STS 67/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:770
Número de Recurso1298/1995
Procedimiento01
Número de Resolución67/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de S., como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre acciones de petición de herencia; cuyo recurso fue interpuesto por D. BONIFACIO M. S. y Dª DIONISIA G.. G.., representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco A. del V. G.; siendo parte recurrida D. GREGORIO M. S., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Z. C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Piedad S. P., en nombre y representación de, D. Gregorio M. S., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, contra don Bonifacio M. S. y contra su esposa doña Dionisia G.. G.., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia, por la que se declare: "A) Que don Gregorio M. S., es hijo de la difunta causante doña Antonia S. G.., guardando idéntico parentesco con Bonifacio M. S., por lo tanto, ambos universales herederos abintestato por mitad e iguales partes de la totalidad de la herencia de la referida causante, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración B) La nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por Antonia S. G.. a favor de Bonifacio M. S. de fecha 20.08.1990, autorizada por el Notario don Ernesto R. de L. y S., con el nº 953 de su protocolo, dirigiéndose mandamiento al referido notario de Burgo de Osma, para su ejecución. C) La nulidad de todos los documentos públicos y privados de adjudicación de los bienes, derechos y acciones de la herencia de Antonia S. G.., que hayan podido otorgar o suscribir los demandados, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración. D) La nulidad de las inscripciones segundas de dominio practicadas a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Burgo de Osma, sobre las fincas de la herencia de Antonia S., que se relacionan en el hecho quinto de esta demanda, decretando en consecuencia la cancelación de las mismas; así, como en su caso, las inscripciones derivadas de las mismas que traigan causa de dichos asientos, dirigiéndose mandamiento al Registrador de la Propiedad de Burgo de Osma, ordenando la cancelación de las mismas. E) La nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia de la madre de mi poderdante, en especial la de la finca urbana referida en el apartado A) del Hecho cuarto de la demanda, que en su caso se hubiera prac ticado, decretando en consecuencia la cancelación de las mismas. F) Que los demandados son poseedores de mala fe de los bienes relacionados en el hecho cuarto de la demanda, que detentan contra derecho. G) En consecuencia, se condene a los demandados: a) A entregar a la actora en su condición de heredera abintestato de la causante, Antonia S. G..; la mitad de todos los bienes relacionados en los apartados A), B), C), D) y E) del hecho cuarto de la demanda, tanto en dominio, como la posesión de los mismos. D) A entregar a la actora la mitad de todos los bienes, derechos y acciones restantes, pertenecientes a la herencia, que asimismo estén en su posesión; así como la mitad del valor, de todos los bienes, derechos y acciones que hubiese en su caso enajenado, desde el momento en que entró en posesión de la herencia. C) Entregar a mi poderdante, la mitad de la cantidad de dinero referida en el apartado F) del hecho cuarto de la demanda, con los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial. H) Que en ejecución de sentencia se proceda a la partición de la herencia. I) Que se condene a los demandados al pago de todas las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Felicisimo A. R., en nombre y representación de D. Bonifacio M. S. y de Dª Dionisia G.. G.., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime íntegramente la pretensión del actor, declarando la validez de los documentos impugnados de nulidad, obligando a aquél a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del presente procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. S. P. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de S. dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves A. R., en nombre y representación de D. Gregorio M. S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma de fecha 19 de Diciembre de 1994, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, y estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Piedad S. P., en nombre y representación de D. Gregorio M. S. contra D. Bonifacio M. S. y Dª Dionisia G.. G.. debemos declarar: 1) Que D, Gregorio y D. Bonifacio M. S. son herederos abintestato por mitad y a partes iguales de la difunta Dª Antonia S. G... 2) La nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 28 de Agosto de 1990 ante el Notario de El Burgo de Osma D, Ernesto R. de L. y S.. 3) La nulidad de la inscripción de dominio practicada en virtud del título de compraventa en favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma. 4) Los demandados deberán de aportar a la masa hereditaria de la causante los bienes relacionados en los apartados A), B), C), D) y F) de la demanda, para su reparto por mitad entre los herederos, o en caso de haber sido enajenados su valor real. 5) Los demandados deberán de entregar al actor la suma de 1.250.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. 6) Todas las operaciones de partición se realizarán en el periodo de ejecución de sentencia, así como el libramiento de los mandamientos correspondientes para llevar a cabo lo acordado en esta sentencia. 7) No se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco A. del V. G., en nombre y representación de Dª Dionisia G.. G.. y D. Bonifacio M. S., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de S., con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción del art. 1214 del C. Civil SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1261 del Código Civil TERCERO.- Por infracción del artículo 6º.3 del Código Civil. CUARTO.- Por infracción del artículo 434 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción del artículo 659 del Código Civil. SEXTO.- Por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria".

