STS 841/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:6925
Número de Recurso1011/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución841/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martinez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la Sentencia dictada con fecha veintiseis de enero de novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el Recurso de Apelación nº 302/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor cuantía nº 40/98 del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Cáceres. Ha sido parte recurrida D. Bartolomé, D. Benedicto, Dª. Irene y Dª Juana , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 29 de enero de 1998 los Hnos. IreneBartoloméJuanaBenedicto presentaron demanda contra D. Gustavo y D. Juan Carlos, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cáceres num. 1, en solicitud de que se declarase que los actores son herederos testamentarios por partes iguales de la mitad de los bienes del causante D. Lázaro, y asimismo los demandados lo son en la otra mitad, postulando se condenase a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y así mismo a llevar a cabo la partición y división de los bines de la herencia de D. Lázaro. relatados en el Hecho Tercero de esta demanda, o de los que resulten tras la tramitación del proceso que componen la masa hereditaria, junto con los frutos y rentas que se hubiesen percibido, de forma que se realicen dos lotes iguales, y se adjudique uno de ellos a los actores y otro a los demandados, llevándose a cabo dichos trámites en período de ejecución de sentencia de no poderse realizar en la sentencia, con imposición de costas.

Compareció D. Juan Carlos, oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva de D. Gustavo, que había fallecido, y defecto en el modo de proponer la demanda, al tiempo que solicitó subsidiariamente que se desestimaran las pretensiones deducidas en la demanda. Por Auto de 15 de mayo de 1998, se entendió que la demanda se había dirigido frente a los herederos desconocidos del fallecido (Folio 224-225), que finalmente fueron declarados en rebeldía.

SEGUNDO

Por Sentencia de 24 de septiembre de 1998, el Sr. Juez de 1ª Instancia de Cáceres num. 1, desestimó la demanda y absolvió a los demandados, con imposición de costas. Apelada por los actores, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, por Sentencia de 26 de enero de 1999, estimó el recurso, y, revocando la Sentencia, declaró que los actores Hermanos. S.T. son herederos testamentarios por partes iguales de la mitad de los bienes del causante D. Lázaro., y que D. Juan Carlos. y los Herederos de D. Gustavo. son herederos por partes iguales de la otra mitad; y asimismo condenó a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar acabo la partición y división de los bienes de la herencia de D. Lázaro. relacionados en los números NUM001,NUM002,NUM000,NUM003,NUM004,NUM005 y NUM006 del hecho tercero de la demanda, junto con sus frutos y rentas que se hubiesen percibido, de forma que se realicen dos lotes iguales y se adjudique uno de ellos a los actores y el otro a los demandados, llevándose a cabo dichos trámites en período de ejecución de sentencia, con imposición de costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa imposición en las de la alzada.

TERCERO

Contra dicha Sentencia ha presentado Recurso de Casación la representación de los actores, señores IreneBartoloméJuanaBenedicto., ordenado en tres motivos y varios submotivos, que se residencian de diverso modo en los ordinales del artículo 1692 LEC 1881, como se verá. Admitido a trámite, ha sido oportunamente impugnado por la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 1ª Instancia rechazó las excepciones procesales y desestimó las pretensiones deducidas por los actores, considerando, sustancialmente, que no habían probado la titularidad de los bienes, pues los documentos aportados en momento posterior a la demanda, según el Juez, carecen de valor probatorio, dada su intempestiva aportación.

La Sala de Apelación, por el contrario, entiende que tales documentos no son básicos, pues no generan la causa de pedir, sino complementarios, y rige para ellos el principio de libre aportación en el período probatorio. Y acto seguido procede al análisis de la documentación y de las pruebas en relación con cada uno de los bienes relacionados en el Hecho Tercero de la Demanda, concluyendo respecto de cada uno de ellos si debe o no integrar el caudal hereditario, con el resultado que antes hemos indicado.

SEGUNDO

En el Primero de los Motivos del Recurso, se denuncia "al amparo del artículo 1692 LEC" la violación del artículo 33.3 de la Constitución. El recurrente entiende que las fincas nº NUM000 y NUM006 de la reacción de bienes "no eran del testador a su fallecimiento, al haber sido vendidas por éste a un tercero ajeno al procedimiento, con anterioridad a otorgar testamento". Y de este modo, sigue diciendo, se vulneran las reglas volorativas de la prueba, ya que la venta consta en documento público obrante en autos, y se infringe el indicado precepto constitucional pues - viene a decir - se expropia a un ciudadano sin causa justificada de utilidad pública o interés social.

No cabe invocar una "infracción de las regla valorativas de la prueba" sin ulterior precisión, pues esta Sala ha dicho muchas veces que se ha de citar como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración (Sentencias de 16 de septiembre de 2002, de 8 de abril de 2005, de 23 de mayo de 2005, de 9 de mayo de 2005) ya que, en definitiva, siendo la apreciación de la prueba competencia de la Sala de Instancia ( Sentencias 9 de mayo 2005, 17de abril de 1998, 29 julio de 1996, y tantas otras) el error en la valoración se produce cuando se haya conculcado una norma legal que atribuya un determinado efecto probatorio, no acatado en la Sentencia, de modo que no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le de un valor probatorio que no tiene (Sentencias de 20de diciembre de 2000, de 21 de abril de 2005, entre muchas).

El motivo, por otra parte, carece de la más elemental técnica casacional cuando contiene conceptos tan alejados como el error en la apreciación de la prueba y la garantia institucional de la expropiación forzosa, que mal puede haber infringido la Sentencia recurrida por una decisión contra la que en ningún caso cabe argumento tan peregrino. Si la Sala ha errado (y es sólo una hipótesis) en la apreciación sobre la inclusión de las fincas a las que se refiere el recurrente en el caudal relicto cuya división se postula, podra denunciarse el error de valoración de la prueba o podrá presentarse un problema de ejecución, pero en ningún caso se estará produciendo una expropiación sin justiprecio, que es lo que sugiere el recurrente.

Razones, pues, que impiden que el motivo pueda prosperar.

TERCERO

En lo que denomina "Submotivo Primero", el recurrente denuncia, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 359, párrafo 1º, de la LEC 1881 - dice - "al ser incongruentes las normas reguladoras del Fallo de la Sentencia (sic), pues no existe concordancia entre la finca nº NUM000 del tercer hecho de la demanda, como procedente dl testador en el Fallo de la Sentencia de segunda instancia, y el tercer hecho de la demanda". Más adelante dice que "la finca nº NUM000 del Hecho tercero de la demanda, considerada en el Fallo como bien propio del testador, no es la misma finca rústica que declara bien partible el fallo de la Sentencia de segunda instancia como finca nº NUM000 del tercer hecho de la demanda. Y tal cosa conduce a apreciar, según el recurrente, "una clara incongruencia entre los hechos de la demanda y el pronunciamiento del Fallo".

La confusa redacción del motivo bastará para desestimarlo. La congruencia se ha de producir entre el petitum y el fallo, como es obvio.

La " incongruencia" a que parece referirse el recurrente, si es algo, sería un error de identidad que se traduciría en una confusión respecto de una de las fincas que el Fallo declara partibles y que, a juicio del recurrente, es una finca que no pertenencia al testador. No habría aquí, en tal caso, incongruencia, sino, a lo sumo, error en la apreciación de la prueba, que carece de formulación adecuada, como se ha visto en el Motivo anterior.

Por esa misma razón no puede ser acogido el presente.

CUARTO

En el motivo Segundo, al amparo del nº 3º del artículo 1692, se denuncia quebrantamiento de las normas esenciales, "por infracción de normas procesales", que resultan ser la interpretación errónea del artículo 506.3 en relación con el artículo 504 LEC 1881. Se refiere aquí el recurrente al carácter de "documentos complementarios" que asigna la Sala de Instancia a los documentos que la parte actora no acompañó a la demanda, pero aportó en prueba. El motivo cae por su base. La actora llevó al litigio los documentos que acreditaban el fallecimiento del testador y su condición de heredero. Indicó con precisión de qué fincas se trataba, las señaló por sus inscripciones regístrales, y acompañó copias de planos catastrales y de un Inventario en un anterior juicio testamentaría entre los mismos contendientes y respecto del mismo caudal, así como la solicitud presentada por los propios demandados ante el Liquidador del Impuesto de Sucesiones. El entonces demandado y hoy recurrente conocía, por el anterior litigio, qué bienes eran objeto de discusión.

Al final, el motivo se traduce en el intento de una revisión de la prueba, que claramente no cabe en casación más allá del error en la valoración de la prueba, según antes ha quedado dicho.

QUINTO

El motivo tercero introduce, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la supuesta infracción de varios preceptos, que se analizan en varios submotivos, a los que haremos referencia puntual, para denunciar la infracción de normas tan diversas como las de los artículos 659, en relación con el 661, artículo 999, párrafo segundo, 1068 y 1079 del Código civil. Insiste el recurrente en que los inmuebles núms. NUM001,NUM002,NUM003,NUM004 y NUM005 " ya vienen partidos en dos lotes de bienes perfectamente separados de antemano", vuelve a atacar el resultado de la prueba, y procede a un análisis ordenado en submotivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881:

(a)En el primero, denuncia la infracción del artículo 659 CC, insistiendo en lo que se acaba de decir.

(b)En el segundo, la infracción del artículo 661 CC: los bienes que los demandantes piden partir, dice el recurrente, " son intransmisibles, por no ser el testador titular de los bienes que piden los actores en el Hecho tercero de su demanda".

(c) En el tercero, la infracción " de lo previsto en el artículo 999 en relación con el artículo 1079 CC": la partición de los bienes (es la tesis del recurrente) núms. NUM001,NUM002,NUM003,NUM004, y NUM005 "ya ha sido efectuada hace tiempo", y se refiere a documentos obrantes en autos.

(d) En el cuarto, se denuncia la infracción del artículo 1068 CC. A juicio del recurrente el fallo de la Sentencia "contiene una reivindicación hecha por los actores, con título de herederos" que no podría prosperar " al no responder los bienes como de procedencia del causante de la herencia", ya que - sigue diciendo - "ni el testamento ni la declaración de herederos son títulos suficientes para reivindicar bienes concretos y determinados, y ello porque tales títulos solo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio del testador".

(e) Y en el quinto de los "submotivos" se denuncia infracción del artículo 1079 CC pues la partición hereditaria a que condena el fallo de la sentencia "será nula por inexistente" ya que "adjudicaría bienes inexistentes en el caudal relicto".

Todos los expresados submotivos se enfrentan con la resultancia de los hechos probados y con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia, sin que se verifique la alegación, en concreto, de un error de derecho, con la imprescindible cita del precepto infringido en que se contenga la norma de valoración que haya sido desconocida por el Tribunal de Instancia. En todos los razonamientos del recurrente se parte de una revisión total de la instancia, que es imposible en casación, y se desconoce la competencia de la sala en orden a la estimación y valoración de la prueba. Cabe decir, por ello, que incide en el vicio casacional que consiste en "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de hechos distintos de los que sirven de base a la argumentación de la sentencia recurrida. (Sentencias de 12 de mayo de 2005, de 12 de junio de 2002, y las muchas que cita, de 8 de abril de 2005, entre otras muchas).

Bastaría ello para desestimar el motivo, con todos sus submotivos. Pero es claro, además, que el Tribunal no ha desconocido, infringido ni inaplicado los preceptos que se invocan, y así evidentemente ha aplicado el artículo 659 CC a los bienes y derechos del causante que ha estimado hallarse comprendidos en el caudal, razonándolo en cada caso conforme a su apreciación de la prueba y, dándose el supuesto fáctico, obtiene la adecuada consecuencia jurídica. Lo que, como hemos dicho, sólo podría destruirse mediante la alegación de un error de derecho en la valoración de la prueba.

Y eso mismo ocurre respecto del artículo 661 CC, ya que obviamente los herederos han sucedido al causante por el hecho solo de su muerte, lo que en ningún momento ha sido desconocido o puesto en duda por la Sala de instancia, que tampoco ha dudado de que haya habido aceptación de la herencia (artículo 999 CC) ni de que, en su caso, haya que complementar o adicionar la partición con los objetos o valores omitidos (Art. 1079 CC), si bien es cierto que no se acaba de entender a qué efecto invoca el artículo 1079 para sostener la nulidad de la partición por inexistencia, una partición que reiteradamente tiene por hecha el recurrente más allá o en contra del criterio de la Sala, por cuya razón trata de apoyarse, pero no se sabe bien cómo, en el artículo 1069 del Código civil. Siempre llevado por el hilo conductor que presenta, contra el parecer de la Sala, una partición que ya se habría efectuado.

Finalmente, no cabe apoyar un Recurso de casación en la infracción de preceptos genéricos (Sentencias 14 de mayo de 2005, de 22 de febrero de 2000,21 de febrero de 2003, etc.).

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo y de todos y cada uno de los submotivos.

La desestimación de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º LEC conduce a la del Recurso con los necesarios pronunciamientos sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D.Ramiro Reynolds Martinez., en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 40/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.- Pedro González Poveda.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 1013/2005, 28 de Diciembre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Diciembre 2005
    ...abril de 1985, 16 de julio de 1991, 14 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , entre otras El motivo segundo se formula como «Vulneración del onus probandi: Error en la apreciación de la prueba. Ineficacia de prue......
  • STS 1093/2006, 7 de Noviembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Noviembre 2006
    ...insuperable defecto de contradecir los hechos declarados probados por la sentencia impugnada (v. gr., SSTS de 4 de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2005 y 24 de mayo de En efecto, la sentencia recurrida sienta, en el ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que son propias ......
  • SAP Barcelona 387/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...que ello fue efectivamente así recae sobre el profesional financiero, según constante jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 ). Además, de acuerdo con la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 244/2013, de 18 de abril de 2013, el profesional fi......
  • SJPII nº 2 63/2017, 24 de Marzo de 2017, de Toledo
    • España
    • 24 Marzo 2017
    ...cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Finalmente, como ya estableció la STS de 14 de noviembre de 2005,debe señalarse la carga probatoria acerca de la información facilitada al cliente sobre toda la naturaleza, efectos y evolución del c......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...de base a la argumentación de la sentencia objeto de recurso (SSTS de 12 de junio de 2002, 8 de abril y 15 de mayo de 2005). (STS de 14 de noviembre de 2005; no ha HECHOS .-Los hermanos S. T. demandan a don A. y don F. S. C. y solicitan que se les declare herederos testamentarios por partes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR