STS 7/2006, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución7/2006
Fecha24 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 28 de febrero de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo juicio de menor cuantía 2/97, a los que se acumularon los autos 43/97 y 96/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro , sobre acción de partición hereditaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Julia, Dª. Luisa y D. Carlos José , representados por el Procurador D. Francisco Alonso Adalias; siendo parte recurrida D. Jose Manuel y Dª. Remedios , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo juicio de menor cuantía 2/97, a los que se acumularon los autos 43/97 y 96/97 , seguidos como partes Dª. Luisa y D. Carlos José, contra D. Jose Manuel y Dª Remedios; Y Dª Remedios y Dª. Paloma, esta dos últimas declaradas en rebeldía por su incomparecencia, sobre acción de partición hereditaria

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase impugnado el cuaderno particional elaborado por el contador dirimente D. Juan Miguel; se consideren donaciones colacionables aquellos bienes que por actos posteriores al testamento del causante fueron donados; se fijen los bienes que deben formar parte de la masa hereditaria, incluyéndose en la misma un pozo y una cuadra sitas en el solar de la casa excluyéndose una panera de dos plantas sitas en la calle Travesía de Colón, en la localidad de Villabuena del Puente; se proceda a realizar el avalúo de los bienes relictos y donados que sirvan para fijar el haber hereditario de cada uno de los herederos, efectuándose la comprobación de la superficie de las fincas litigiosas; se formen lotes, previo sorteo, teniendo en cuenta los bienes donados y adjudicándose a cada uno de los herederos, todo ello a realizar en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que sin estimar plenamente la pretensión de partición hereditaria formulada por la representación de D. Carlos José Y Dª. Luisa, frente al resto de los coherederos del fallecido D. Carlos José, declaro haber lugar a la partición hereditaria interesada, en la forma que consta en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, sin imposición de las costas a cargo de ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luisa y D. Carlos José y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 28 de febrero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Merino Palazuelo en representación de D. Jose Manuel y Dª. Remedios, revocamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro el 25 de febrero de 1.998 en el juicio de menor cuantía nº 2/97 (acumulados 2-43-96 ), y con revocación de la sentencia apelada y estimando la demanda formulada por la parte apelante mencionada, declaramos: A) ..... Que el caudal relicto el fallecimiento de D. Donato se encuentra integrado por los bienes y derechos relacionados en el hecho quinto de la demanda fundamento de derecho número noveno de esta sentencia, de los cuales son gananciales el mobiliario ropas y ajuar doméstico de su núm. 1 y 64..77 enteros de la finca de su número NUM000, siendo todos los demás privativos del causante, habiéndose determinado el valor de la forma expuesta en el Fundamento de derecho Noveno de esta sentencia.- B) Se declara que el haber de la sociedad de gananciales se encuentra constituido por dichos bienes gananciales y se ha de atribuir por mitad entre la viuda Dª. Melisa y la herencia del causante, estando constituido el caudal hereditario de éste por sus bienes privativos mencionados y por su mitad de gananciales, de la forma expuesta en esta sentencia.- C) Se declara la simulación relativa de la transmisión que, bajo la apariencia de compraventa, el causante hizo al demandado D. Carlos José y que dicha transmisión vale como donación, que ha de colacionarse en la herencia del causante, así como todas las demás relacionadas en el hecho SEGUNDO de esta demanda, mediante la adición a la masa hereditaria al valor de los bienes donados, sin contar las mejoras realizadas por los donatarios, especificadas en el hecho tercero de esta demanda; y, conforme al resultado de la prueba, se declare y determine el valor a colacionar para cada una de dichas donaciones.- Declarándose y determinándose el valor a colacionar por cada una de dichas donaciones de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia....- D) Se declara que ha quedado sin efecto el legado dispuesto por el testador en favor de la demandada Dª. Luisa y que son válidos y no se han de colacionar y se han de entregar o pagar a sus respectivos beneficiarios los demás legados dispuestos por el causante en su testamento, debiendo de sustituirse la finca Carregallinera o Camino de la Granja, legada a Dª. Remedios y después concentrada por el valor de 900.000 ptas, o subsidiariamente, por la parcela que deba sustituirla y se determine en ejecución de sentencia por el Servicio de la Dirección Provincial de Agricultura de la Junta de Castilla y León en Zamora.- E) Se declara que corresponde a Dª. Melisa, a Dª. Luisa, a Dª. Paloma, a D. Carlos José, a Dª Remedios y a D. Felix los haberes especificados en el Hecho Décimo de la demanda, y conforme a los valores que se han establecido por los diferentes conceptos en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia.- F) Se declara que en pago de los expresados haberes, se adjudicarán a los coherederos, viuda e hijos del causante, los bienes y derechos concretos del caudal relicto, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia por el contador dirimente o por experto o expertos que se designen al efecto.- G) Se condena a las demandadas Dª. Julia, casada con D. Carlos José, Dª. Luisa y D. Carlos José, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y consentirlas.- H) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia. Tampoco se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.- Con fecha 17 de marzo de 1999 se dicto por el mencionada Sala, Auto de aclaración de sentencia solicitada por la representación legal de Dª. Julia, Dª. Luisa Y D. Carlos José, con la sigueinte parte dispositiva:La Sala Acuerda: 1º Haber lugar a la aclaración de la setencia de fecha 28 de febrero de 1.999, en el sentido de aclarar, por vía de corrección, tal fecha debiendo entenderse que la misma, por error material es de veintisiete de febrero de 1.999; 2º) No haber lugar a las demas aclaraciones que se solicitan en el escrito presentado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfagene en fecha 13 de marzo de 1.999; 3º) La fecha para interponer recurso de casación se computará des el día siguiente a la notificación de este Auto.

TERCERO

El Procurador D. Francisco Alonso Adalias, en nombre y representación de Dª. Julia, Dª. Luisa y D. Carlos José, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 28 de febrero de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 359 y 372.3 de dicha Ley , y del artículo 120.3 CE .- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de artículo 359 de dicha Ley .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 862.2º de la misma Ley , y artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por interpretación errónea del artículo 675 del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción del artículo 1.045 del Código civil .- El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.253 del Código civil .- El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplica infracción por aplicación incorrecta (sic) de los artículos 878 y 1.037 del Código civil , y no aplicación de los artículos 869.2º y 882, también del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Toro, recaída en autos de juicio de menor cuantía 2/97, a los que se acumularon los autos 43/97 y 96/97 , estimó en parte la demanda interpuesta por D. Donato y Dª. Luisa frente al resto de los coherederos de la herencia de su padre D. Donato, declarando haber lugar a la partición hereditaria interesada, en la firma en que constaba en los fundamentos jurídicos de la resolución.

En dichos fundamentos se declaró la revocación de distintos legados de cosas específicas dispuestos por el causante en su testamento notarial abierto otorgado en favor de sus hijos, puesto que con posterioridad al mismo se las había donado. El pronunciamiento afectaba a las donaciones hechas a D. Felix, a Dª. Melisa y a Dª. Paloma. El resto de las donaciones se declaró que mantenían su validez como tales. También declaró real y no simulada la venta de una panera por el causante a su hijo D. Donato.

Por último, se declaró que las donaciones se colacionasen "atendiendo al valor actual de las mismas, considerándose no debidamente acreditadas las mejoras efectuadas en dichos bienes en cuanto al beneficiario de las mismas ( art. 1.045 C.c .)".

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue apelada por los actores y por los demandados Dª. Melisa y D. Jose Manuel. El recurso de apelación de estos últimos se estimó, revocándose la sentencia recurrida en los puntos referentes a alguno de los legados que después de ordenarse se transformaron en donaciones por el propio causante, y a la venta de la panera. Respecto a aquéllos, se estimó que valían como legados, y en cuanto a la venta, que era simulada, encubriendo en realidad una donación colacionable.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación Dª. Julia, Dª. Luisa y D. Carlos José.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 359 y 372.3 de dicha Ley , y del artículo 120.3 CE . Se fundamenta en la falta de motivación y en incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima porque los vicios procesales consisten en realidad, en que ha reproducido tal sentencia parcialmente los escritos de la parte contraria, no razonando por tanto la Audiencia su decisión, y en que no se han estimado las peticiones de los recurrentes.

El motivo se desestima porque basta la lectura de la sentencia para percibir que contiene unas argumentaciones del fallo que podrán no ser compartidas por los recurrentes, pero en modo alguno cabe afirmar que son inexistentes. Por otra parte, que la Audiencia haya acogido los razonamientos de los recurridos más o menos literalmente nada arguye en pro de la falta de motivación de la resolución.

En lo que respecta a la incongruencia omisiva hay una ausencia total de contraste entre las peticiones de la demanda y lo fallado, que hace hueca esta queja casacional. No se tiene en cuenta, por otra parte, que la resolución recurrida da respuesta a tres demandas acumuladas, lo que hace de todo punto necesaria la coordinación del fallo con el contenido de tres súplicas, lo que explica que fuera pronunciado teniendo en cuenta su proyección hacia aquéllas.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de artículo 359 de dicha Ley . Se fundamenta en que el fallo recurrido así como los fundamentos jurídicos en que se basa carecen de la claridad necesaria que hagan comprensible que unos bienes válidamente donados en vida del causante se consideren también como legados [dispuestos con anterioridad], de modo que los legatarios no pueden pedir que les sean entregados los mismos, pues ya los tienen por donación, pero ésta no se colaciona, porque perdería eficacia como legado. (art. 1.037).

El motivo, cuya argumentación esencial se ha expuesto, denuncia en realidad una interpretación incorrecta de la voluntad del testador, que legó cosas propias y con posterioridad las donó a los mismos legatarios. La Audiencia entiende que los legados no quedaron revocados, sino que el testador lo que quiso fue anticipar su cumplimiento mediante las donaciones, sin dejar de ser legados. Por tanto, no estaríamos ante el vicio procesal de incongruencia, sino ante una cuestión que es de naturaleza puramente sustantiva y que nada tiene que ver con la incongruencia. El fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que es el que hemos expuesto, tiene un fiel trasunto en el apartado D) del fallo. Que no sea acertado el criterio de la Audiencia debe ser, en su caso, objeto de otro motivo de casación.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 862.2º de la misma Ley , y artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La queja casacional es la de que no se practicó la totalidad de la prueba pericial admitida por el Juzgado de Primera instancia, pues el dictamen pericial no abarca a todos los extremos que fueron solicitados por los recurrentes.

El motivo se desestima porque el contenido de la pericia que, según los recurrentes, falta no es capaz de alterar el resultado de la resolución ( sentencia de 19 de mayo de 1.999 y las que cita). Referido aquel contenido al importe de las mejoras en los bienes donados, las mismas no están sujetas a colación, de acuerdo con el fallo de la sentencia recurrida, no combatido en este aspecto en este recurso. Carece de sentido pretender una nulidad de actuaciones con sus graves efectos para nada útil al fallo.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por interpretación errónea del artículo 675 del Código civil , porque la sentencia recurrida considera que la voluntad del causante expresada en el testamento debe marcar los actos posteriores de carácter dispositivo que el mismo efectúe hasta el momento de su fallecimiento, por lo que cualquier acto contrario a lo que en su día ordenó, necesitaría una revocación expresa del testamento, si dispusiera de cualquier bien que en el mismo figurase como objeto de legado.

El motivo se estima porque hay una evidente contradicción con el artículo 869 del Código civil al mantener que el legado de cosa inmueble dispuesto por el testador sigue subsistiendo pese a haber donado con posterioridad la misma cosa al legatario, ya que no se probó la voluntad revocatoria. La contradicción no puede sustentarse racionalmente en que la donación es el pago anticipado del propio legado, pues el causante nada debe al legatario.

El artículo 869 del Código civil determina los casos en que el legado queda sin efecto, y en núm. 2º señala la enajenación por el testador de la cosa, por cualquier título o causa. Esa enajenación implica un cambio de su voluntad. Si la cosa se hubiera legado antes al mismo donatario, es evidente que su intención fue la de no esperar a su fallecimiento para que aquél se haga propietario de la misma (art. 882 Cód. civ .), sino que lo sea desde la donación.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción del artículo 1.045 del Código civil . Para sustentarlo efectúa un análisis de la prueba pericial que estableció el valor de los bienes de la herencia, sosteniendo que la sentencia recurrida se ha guiado exclusivamente del dictamen pericial, que no los valoró de acuerdo a la época en que se emitió, sino según el año 1.984, ni tampoco se han considerado otros documentos en los que constan distintas valoraciones.

El motivo se desestima, pues en el dictamen pericial consta el valor de los bienes sujetos a colación a la fecha de la pericia, es decir, el que tendrían entonces los donados, sin consideración a las mejoras en ellos realizadas. Por el contrario, los recurrentes entienden que los bienes no se han evaluado conforme a su estado actual, para deducir después el valor de las mejoras. Son criterios de valoración distintos, que nada tienen que ver con la hipotética infracción del artículo 1.045, y que debieran de haber tenido su cauce casacional en un motivo diferente del que se examina, basado en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.253 del Código civil , pues la sentencia recurrida, de forma ilógica, extrae de un conjunto de indicios la conclusión de que la venta del testador de un inmueble (llamado "panera") a su hijo D. Donato en escritura pública de 17 de abril de 1.986, disimulaba una donación. En la fundamentación se analiza aquel conjunto para afirmar lo contrario; que fue una compraventa real y efectiva.

El motivo se desestima. El artículo 1.253 no permite en modo alguno la desnaturalización de la casación, convirtiéndola simplemente en una tercera instancia donde de nuevo se valorase todo el material en que se sustenta el entramado probatorio del pleito, sino controlar si han sido respetadas las reglas del criterio humano en el establecimiento de la presunción. Si el que pretende haber adquirido por compra no puede demostrar que ha pagado el precio, como en este caso, aquellas reglas llevan a la conclusión de que su adquisición ha sido gratuita.

SEPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplica infracción por aplicación incorrecta (sic) de los artículos 878 y 1.037 del Código civil , y no aplicación de los artículos 869.2º y 882, también del Código civil .

El motivo ha perdido toda su utilidad porque vuelve a mantener la tesis de que los legados fueron revocados por las donaciones posteriores al testamento, que ya ha sido acogida al estimar el motivo cuarto.

OCTAVO

La estimación del motivo cuarto lleva a la casación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de anular el punto D) del Fallo, en cuanto que se declaran revocados los legados dispuestos por el causante en favor de los legatarios por la donación posterior a los mismos de las cosas legadas, los cuales deben colacionar las donaciones en la herencia. Se mantiene la sentencia recurrida en lo restante compatible con esa declaración.

Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Julia, Dª. Luisa y D. Carlos José, representados por el Procurador D. Francisco Alonso Adalias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 28 de febrero de 1.999 , la cual casamos y anulamos parcialmente, con referencia al punto D) del fallo de la misma. En su lugar declaramos la revocación de lo legados dispuestos por el causante en favor de los legatarios por la donación posterior a los mismos de las cosas legadas, los cuales deben colacionar las donaciones en su herencia. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida compatibles con la anterior declaración. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito, al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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