  2. - Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 13 de junio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo indicado pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Z.C., en nombre y representación de D. Gregorio M. S., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitadas en la demanda inicial acciones de petición de herencia, nulidad de escritura pública de compraventa y partición de herencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de S. revoca la de primera instancia y, estimando parcialmente la demanda, declara: 1) Que D. Gregorio y D. Bonifacio M. S. son herederos abintestato por mitad y a partes iguales de la difunta Dª Antonia S. G... 2) La nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 28 de agosto de 1990 ante el Notario de El Burgo de Osma D. Ernesto R. de L. y S.. 3) La nulidad de la inscripción de dominio practicada en virtud del título de compraventa en favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma. 4) Los demandados habrán de aportar a la masa hereditaria de la causante los bienes relacionados en los apartados A), B), C), D), y F) de la demanda, para su reparto por mitad entre los herederos, o en caso de haber sido enajenados, su valor real. 5) Los demandados habrán de entregar al actor la suma de 1.250.000 pesetas, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. 6) Todas las operaciones de partición se realizarán en el periodo de ejecución de sentencia, así como el libramiento de los mandamientos correspondientes para llevar a cabo lo acordado en esta sentencia. 7) No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

La sentencia recurrida da como probados los siguientes hechos: 1) La madre de los litigantes, Dª Antonia S. G.., falleció el día 13 de mayo de 1993, en estado de viudedad, dejando dos hijos, D. Gregorio y D. Bonifacio M. S., nacidos de su matrimonio con D. León M. Alcoceba. 2) La causante falleció bajo testamento abierto autorizado ante el Notario de El Burgo de Osma, D. Ernesto R. de L. y S., con fecha 13 de abril de 1988, en el que únicamente disponía la revocación de toda disposición testamentaria anterior. 3) Por acta de notoriedad de fecha 13 de febrero de 1994, por el Notario de El Burgo de Osma se declaró como herederos abientesto a los hijos de la finada por parte iguales. 4) La causante, Dª Antonia S. G.., otorgó a favor de su hijo, D. Bonifacio M. S., escritura pública de compraventa de fecha 28 de agosto de 1990, ante el Notario de El Burgo de Osma, por la que vendía y transmitía las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda a las letr as A), B), C) y D). El precio estipulado de la compraventa era de un millón de pesetas, que la parte vendedora declaraba haber recibido del comprador antes del otorgamiento de la escritura. La vendedora se reservaba el usufructo de los bienes vendidos. No consta que el comprador entreG.e la suma de un millón de pesetas a Dª Antonia S. G... 5) En fecha 23 de noviembre de 1989, mediante reintegro que se retiró de la cuenta 30000570-3003308 de la Caja de Salamanca y S., abierta en la Sucursal de El Burgo de Osma, la suma de 2.500.000 pesetas. El documento para la orden de retirada de dinero estaba firmado por D. Bonifacio M. S. y por Dª Antonia S. G... Dicha cantidad fue ingresada mediante compensación en la cuenta 8140-9 de la que eran titulares D. Bonifacio M. S. y su esposa Dª Dionisia G.. G... En fecha 22 de febrero de 1990, D. Bonifacio M. S. extrajo de la cuenta 30000570-3003308 la suma de 36.000 pesetas. De la referida cuenta figuraban como titulares Dª Antonia S. G.., D. Gregorio y D. Bonifacio M. S., aunque el dinero que había en ella era propiedad de Dª Antonia S..

Segundo

Interpuesto recurso de casación por los cónyuges demandados, el primer motivo alega infracción del art. 1214 del Código Civil, alegando que la Sala "a quo" no ha tenido en cuenta las reglas distributivas del "onus probandi". A lo largo del escrito de interposición del recurso se hace alusión a la alegación del escrito de demanda de que la compraventa impugnada había sido otorgada por la vendedora a causa de la intimidación o coacción ejercida sobre ella por su hijo demandado-recurrente; la sentencia recurrida declara nula dicha compraventa por simulación, no por la existencia de aquel vicio de consentimiento por lo que carecen de sentido las referencias que al mismo se hacen en el recurso al impugnar la sentencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art.1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que, simplemente, regula el onus probandi, la carga de la misma entre las partes cuando hay absoluta falta de prueba, cosa que no ocurre en el caso en que la Sala de instancia valora la aportada a los autos y partiendo de ella y haciendo uso de la prueba de presunciones aprecia simulación contractual; lo que se pretende en el recurso, según se desprende de su alegato, es hacer una nueva valoración de la prueba aportada. En consecuencia, decae el motivo.

Igualmente ha de decaer el segundo motivo en que se alega infracción del art. 1261 del Código Civil por haber sido declarado nulo el contrato de compraventa a pesar de concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos para su validez, se dice. La sentencia de 21 de septiembre de 1998 dice que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261-3º, en relación con el art. 6.3 todos del Código Civil"; asimismo es doctrina jurisprudencial la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea impugnada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que no es otro que la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal que aquí no ha sido utilizado; todo lo cual lleva a la anunciada desestimación del motivo, así como a la del tercero en que se denuncia infracción del art. 6.3 del Código Civil, motivo éste que habría de ser igualmente desestimado si se entiende, a tenor de lo que en él se argumenta, que se quiso citar como infringido el número 4 del art. 6, puesto que la Sala "a quo" no fundamenta su pronunciamiento en la existencia de un fraude de ley, sino en la no concurrencia en el contrato cuestionado de uno de los requisitos esenciales para su existencia, como es la causa, lo que da lugar a que aquél se califique de simulado.

Tercero

El motivo cuarto alega infracción del art. 434 del Código Civil; el motivo ha de ser rechazado ya que la sentencia "a quo" no aplica, ni correcta ni incorrectamente, dicho precepto por lo que no puede haber sido infringido, aparte de que el mismo no es aplicable al caso ya que la acción de simulación se funda, como se ha dicho, en la inexistencia de causa, no en la buena o mala fe poseS. del comprador.

El motivo quinto se funda en "infracción del artículo 659 del Código Civil por entender que la herencia de Dña. Antonia S. G.. estaba formada, exclusivamente, por los bienes y derechos existentes al momento de su fallecimiento"; aparte de que dicho precepto tiene un carácter general por lo que no puede fundar, por sí sólo, un motivo de casación, no se entiende como puede haber sido infringido dicho precepto diciendo lo que el mismo literalmente expresa.

El sexto y último motivo del recurso alega infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria; aparte de que el motivo da por supuesto el éxito de los precedentes, es claro que el principio de legitimación registral no impide el ejercicio de las acciones de nulidad contra los actos o negocios jurídicos inscritos en el Registro, pues como dice el art. 33 de la propia Ley Hipotecaria "la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes"; procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

Desestimados todos y cada uno de los motivos del recurso, se da la de éste en su integridad con la expresa condena en las costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bonifacio M. S. y doña Dionisia G.. G.. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de S. de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asis Garrote.- firmados y rubricados.

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