del art. 1079 CC, moderando el rigor que la aplicación de las reglas de invalidez de los contratos podría conllevar; que la partición convencional se rige por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, impediría instar la nulidad de quien libremente hubiera pactado la partición, a salvo la existencia de vicios del consentimiento; que en aplicación de lo dispuesto en el art. 675 CC -interpretación del testamento en el sentido literal de sus disposiciones y otras normas exegéticas- ha de reputarse el legado de la finca "DIRECCION000" como de cosa ajena, por ser esa la clara voluntad del testador; y que el resto de omisiones del cuaderno no desequilibran negativamente la partición, siendo posible la adición de unos y otros a la masa particional y, por ello, al objeto cierto que la constituye.

Ante todo, es preciso examinar cuál es el pronunciamiento de la sentencia apelada que se encuentra impugnado. Así, el recurrente, al inicio del recurso, manifiesta su discrepancia con la sentencia de la Audiencia cuando explicita que «Conjugando todos los anteriores argumentos nos encontramos ante una partición que, aunque convencional, se llevó a cabo con una base objetiva que, por exceso o por defecto, se considera gravemente errónea, de modos que está ausente el requisito de "objeto cierto que sea materia del contrato" del art. 1261, nº 2 del Código Civil, lo que conduce a su nulidad radical, absoluta e inasanable (sic.)», siendo, ciertamente, el pronunciamiento más importante de la referida resolución, puesto que resume la causa por la cual la Audiencia estima el recurso de apelación y, por consiguiente, la demanda al acoger la acción principal de nulidad de las operaciones particionales efectuadas por las partes del presente litigio.

Esta conclusión de nulidad de la partición en cuestión declarada en la sentencia de la Audiencia ahora recurrida, no deja de tener en cuenta en ésta los siguientes hechos:

.- De lo actuado en el presente caso ha resultado acreditado que en el cuaderno particional unido a la escritura de manifestación y aceptación de herencia no se incluyeron en el apartado de "bienes y derechos", el resto pendiente de pago al fallecimiento del causante del precio de una parcela de terreno vendida por éste a la entidad Guadalquiton Inversiones S.A., por importe de 305.000.000 de pesetas, extremo que resulta ratificado con el informe contable unido a las actuaciones y que en el apartado de deudas no se incluyó la reclamación contra el causante por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, por importe de 45.756.663 pesetas, según consta en la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

.- En las actuaciones consta una escritura pública de compraventa de fecha 7 de abril de 1992 por la que Don Valentín, vende a sus hijos Don Luis Antonio y Doña Milagros en proporción de 75% y 25%, respectivamente, por precio de 158.000.000 de pesetas, que reconoce haber recibido con anterioridad al acto de otorgamiento de la escritura, la finca dehesa nombrada "DIRECCION000" y conocida también por "DIRECCION001" sita en el término municipal de San Roque (Cádiz). El causante poco después, en fecha 14 de julio de 1992, dispone de esa finca en testamento otorgado ante el mismo Notario autorizante al legar a su hijo, Don Luis Antonio en la cláusula 3ª apartado g), la propiedad en pleno dominio de la finca rústica sita en el término municipal de San Roque (Cádiz). Ello implica un legado de cosa ajena previsto en los artículos 861 y siguientes del Código Civil.

.- La parte actora denuncia la inclusión en el haber partible de una obligación no perteneciente al causante, en virtud de préstamo del Banco Zaragozano. Y si bien es cierto que los obligados frente a la referida sociedad fueron la actora y su hermano codemandado, en virtud de pólizas de crédito números 15/242-2 y 15/241-3, formalizadas ambas en fecha 25 de marzo de 1992, el causante también venía obligado a responder de la citada deuda en virtud de prenda constituída sobre la deuda del Estado, modalidad de letras del Tesoro de su propiedad, constitución de la prenda que obliga al fiador pagar la deuda, por lo que su inclusión entre el pasivo del haber hereditario es adecuado.

En la sentencia recurrida, como ya se ha referido, se declara la nulidad radical de la partición en cuestión por falta de objeto. La denuncia que ahora hace el recurrente en relación a esta declaración de nulidad tiene sentido, pues no se alcanza a comprender que la partición convencional carezca de "objeto cierto que sea materia del contrato", exigencia del artículo 1261, del Código Civil. Los hechos que la propia sentencia recurrida acepta y que se recogen, como se acaba de exponer, en la sentencia de primera instancia, descartan la falta de objeto. A tal efecto procede recordar, entre otras, la manifestación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 : el objeto del contrato, además de ser lícito, requisito que aquí no se cuestiona, ha de ser determinado o determinable, siempre que no sea necesario un nuevo convenio entre los contratantes como establece el artículo 1273 del Código Civil. La determinabilidad por tanto equivale a la posibilidad de reputar como cierto el objeto del contrato siempre que sea posible determinarlo con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo; es claro que la determinación no puede dejarse ni al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 ), ni a un nuevo acuerdo entre ellos. Y es que cosa determinada no es sinónimo de cosa individualmente concretada, sino que al requisito de determinación del artículo 1445 del Código Civil, ha de ser entendido en el sentido del artículo 1273 del msimo, cuya exégesis más autorizada distingue entre una determinación inicial que se produce en el momento de perfeccionarse el contrato y la determinación posterior producida por las partes en el propio contrato, siendo suficiente, a los efectos del artículo 1273 y, por tanto, del 1495 del Código Civil, que a la hora de la perfección del convenio, estén presentes unas previsiones tales que permitan la determinación definitiva sin necesidad de nuevos acuerdos (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 ).

A los efectos de resolución del presente recurso, sin desconocer en momento alguno la doctrina sobre necesidad de objeto del contrato, no puede eludirse la prevención del artículo 1079 del Código Civil, invocado por el recurrente. Dispone el mismo que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

El artículo 1079, atendiendo a su redacción y a su espíritu abarca no sólo el supuesto de omisión de cosas en el inventario o en la partición, sino también a los efectos de valoración, siempre que como en el caso debatido la lesión o perjuicio no llegue a la cuarta parte. Se basa este criterio en el principio de conservación de la partición, salvo que se haya efectuado con olvido de las formalidades esenciales, lo que en el caso contemplado no se ha acreditado. (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995 ).

La jurisprudencia ha venido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 ).

Por todo ello procede la estimación del recurso, denegando la invalidez de la partición discutida, sin perjuicio de respetar las exclusiones y adiciones que se desprenden de la presente resolución, como declaración necesaria en virtud de la asunción de la instancia por la Sala.

TERCERO

La estimación parcial de la demanda y la compleja discusión producida en apelación determina la omisión de declaración alguna sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso de casación, por imperativo del artículo 1715 determina la no imposición del pago de costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. Haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Don Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 26 de octubre de 2000 ; y en su virtud:

  2. Se casa la referida sentencia.

  3. No se da lugar a la nulidad de escritura pública de 26 de enero de 1995 y su complementaria de 9 de febrero del mismo año, sin perjuicio de las exclusiones y adiciones que se desprenden del fundamento de derecho segundo de esta resolución.

  4. No se hace imposición del pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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