STS 54/1997, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3295/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución54/1997
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al Margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado Don Ignacio Enríquez García, contra la sentencia dictada en grado de Apelación, con fecha 11 de diciembre de 1.993, por la Audiencia Provincial de Córdoba, dimanante del juicio de menor cuantía 643/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba. Son parte recurrida en el presente recurso de casación DOÑA Julieta, DOÑA María RosaY DON Ildefonso, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo y defendidos por el Letrado D. Antonio de la Riva Bosch. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba fue visto el juicio de menor cuantía número 643/93, seguido a instancia de Doña Alejandra, contra Doña Julieta, Doña María Rosa, Don Ildefonso, "HumbertoS.A" y la entidad "Orogramo, S.L.", sobre reclamación de cantidad. Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Martínez Muñóz, en representación de Doña Alejandra, se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la nulidad de la compraventa formalizada en la escritura pública otorgada por D. Humbertoy Dª Julieta, el día 13 de junio de 1.988 ante el Notario de Fernán Núñez, D. Francisco Román Ayllón, bajo el nº 463 de su protocolo, por ser un negocio jurídico simulado.- 2º) Declarar que el citado contrato ocultó un contrato de donación sobre los bienes inmuebles a que el mismo se refiere, a favor de la demandada Dª Julieta.- 3º) Declarar la nulidad de la citada donación por falta de los requisitos legales exigibles a las donaciones y por insuficiencia de poder del donante para realizar actos de disposición a título gratuito sobre bienes gananciales, y en consecuencia, declarar la nulidad de la escritura de donación otorgada el día 21 de Julio de 1.988 ante el Notario de Fernán Núñez, D. Francisco Román Ayllón, bajo el nº 563 de su protocolo.- 4º) Declarar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre Dª Julietay la entidad Orogramo S.L., el día 8 de Abril de 1.991 sobre la finca nº NUM000del Registro de la Propiedad Nº 4 de Córdoba, ante el Notario de esta Capital D. Santiago Echevarría Echevarría, bajo el nº 1.459 de su protocolo.- 5º) Alternativamente, para el supuesto de que la finca objeto de esta escritura de compraventa no pudiera reintegrarse a la masa ganancial, condenar a Dª Julietay a D. Ildefonsoy Dª María Rosaa indemnizar a su representada en la cantidad equivalente a la mitad del valor de mercado de la citada finca, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.- 6º) Condenar a Dª Julietay a D. Ildefonsoy Dª María Rosaa rendir cuentas a su representada de todos los frutos y rentas que por cualquier concepto hayan percibido con cargo a los bienes inmuebles descritos en el hecho CUARTO apartado 4º) de esta demanda desde el fallecimiento de D. Humbertoel 4 de Agosto de 1.990, condenándoles a entregarle la mitad de todo lo percibido.- 7º Ordenar la cancelación de todas las inscripciones registralesles respecto de las fincas nº NUM001del Registro de la Propiedad nº 2 y la finca nº NUM002del Registro de la Propiedad nº 4, que se hayan producido con posterioridad a la inscripción del dominio a favor de D. Humbertoy Dª Alejandra, con carácter ganancial, en virtud de le escritura de compraventa otorgada el día 21 de Enero de 1.982, ante el Notario de esta Capital, D. Juan Valverde Lergo, bajo el nº 113 de su protocolo.- 8º) Declarar que los citados bienes tiene carácter de gananciales y que a su representación corresponde la mitad del valor de los mismos, teniendo derecho a percibir la mitad de los frutos y rentas que los mismos produzcan hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico del matrimonio.- 9º) Condenar a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de la entidad mercantil Orogramo S.L., quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia en su día, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a la demandante.

    Así mismo por la representación de Dña. Julietay sus hijos D. Ildefonsoy Dña. María Rosa, se presentó escrito contestando a la demanda y suplicando igualmente su desestimación con imposición de costas a la acota.

    No contestó a la demanda ni se personó en autos la codemandada Entidad Humberto, S.A., que fue declarada en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Córdoba, dictó sentencia el 1 de septiembre de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Mª Carmen Martínez Muñoz en nombre de Dña. Alejandra, contra Dña. Julieta, Dña. María Rosay D. Ildefonso; y contra las sociedades "HumbertoS. A." y Orogramo S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma a todos los demandados sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 11 de diciembre de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Dña. Alejandra, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 6 de esta capital con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 643 de 1992 sobre declaración de nulidad de contratos y cancelación de inscripciones registrales, contra Dña. Julieta, Dña. María Rosay D. Ildefonso, "HumbertoS.A." declarando en rebeldía y la entidad Orogramo S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Alejandra, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 359 de la LEC y la Jurisprudencia interpretadora de las sentencias de 11.07.1991; 25.05.11990 y 26.01.88, entre otras. Amparo procesal: artículo 1692-3º de la LEC. Segundo.- Infracción por no aplicación de los artículos 1.322, 1.378 y 1.713 del C. Civil. Amparo procesal: art. 1692.4º de la LEC. Tercero.- Infracción por indebida aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria. Amparo procesal : art. 1692, de la LEC.

