STS 845/2005, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 2005
Número de resolución845/2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 323/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Beatriz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y representación de Doña Beatriz interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 323/1996, contra D. Hugo D. Jon y Doña María Dolores y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se alega en la demanda por no haber sido citados en el presente juicio de testamentaria los hijos y herederos de lo causantes Pedro Francisco y María Purificación, llamados Ariadna, también conocida por Ariadna, Leticia y Héctor y Joaquín y Olga, ni sus representantes legales en caso de fallecimiento de los mismos como se determina en la base cuarta del cuaderno particional realizado por el contador de los promotores en el citado juicio voluntario de testamentaria, declarando nulo de pleno derecho el cuaderno particional formulado dicho juicio de testamentaría por el contador Partidor designado por los promotores. Sr. Abelardo .b) Subsidiariamente , se declare la exclusión de dicho cuaderno particional de los bienes inventariados judicialmente con los números 10 y 29 al 61, ambos inclusive, así como se declare la exclusión de los bienes inventariados en el cuaderno particional, por el Contador Don. Abelardo con los números 17 a 32 ambos inclusive, por pertenecer a las herencias indivisas de los causantes Pedro Francisco y María Purificación, padres, entre otros, de Ariadna. c).- Que, una vez excluidos del referido cuaderno particional los bienes a que se contrae la petición anterior del presente suplico, apartado b) resulta rescindida y anulada la partición realizada por el Contador Partidor Don. Abelardo en cuanto abarca a los bienes propios y gananciales de los causantes JonAriadna comprendidos en el inventario del cuaderno particional de los número 1 al 16, ambos inclusive, al haberle sido adjudicado a Beatriz únicamente la finca denominada Branal de Fora o Branal, por quedar lesionada en dicho cuaderno particional su haber en más de la cuarta parte en cada uno de los causantes, acordando practicar una nueva partición respecto a dichos bienes de los causantes Jon y Ariadna y que se describen en los números 1 a 16 del inventario del cuaderno particional impugnado d) Igualmente se declare la rescisión o anulabilidad del cuaderno particional formulada por Don. Abelardo por infringir lo establecido en el articulo 1.061 del Código Civil. e) Codenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos tan pronto la herencia sea firme y con expresa imposición de costas a los demandados,

  1. - El Procurador D. Santiago Pazos Torrado en nombre y representación de D. Hugo, D. Pedro Francisco y Doña María Dolores ,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Carballo, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y representación de doña Beatriz contra D.Hugo , D. Jon y Doña María Dolores debo declarar y declaro nulo el cuaderno particional elaborado por D. Abelardo, debiendo el mismo practicar de nuevo las correspondientes operaciones particionales de las herencias de los causantes D. Jon y Doña Ariadna teniendo en cuenta las directrices fijas en esta resolución y debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y ejecutarlas en la forma acordada, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña , dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Carballo debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar desestimamos la demanda incidental interpuesta por la representación de Doña Beatriz sin hacer mención a las cosas del recurso..

TERCERO

1.- El Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Doña Beatriz , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción tanto de las normas del ordenamiento jurídico como jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción tanto de las normas del ordenamiento jurídico como jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.TERCERO.-Al amparo igualmente, del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción tanto de las normas del ordenamiento jurídico como jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Beatriz formuló demanda en juicio de menor cuantía contra sus hermanos D. Hugo, D. Pedro Francisco y Doña María Dolores, derivado de un previo juicio de testamentaria, referente a las herencias de sus padres, Don Jon y Doña Ariadna, interesando la nulidad de las operaciones particionales practicadas. Alegó en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (por no haber sido citados los hijos y herederos de Don Héctor y Doña María Purificación); la rescisión por lesión en su haber en más de la cuarta parte y la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.061 del Código Civil. En breve síntesis, toda la argumentación impugnatoria giró en base a la indebida inclusión en la partición de bienes que no eran sólo de los causantes, sino de Don Pedro Francisco y Doña María Purificación, padres de Doña Ariadna, es decir de causantes distintos, aunque vinculados a ellos, por lo que entendió en la instancia, y ahora en la casación, que tenían que haber sido llamados al juicio todos los interesados de ésta herencia yacente, formulando tres motivos de impugnación al amparo del ordinal nº 4 del artículo 1.692 de la LEC, señalando como infringidos el artículo 1.055 de la LEC, sobre personas que han de ser citadas para el juicio, el artículo 1.061 del CC y los artículos 806 y 1.074 del CC, respectivamente.

SEGUNDO

El primer motivo se desestima puesto que la indebida constitución de la relación jurídico procesal se argumenta en base a la titularidad de los bienes que integran la partición y no a las personas que necesariamente deben estar presentes en el juicio, conforme al artículo 1.055 de la LEC, ya que una cosa es que todos ellos deban intervenir en las operaciones particionales llevadas a cabo y otra distinta que deban estar aquellos que no menciona la norma, entre los que se encuentran los que se dicen omitidos en el motivo, como titulares de los bienes que integraron el inventario y que da lugar a consecuencias jurídicas distintas, por referirse a personas y bienes ajenos a la partición llevada a cabo, que es la de Don Jon y Doña Ariadna, padres de la recurrente, y no la de sus abuelos maternos, padres de Doña Ariadna.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 1.061 del Código Civil en cuanto expresa que "en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie", por cuanto que la partición efectuada adjudica todos los bienes de los causantes a que se contrae la testamentaría a los promoventes, asignando a la recurrente una parte alícuota en los bienes que habrían podido corresponder a su madre en la herencia de los padres de ésta, cuya existencia real desconoce,siendo ajenos por tanto a la herencia yacente sobre la que versa la partición.

CUARTO

El artículo 1061 establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad (SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y de observancia de una equitativa ponderación (SSTS 25 de marzo de 1995), respetando la posible igualdad, determinada por las circunstancias de cada caso (SSTS 8 de febrero de 1974; 17 de junio de 1980; 21 de junio de 1986; 28 de mayo de 1992; 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977; 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990); teniendo la norma un carácter orientativo u orientador (SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991), de índole más facultativa que imperativa (SSTS de 30 de noviembre de 1974; 25 de junio de 1977; 17 de junio de 1980; 21 de junio de 1986; 14 de julio de 1990; 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995, cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); y se ha sentado que la infravaloración de los bienes no vulnera el artículo 1061 cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes (SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991), señalando la Sentencia de 25 noviembre de 2004 que la posición general entiende que cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley.

QUINTO

En el caso debatido, la sentencia recurrida en casación revocó la del Juzgado, que ordenaba la practica de nuevas operaciones particionales, por el perjuicio que causa a la recurrente la formación de los lotes, con el argumento de que ello "no genera la nulidad sino que, conforme al artículo 1074 CC, conllevaría la rescisión de la partición si la lesión hubiese afectado en más de la cuarta parte a cualquiera de los herederos". Pues bien, admitiendo que la regla de la proporcionalidad puede servir para obtener la nulidad de la partición, el motivo se estima puesto que una cosa es que el contador partidor hiciera dos inventarios, uno de bienes ciertos y determinados de los causantes y otro de los bienes de causantes distintos, Don Pedro Francisco y Doña María Purificación, y otra diferente que lo hiciera sin liquidar la sociedad de gananciales y sin citar a los demás herederos procedentes de la primera herencia, ya que los autos de testamentaría se refieren exclusivamente a los bienes causados directamente por los fallecidos; Don Jon y Doña Ariadna. Se está en el caso de una partición de hecho,que no de derecho,de dos herencias distintas,puesto que los bienes integrantes de la primera,de la que trae causa la adjudicación hecha a Dª Beatriz, según el orden cronológico de los fallecimientos de los referidos causantes, debieron ser divididos entre sus herederos, con adjudicaciones concretas de los bienes de dicho caudal en pago de sus respectivas cuotas hereditarias, en la forma que determina el art. 1061 del Código Civil, para seguidamente hacer lo propio con la herencia de Don Jon y Doña Ariadna, cuyo haber hereditario ha de estar integrado no sólo por sus bienes propios o privativos y gananciales, sino también por aquellos otros que se le debían haber adjudicado a esta última en los bienes gananciales de los padres de la misma, Don Jon y Doña María Purificación. No lo entendió así la Sentencia recurrida, que en este punto concreto ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes, adjudicando de a Doña Beatriz la parte alícuota que corresponde a su madre en las fincas descritas bajo los números 17 al 32 del inventario, y que se inventarían como de sus abuelos, y la número 2, procedente de sus padres. Se ha infringido por tanto el citado artículo, ya que sin esta previa determinación entre los interesados en la herencia, pueden resultar perjudicados los derechos de Dª Beatriz a través de la adjudicación realizada a su favor, siendo estos bienes de suficiente entidad y trascendencia para provocar el efecto pretendido.

SEXTO

El tercer motivo, no es sino consecuencia del anterior y carece de sentido su análisis puesto que anulada la partición ni puede verse afectada la legítima de Doña Beatriz ni puede rescindirse, conforme al artículo 1.074 CC. Se confirma por tanto la sentencia del Juzgado por resultar plenamente ajustada derecho, desestimando el recurso de apelación entablado contra ella; y en lo que atañe a las costas se imponen las de ambas instancias a los demandados y no se hace especial declaración de las de este recurso, en correcta aplicación de los artículos 523, 710 y 1.715 todos ellos de la LEC de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar el presente recurso interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dª Beatriz y declarar haber lugar a la casación de la Sentencia dictada, con fecha 16 de Julio de 1.998, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Coruña, y en sustitución de lo resuelto en dicha Sentencia, acordamos lo siguiente:

Primero

Casar y anular la resolución recurrida en casación;

Segundo

Confirmar íntegramente la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carballo de fecha 1 de septiembre de 1997, en los autos de Juicio voluntario de testamentaría nº 196/1998.

Tercero

Condenar a Don Joaquín, Don Pedro Francisco y Dª María Dolores a pagar las costas causadas en ambas instancias, sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana .Clemente Auger Liñan. Rubricados .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

165 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación al principio de igualdad cualitativa de las cuotas contenida en SSTS 845/2005 de 2 de noviembre, 115/2004 de 25 de noviembre y 6 de noviembre de 1989. En el desarrollo se alega que la sentencia recurrida incurre en la citada i......
  • SAP A Coruña 243/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SS TS de 30 de enero de 1951, 14 de diciembre de 1957, 25 de marzo de 1995 y 2 noviembre 2005 ) y debe hacerse respetando la igualdad de los lotes, siempre que ello sea posible, en función de las circunstancias o particularidades de cada......
  • AAP Valencia 191/2015, 18 de Septiembre de 2015
    • España
    • 18 Septiembre 2015
    ...reitera en la del 14 de Diciembre del 2005 (ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que precisa: "La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala «ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 317/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 24 Julio 2019
    ...1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005); de modo que no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
12 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...de la concesión, pero el tema es irrelevante en el presente proceso porque ambas entidades formularon una reclamación conjunta. (STS de 2 de noviembre de 2005; no ha lugar a uno de los recursos y sí al HECHOS. -C. B., S. L. y su arrendataria A. B., S. L. argumentan que A. A., S. L. extrajo ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...la prescripción con criterios restrictivos (SSTS de 20 de octubre de 1988,, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el Código Civil no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC, referido a l......
  • Fundamentos histórico-jurídicos de la 'cautela socini' como derecho de opción compensatorio para el legitimario y su creación jurisprudencial en aras a una justicia más accesible y eficaz en el reparto de herencias
    • España
    • Derecho, legislación y políticas públicas en el marco de los ODS
    • 7 Octubre 2022
    ...causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa); en la sentencia del TS 845/2005, de 2 de noviembre (en un caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la e......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...diferenciada y sin previa liquidación de la sociedad conyugal. nulidad del cuaderno particional.-Según la jurisprudencia del TS (sts de 2 de noviembre de 2005), cuando se trata de la partición hereditaria de bienes que proceden de herencias distintas, máxime cuan-Page 432do a raíz de alguna......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR