STS 90/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:393
Número de Recurso2181/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 310/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Entidad Viajes Club de Vanguardia (en adelante VIAMED) y por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aranburu, en nombre y representación de Asociación Catalana de Agencia de Viaje y el Procurador D. José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de Europa Travel S.A., y personandose el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la Procuradora Doña Florentina Pérez, en nombre y representación de Don Luis Alberto interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Agencia de Viajes Europa Travel S.A., Asociación Empresarial de Agencias de Viajes Españolas (AEDAVE), Viamed, Federación Española de Asociaciones de Agencias de Viaje (FEAAV). Asociación Catalana de Agencia de Viajes y Ministerio de Comercio y Turismo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) Declarando que la Muerte por ametrallamiento de Don Juan Antonio y las lesiones sufridas por impacto de bala por D. Luis Alberto y su esposa Doña Marisol el día 26 de agosto de 1994 al viajar en Autobus por la Carretera que une El Cairo con Luxor, fué debida a culpa o negligencia , por falta de diligencia, de la totalidad de los demandados.B) Condenandoles a reparar el daño causado y en consecuencia a Pagar Solidariamente los demandados las siguientes cantidades:1º) Por la muerte de D. Juan Antonio D. Luis Alberto y Doña Marisol, como herederos legales, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESCAS (150.000.000 ptas) más los intereses legales a partir de sentencia. 2º A Don Luis Alberto y a su esposa Doña Marisol: a) La totalidad de las facturas y cantidades pagadas como consecuencia de los impactos de bala sufridos hasta su curación incluyendo los dias de baja así como los gastos ocasionados por la muerte de sus hijo D. Juan Antonio.b) Asicomo a indemnizarles por las secuelas que les hayan quedado como consecuencia de los impactos de bala. Debiendo determinarse el importe a abonar por cada uno de los citados conceptos en Ejecución de Sentencia. C) Condenado a los demandados al pago de las costas judiciales por su temeridad y mala fé.

  1. - La Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de Federación Española de Asociaciones de Agencias de Viajes (FEAAV), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que o bien sea estimada la excepción previa invoca, o bien, con desestimación de la demanda promovida contra la Federación Española de Asociación e Agencias de Viajes y otros , por la Procuradora Doña Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de La Asociación Empresarial de Agencias de Viajes Españolas (AEDAVE), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia por la que se acojan las excepciones formuladas y se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, y en otro supuesto se absuelva a mi representada de los pedimentos del suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante, con todo lo demás procedente en derecho. La Procuradora Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Agencia de Viajes Europa Travel .S.A., contestó a la demanda y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estimen alternativamentela excepciones planteadas en primer lugar, y en el improbable supuesto que no se estimará, entrando en el fondo del asunto , se desestime totalmente a la demanda , absolviendo a mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el Abogado del Estado se contestó la demanda y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de jurisdicción subsidiariamente,la falta de reclamación previa en vía administrativa y subsidiariamente la desestimación de las pretensiones del actor, absolviendo a la Administración de la presente demanda , con expresa imposición de las costas a la parte actora.Por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, en nombre y representación de Viajes Club de vanguardia, sociedad Anónima (Viadmed), contesto a la demanda y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos termino suplicando al Juzgado se dictase sentencia en la que : A) estimando la excepción de falta de legitimación activa, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o alternativa y subsidiariamente.b) desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se desestime la misma sin entrar a considerar el fondo del asunto, o alternativa y subsidiamente.c) entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda interpuesta contra mi mandante.Por el Procurador Don Higinio Recuendo Gómez en nombre y representación de Asociación Catalana de Agencia de Viajes - (A.C.A.V.) ,contesto la demanda y oponiendose a los hecho y fundamento derecho que considero de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia en la que estimando la excepción parcial de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se sirva desestimar la pretensiones contenidas en los apartados a) y b) del nº 2 del extremo b) del suplico de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y entrando en el fondo del asunto se sirva declarar la falta parcial de legitimación activa y de acción el actor en los términos expuestos en el hecho primero de esta contestación así como desestimar íntegramente y en su totalidad la demanda contra mi representada por las razones expuestas en el presente escrito.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Florentina Peres Samper, en nombre y representación de D.Luis Alberto, contra el Ministerio de Comercio y Turismo, representado por el Abogado del Estado, la Federación Española de Agencias de Viajes, representada por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebolleda, la Asociación Empresarial de Agencias de Viajes, representada por la Procuradora Doña María Angeles Esteban Alvarez, la Asociación Catalana de Agencias de Viajes, representada por el Procurador Don Higinio Recuenco Gómez, Europa Travel S.A.representada por la Procuradora Doña Asunción García De la Cuadra Rubio, y Viajes Club de Vanguardia S.A. representada por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA al Ministerio de Comercio y Turismo y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Federación Española de Agencias de Viajes de las pretensiones deducidas frente a ella. Y Debo condenar y condeno a las demandadas Asociación Empresarial de Agencias de Viajes Españolas, Asociación Catalana de Agencias de Viajes, Europa Travel S.A. y Viajes Club Vanguardia S.A.a indemnizar solidariamente al actor en la suma de 25.000.000 de pesetas, a la que deberá adiccionarse la de 8.000 pesetas por cada uno de los dias durante los que permaneció incapacitado, desde el día 26 de agosto hasta el día 19 de octubre de 1994, cantidades que devengaran el interes establecido en el artículo 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.Todo ello si hacer expresa imposición de costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Asociados Catalana de Agencia de Viajes (ACAV), Asociacion de Empresarios de Agencias de Viajes Española (AEDAVE) EUROPA TRAVEL S.A. Y VIAMED , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:1º) Estimamos el recurso interpuesto por la Asociación de Empresarios de Agencias de Viajes Españolas (AEDAVE). 2ª) Estimamos en parte los recursos interpuestos por la Asociación Catalana de Agencias de Viajes (ACAV), Europa Travel S.A. y Viamed (Viajes Club de Vanguardia S.A.) 3) Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar: a) Desestimamos la demanda formulada por D. Luis Alberto en cuanto dirigida contra la Asociación de Empresarios de Agencias de Viajes Españolas (AEDAVE).b) Dejamos para la ejecución de sentencia la cuantificacion de la indemnización por lesiones. c) No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia causadas por la Asociación de Empresarios de Agencias de Viajes Españolas (AEDAVE).4ª) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de VIAJES CLUB DE VANGUARDIA (en adelante VIAMED) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infringido al no estimarse la excepción de falta de legitimación activa alegada por esta parte por cuanto que la indemnización por el fallecimiento de un hijo no se recibe en virtud de la cualidad de heredero legal del mismo, sino como perjudicado por su fallecimiento.SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 71 del Código Civil , infringido al no estimarse la excepción de falta de legitimación activa alegada por esta parte, pues el actor no puede atribuirse la representación de su esposa y reclamar en su nombre si la misma no le ha sido conferida .TERCERO.-Porinfracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C por infracción del artículo 359 de la L.E.C . y por la consecuente infracción de los artículos 1346 y concordantes del Código Civil incongruencia de la sentencia recurrida en el fundamento de la resolución de la excepción de falta de legitimación activa alegada por esta parte, que además lleva consigo la infracción de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales.CUARTO .-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en cuanto al fondo del asunto. QUINTO.-Porinfracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo1902 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación improcedente del mismo, al entenderse cumplido el requisito de la acción u omisión culposa por parte de mi representada.SEXTO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción del artículo 1902 del Código Civil . Al aplicar indebidamente el mismo, por entender cumplido el requisito de nexo de causalidad.SEPTIMO .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al ámparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción del artículo 1105 del código Civil infringido por el concepto de no aplicación al no entenderse como suceso imprevisible el atentado terrorista en que se vio inmerso el actor, su esposa e hijos. Por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aranburu, en nombre y representación de Asociación Catalana de Agencias de Viaje, presentó recurso de casación basado en los siguientes motivos .PRIMERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1902 del Código Penal en relación con el artículo 1346 nº 6 del mismo cuerpo Legal por cuanto la indemnización por el daño moral causado por la muerte de un hijo no forma parte de la comunidad matrimonial integrada por los progenitores del hijo sino que padre y madre son perjudicados "iure propio" atendiendo al daño que personalmente les ha sido irrogado.SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C .infracción del artículo1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el artículo 71 del mismo cuerpo legal por cuanto el actor no puede atribuirse la representación de su mujer para reclamar en su nombre daños morales si esta no le ha sido conferida .TERCERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla por no ser de aplicación a la asociación catalana de agencias de viajes la llamada "responsabilidad por riesgo o sin culpa".CUARTO.-Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla por no existir nexo de causalidad entre la omisión y el daño o perjuicio resultante.Por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de EUROPA TRAVEL S.A. presento recurso de casación basando en los siguientes motivos. PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692 , ordinal cuarto, de la Ley L.E.C por inaplicación de la Jurisprudencia que interpreta el artículo 1101 del Código Civil , en el sentido de que para que exista Responsabilidad Contractual se requieren que exista una relación causal adecuada entre la conducta negligente y los daños producidos .SEGUNDO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto, de la L.E.C por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil , por cuanto la Sentencia no ha tenido en cuenta que la acción que causo los daños tanto del demandante como de su familia, fué un suceso externo al control de la voluntad de mi representada e inevitable, que entra dentro del concepto de caso fortuito.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del 2006, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Viajes Club de Vanguardia (VIAMED), Asociación Catalana de Agencias de Viajes (ACAV) y Europa Travel formulan recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, que contiene los siguientes hechos probados: D. Luis Alberto contrató con Europa Travel, S.A. un viaje de vacaciones a Egipto en agosto y septiembre de 1994 para él, su esposa y sus hijos Juan Antonio y Bárbara. El viaje tenía salida el 20 de agosto y regreso el 3 de septiembre de 1994. En lo referente a Egipto, se responsabilizaba del traslado la mayorista Viajes Club de Vanguardia, S.A., con el recorrido denominado "Egipto Cleopatra Tours". En ninguno de los folletos que se le entregaron se hizo constar que pudiera existir peligro alguno, careciendo el viaje para el actor de peligros o riesgos especiales. El desplazamiento desde El Cairo hasta Luxor se efectuó en avión, de Luxor a Nag Hamadi en barco, y el 26 de agosto el actor y su familia, junto con los demás integrantes del grupo de turistas, emprendieron en autocar desde Nag Hamadi a Abydos la excursión prevista para visitar los templos de Abydos y Dendera. A las 10 horas el autobús fue ametrallado por una banda de terroristas islámicos denominada "Yama Islamiya", resultando muerto el hijo del actor, Juan Antonio, de 9 años, y con heridas el propio actor y su mujer. Con fecha 15 de febrero de 1994, la Secretaría General de Turismo había remitido por correo ordinario a la Federación Española de Agencias de Viaje (FEAAV) y a la Asociación Empresarial de Agencias de Viajes (AEDAVE) una carta en la que les daba cuenta de "los comunicados amenazantes hechos públicos por la Organización Terrorista Gamaas Islameya", estimaba que "la situación no presenta la gravedad suficiente como para desaconsejar se viaje a Egipto", recomendaba que los turistas "deben evitar los desplazamientos por superficie (barco, tren o automóvil) a través de la zona comprendida desde el límite sur de El Cairo hasta Luxor. Para desplazamientos entre El Cairo y Luxor o entre El Cairo y Aswan, debe utilizarse la vía aérea", y terminaba "con el ruego de que hagas llegar esta información a las agencias de viaje que comercializan con Egipto". No consta que AEDAVE recibiera esa carta. FEAAV sí la recibió y dio traslado de ella a los miembros de esa federación. La Asociación Catalana de Agencias de Viajes, a la que está asociada VIAMED, S.A., recibió la carta de la FEAAV, sin que diera traslado de ella a sus asociados. Desde 1992 era conocida, singularmente en el ámbito de las agencias de turismo y sus profesionales, la actuación en Egipto de terroristas que atentaban contra los turistas, lo que provocó que los viajes estuvieran prácticamente anulados hasta el verano de 1994. No consta que el actor tuviera conocimiento de esta situación.

SEGUNDO

El primer motivo que formula Viajes Club de Vanguardia (VIAMED), se refiere a la falta de legitimación del actor y se fundamenta en el hecho de que la indemnización por la muerte de un hijo no se recibe en virtud de la cualidad de heredero legal del mismo, como la reclama en su demanda, sino como perjudicado por su fallecimiento; motivo que resucita un viejo y resuelto debate sobre los verdaderos destinatarios de una indemnización por causa de muerte ("iure propio"; "iure hereditatis"). Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado ( SS. 4 mayo 1983; 14 Diciembre 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la Sentencia de 18 junio 2003 , que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte, "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en sí del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis".Ahora bien, al margen de situaciones concretas, para las que surge esta doctrina,en las que aparece perfectamente diferenciada una y otra condición, lo que no es posible mantener, en un sistema judicial comprometido con el principio de tutela judicial efectiva, es un criterio desestimatorio de la demanda sin más argumentos de que quien la formula hace valer en el suplico de la misma su condición de heredero cuando el elemento determinante de la legitimación activa viene dado por el hecho de ostentar la condición de perjudicado por responsabilidad extracontractual contraída por los demandados, como así resulta tanto de la lógica de los hechos como del daño que describe y resulta por el fallecimiento de un hijo de nueve años que convivía y viajaba con ambos padres en el momento en que se produce el luctuoso suceso del que nace este litigio, considerando que lo que se impone en estos supuestos atribuir al reclamante una doble cualidad, como perjudicado iure propio y como heredero de la víctima, que le permite reclamar el daño de quienes entiende lo causaron con su conducta negligente.

TERCERO

Sucede lo mismo con el segundo motivo pues el actor no actúa en nombre de su esposa para reclamar este concreto daño ni es posible extraer de la formulación de la demanda las mismas consecuencias que la sentencia recurrida deriva de la falta de legitimación para actuar en su propio nombre y derecho una pretensión indemnizatoria por las lesiones y secuelas padecidas por su esposa pues no se trata en este caso de un derecho de carácter ganancial, sino propio y personal de quien lo sufre y tiene plena capacidad jurídica para reclamar el daño sufrido.

CUARTO

En en tercero, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 , se tacha a la sentencia de incongruente, citando como infringidos el artículo 359 LEC y el artículo 1.346 y concordantes del Código Civil , por cuanto el actor no formula su pretensión en nombre de su esposa por actuar en beneficio de la comunidad matrimonial, como se dice en la sentencia, sino como herederos por el fallecimiento de su hijo, siendo así que la indemnizaciones derivadas del fallecimiento no forman parte de la comunidad matrimoial íntegrada por los progenitores del hijo,sino que padre y madre son perjudicados "iure propio", atendiendo al daño que personalmente les ha sido irrogados . El motivo así formulado además de incurrir en el defecto de argumentar en su desarrollo un pretendido vicio de incongruencia por un ordinal equivocado, descansa en una supuesta infracción del precepto sobre la congruencia (art. 359 LEC ) y de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales, que no han sido aplicadas en la sentencia recurrida, lo cual revela una confusión y complejidad de preceptos denunciados, que hace incurrir en irregularidad al motivo, al apoyarse y aducir además la infracción sustantiva con la fórmula "concordantes", sin decir cuáles son estos en criterio del recurrente, con clara contravención de lo que exige el art. 1707.

QUINTO

Sucede lo mismo con el cuarto motivo, en el que vuelve a citar como infringido el artículo 359, bajo el mismo ordinal 4 del artículo 1.692 , por incongruencia en cuanto al fondo del asunto, con la pretensión de que la Sala haga las valoraciones que al recurrente le interesan sobre la recepción de la carta que anunciaba el peligro en Egipto y que sirvió a su juicio de fundamento de la condena, haciéndolo además sin articular ningún motivo fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba, de la que la sentencia declara que desde 1992 era conocida, singularmente en el ámbito de las agencias de turismo y sus profesionales, la actuación en Egipto, de terroristas que atentaban contra los turistas, lo que provocó que los viajes estuvieran prácticamente anulados hasta el verano de 1994, sin que conste -hecho incólume en casación- que el actor tuviera conocimiento de esta situación; declaración que hace sin apartarse de los hechos que fueron objeto de debate y sin ni cambiar el planteamiento jurídico de la demanda en la que se hace expresa mención no solo a la carta sino a la situación de peligro descrita.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto se analizan conjuntamente al denunciarse en ambos infracción del artículo 1.902 del CC , puesto que no se da, a juicio de la recurrente, la acción u omisión culposa ni el nexo de causalidad entre esa acción y el posterior evento dañoso. El motivo se desestima, como los anteriores. La Sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2005 , dictada al resolver un caso similar al que ahora se enjuicia, en el que se vio implicado un viajero distinto, declara lo siguiente : "La problemática del nexo causal no es en puridad una cuestión de derecho, o al menos no es una cuestión jurídica de "strictu sensu" o en sentido propio. La determinación de si hay una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño exige diversas apreciaciones, de las cuales unas tienen carácter fáctico y otras son de orden valorativo. Las primeras se fijan mediante la prueba, por lo que sólo son impugnables, controlables en la casación, a través del denominado error de derecho en la valoración de la prueba. Las segundas implican juicios de valor; se hallan en la frontera de la "questio facti" con la "questio iuris" y se admite su revisión en casación"; continúa esta sentencia diciendo que "los juicios de valor referidos representan - expresan o constatan- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit") o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"). La verificación casacional de estos juicios se limita a su coherencia y razonabilidad. Aunque ello supone un examen casuístico sin que quepa un juicio apriorístico con criterios generales, no supone un "novum indicium", como podría ser el de una instancia procesal (apelación), en la que el Juzgador se coloca en la situación del que emitió el juicio impugnado y pueda sustituir la apreciación por éste por otra que considera más conforme a su criterio de entender los acontecimientos, pues cabe la posibilidad de diversas ópticas con soluciones diferentes sin que ello suponga necesariamente la incoherencia o irrazonabilidad de una de ellas. Tal tipo de "cognitio" no es posible en casación, so pena de aproximarla a una tercera instancia; y por ello el juicio casacional se circunscribe a la referida apreciación y a sancionar lo irracional, absurdo o arbitrario".Pues bien, inalterada en el recurso la declaración fáctica de la sentencia recurrida, de que desde el año 1992 era conocida, singularmente en el ámbito de las agencias de turismo y sus profesionales, la situación inestable del país y la actuación de terroristas que atentaban contra los turistas, lo que provocó que los viajes estuvieran prácticamente anulados hasta el verano de 1994, no puede calificarse de irracional, absurda o arbitraria la conclusión de la instancia sobre la influencia causal de la conducta omisiva de la recurrente, pues negligente es la conducta de quien no informa sobre las condiciones de seguridad para los viajeros en la zona donde iba a desarrollarse parte, al menos, del itinerario por ella ofertado, información que, sin necesidad de suspender el viaje, hubiera evitado o podido evitar el desplazamiento en autobús durante el cual se produjo el ataque terrorista.

SEPTIMO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo séptimo de este recurso denuncia infracción del art. 1105 del Código Civil , motivo que también se formula en el recurso de Europa Travel, y que se analiza conjuntamente, utilizando los mismos argumentos de la sentencia antes citada. Por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105 , al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (SS 22 de diciembre de 1981; 11 de mayo de 1983; 8 de mayo de 1986; 16 de febrero y 8 de julio de 1988; 23 de junio de 1990 y 4 de Noviembre de 2004 ). Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" (SS 2 de febrero 1989 y 23 de junio 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 , "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia" De esa forma, declarada en la instancia la previsibilidad del ataque terrorista en la medida que con anterioridad (desde 1992) se habían producido otros y las recurrentes lo sabían,sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada en este recurso a través de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, no puede prosperar el motivo que, por ello, se desestima.

OCTAVO

El recurso de la Asociación Catalana de Agencias de Viajes, contiene diversos motivos cuyo examen debe hacerse por simple razones de método a partir del tercero y cuarto, en el que con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.902 del CC por aplicación indebida de la responsabilidad por riesgo o sin culpa e inexistencia de causalidad. Ambos se estiman desde la idea de que se trata de una Asociación empresarial para la representación, defensa y fomento de los intereses de sus miembros y sin fines políticos, o lo que es igual, constituye el Sindicato de las distintas Agencias de Viajes para la representación de sus componentes, que no asume como tal responsabilidades derivadas de la contratación efectuada por alguna agencia de ACAV, a las que promociona, ni pone en situación de riesgo a los clientes por ser estas las que trabajan para que los servicios contratados sean debidamente prestados, y le ofrezcan una inmediata solución de cualquier problema que pueda surgir en el transcurso del viaje, por lo que no es aceptable que se vincule causalmente su actuación con el daño producido a partir de exigirle un genérico comportamiento solidario ("que a todos nos incumbe"), más allá de las normas estatutarias, que no tiene ningún fundamento para formular un criterio de imputación pues ninguna relación se produce entre su actuación y el daño derivado del fallecimiento del hijo del actor. La estimación de ambos motivos, hace innecesario el análisis los demás también formulados por dicha recurrente contra la sentencia.

NOVENO

El recurso de Europa Travel, entidad que contrató directamente el viaje con el actor, se argumenta en dos motivos, el segundo de los cuales ya ha sido analizado. El primero de ellos, denuncia inaplicación de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1.101 CC , en el sentido de que para que exista responsabilidad contractual se requiere que exista una relación causal entre la conducta negligente y los daños producidos; norma que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se limita a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y que como tal no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos,establece el Código Civil (SS 30 de enero de 1993; 6 de octubre de 1995; 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 y 19 de febrero de 2000 ). En cualquier caso, se reitera que, inalterada en el recurso la declaración fáctica de la recurrida, de que fue dicha entidad la que contrató directamente con el actor la realización del viaje, a ella le incumbía un específico deber profesional de conocer cuál era la situación del país de destino y cuál el riesgo que implicaba para su cliente, pues sólo así podía informar a éste, omitiendo cumplir ese deber de informarse e informar a su cliente, lo que propició que éste aceptara contratar el viaje sin conocer los riesgos que verdaderamente habría de soportar; riesgo que se concretó a lo largo del viaje en el dramático suceso en el que se vio implicada la familia del demandante, con el fatal resultado de la muerte de su hijo. En cuanto a la jurisprudencia que se cita dispersamente en el motivo, es evidente que el fallecimiento del hijo del actor fue causado por el ataque terrorista sufrido, pero ello no elimina la influencia causal de la conducta imputada a la recurrente pues es claro que con una correcta información sobre la situación conflictiva que de largo se venía padeciendo en la zona se podía haber evitado que los viajeros se hallasen expuestos a sufrir las consecuencias de esa situación (S.S. 11 de Octubre de 2005 ); información que no tenía el demandante, como también declaró probado la sentencia.

DECIMO

En cuanto a costas, la desestimación de todos y cada uno de los motivos formulados en los recursos de VIAMED y Europa Travel, conlleva la preceptiva condena en costas, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por el contrario,la estimación del formulado por Asociación Catalana de Agencias de Viaje, supone la desestimación en cuanto al mismo de la demanda formulada por Don Luis Alberto, a quien se le impone las costas de la primera instancia; sin hacer especial declaración de las demás

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Viajes Club de Vanguardia (VIAMED) y Europa Travel SA contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve ; con expresa condena a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su respectivo recurso.

Asimismo, estimando el recurso de casación de la Asociación Catalana de Agencias de Viaje, le absolvemos de la demanda formulada por Don Luis Alberto, a quien se le impone las costas de la primera instancia y no se hace especial declaración de las demás.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMAN GARCIA VARELA.JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.RUBRICADOS . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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