  1. - Admitido el recurso, se señaló el día 21 de enero del presente, para la celebración de la vista publica solicitada, fecha en que ha tenido lugar con asistencia e intervención del Letrado defensor de la parte recurrida, D. Manuel Renedo Omaechenarria, quien informó en defensa de sus pretensiones, sin haber comparecido el Letrado defensor de la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que acepta los razonamientos de la de Primera Instancia, parte de la existencia del matrimonio contraído en 1928 por D. Humberto,- fallecido en 1990- y la actora hoy recurrente, Dña. Alejandra, del que nació su hijo D. Rosendo, al que su padre, desde 1962, a virtud de poder amplísimo otorgado por la madre, fue cediendo todas las acciones de "Humberto, S.A."; pero parte también de la existencia de relaciones íntimas y extramatrimoniales entre D. Ildefonsoy Dña. Julieta, fruto de las cuales nacieron Dña. María Rosay D. Ildefonso, a quienes reconoció D. Humbertoen su testamento de 13 de junio de 1988, en el que, previo respetar para su hijo D. Rosendola legítima estricta y a Dña. Alejandrasu cuota viudal, los instituyó herederos universales. En la misma fecha del testamento D, Humbertoy Dña. Julietaotorgaron escritura pública por la que el primero vendía a la segunda una finca rústica procedente de la Hacienda de Rabanales en término de Córdoba y una finca urbana sita en la calle Dña. DIRECCION000de la propia ciudad, arrendada por tiempo indefinido a la Sociedad Anónima, haciendo uso del poder antes aludido, pues que las fincas eran gananciales. Dña. Julietainscribió la venta a su nombre en cuanto a la finca rústica, denegándosele la inscripción respecto de la urbana, por no haberse notificado la transmisión a la Sociedad arrendataria. En 21 de julio de 1988 Dña. Julietadona ambas fincas a sus hijos, liquidando los impuestos correspondientes, pero no presenta la escritura pública para la inscripción registral y, al seguir figurando como titular en el registro, vende, manifestando ser propietaria, en escritura pública, la finca de Rabanales a Orogramo, S.L., la que, a su vez inscribe su derecho.

Por demanda de 3 de noviembre de 1992, Dña. Alejandrainteresa se declare la nulidad de la compraventa realizada por su marido a Dña. Julietapor encubrir una donación y la nulidad de ésta, entre otros extremos, por no contar con su consentimiento, pidiendo también y como consecuencia, la nulidad de las escrituras posteriores y la de las inscripciones registrales. Ambas sentencias de instancia son desestimatorias por existir oculta trás la compraventa una verdadera y válida donación remuneratoria, llevada a cabo por su marido, no solo con el poder amplísimo de 1962, sino también con su conocimiento y consentimiento, más expreso que tácito según la Audiencia, pues que Dña. Alejandraconocía casi desde su inicio las relaciones extramatrimoniales de su esposo, el nacimiento de los hijos, consintió el reparto del patrimonio realizado en vida por su esposo, que favorecía más a su hijo que a los extramatrimoniales, sobre todo a la vista del testamento, carecía de interés legitimo para accionar frente a Orogramo, S.L., y esta entidad ostentaba la cualidad de tercero hipotecario. La Audiencia, en otro procedimiento, denegó el retracto ejercitado por "Humberto, S.A.", al existir donación remuneratoria en la transmisión de D. Ildefonsoa Dña. Julietay no compraventa; la casación sobre tal extremo fue desestimada (S. 22-11-94).

Recurre en casación Dña. Alejandra.

SEGUNDO

Parece innecesario pero ha de recordarse que en casación ha de partirse de la base fáctica sentada por los Tribunales de instancia, pues lo que corresponde a esta Sala de Casación es determinar si los hechos históricos, los hechos de la vida real, se corresponden, una vez que han que dado incólumes, inconcusos, por no haberse atacado con éxito la valoración probatoria, con los hechos normativos, deslindando entonces si las consecuencias jurídicas obtenidas son las adecuadas a la norma jurídica que se aplica, defendiendo así el ordenamiento jurídico positivo (nomofilaquia).

TERCERO

El primer motivo, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, incongruencia sancionada por el art. 359 de la propia Ley Procesal. Acota al respecto que la Sala de Instancia "declara que la compraventa impugnada formalizada en escritura pública, ocultó una verdadera donación remuneratoria del art. 619 del Código Civil de los bienes inmuebles a que la misma se refiere" y concluye que "por tanto, debió estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocar en parte la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y estimar en parte la demanda, acogiendo los pedimentos 1º y 2º de la misma".

Es verdad que en dichos apartados de la demanda se interesaba declarar la nulidad de la compraventa formalizada en la escritura pública otorgada por D,. Humbertoy Dña. Julietael día 13 de junio de 1988 y que ocultó un contrato de donación sobre los vienes inmuebles a que el mismo se refiere, a favor de la demandada Dña. Julieta, pero no lo es menos que tales declaraciones solo cobrarían sentido en cuanto su acogiese el tercer apartado, es decir, que se declarase la nulidad de la propia donación, consecuencia jurídica a la que se pretende llegar y que constituye la esencia de lo peticionado, ya que de ella derivan los subsiguientes pedimentos; y en tal tesitura hay que resaltar que en el proceso, en la sentencia que le pone fin, solo pueden protegerse intereses jurídicos relevantes, no meras entelequias, como algo irreal, que ningún beneficio proporciona a quien postula; toda pretensión ha de entenderse en su unidad y en el sentido práctico que propugna, porque sin interés que proteger no hay derecho subjetivo que tutelar; es quizás por cuanto antecede que se ha dicho por esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no son incongruentes y que la congruencia no puede entenderse como sumisión literal a lo solicitado; y tan es así que dicho extremo no se destacó en la apelación, cuando se podía haber imputado igualmente a la sentencia de primera instancia, sin duda porque lo ahora pretendido carece de sustantividad; entender otra cosa dividir el interés jurídico de la pretensión, puede incluso entrañar abuso de derecho o fraude procesal, radiado de nuestro ordenamiento jurídico (art. 11.2 L.O.P.J.). El motivo, pues, ha de perecer.

CUARTO

El motivo segundo se incardina en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. y acusa infracción, por no aplicación, de los arts. 1322, 1378 y 1713 del C. Civil, invocando la nulidad radical de la donación por insuficiencia del poder notarial que a D. Humbertohabía conferido su esposa en 1962.

Es cierto que a la falta de consentimiento anudan los preceptos citados la nulidad de la disposición gratuita, dado el principio de cogestión y codisposición instaurado en 1981, pero no lo es menos que el mandato expreso o especial puede darse tanto de forma escrita como de forma verbal (ver art. 1710 C. Civil), y la existencia o no de consentimiento es cuestión fáctica, reservada a los Tribunales de instancia, de manera que, al no alegarse y triunfar motivo alguno que aduzca infracción de norma valorativa de prueba, se está haciendo supuesto de la cuestión, extremo prohibido en recurso tan extraordinario como el que nos ocupa, que en modo alguno es una tercera instancia, pues la sentencia recurrida afirmó la existencia de consentimiento expreso.

También este motivo ha de claudicar.

QUINTO

El último motivo, por idéntico cauce procesal que el anterior , pretende que se ha aplicado indebidamente el art. 34 de la Ley Hipotecaria e invoca la nulidad radical de la venta de la finca rústica efectuada por Dña. Julietaa "Orogramo, S. L.", por no ser aquella la propietaria del inmueble en el momento de la venta y no tener la entidad la cualidad de tercero hipotecario.

El motivo ha de perecer porque, sobre no justificar la recurrente interés alguno en su pretensión, Orogramo, S.L., es auténtico tercero respecto del contrato antecedente de transmisión, que no tuvo acceso al registro (la donación de Dña. Julietaa sus hijos), de forma que queda protegida por el principio de inoponibilidad y para negarle la subsunción en el art. 34 de la Ley Hipotecaria ha de hacerse nuevamente supuesto de la cuestión o analizar y valorar nuevamente la prueba, que es lo que pretende la recurrente para sustituir el criterio objetivo y desinteresado de la Sala por el suyo propio. Y aún habría de añadirse que la transmisión realizada por Dña. Julietafue ratificada por sus hijos cuando ya no había duda de su mayoría de edad.

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dña. Alejandra, contra la sentencia dictada, en 11 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Decretamos la pérdida del depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- E.FERNANDEZ-CID DE TEMES.- L. MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- FIRMADO.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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