STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 1 de septiembre de 1997, en el rollo número 162/1995, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre preferencia y mejor derecho sucesorio a título nobiliario, seguidos con el número 943/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Juan , representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna y Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna y Tamayo, en nombre y representación de don Juan , promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, contra los herederos, sucesores y causahabientes de don Eugenio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o acto administrativo hecho indebidamente a favor de la línea de los demandados, en cuanto dichos actos o cesiones puedan perjudicar el derecho de mi representado, y estimando esta demanda, se declare: Que es absolutamente mejor y preferente el derecho del actor don Juan , sobre los demandados, para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias, el Título de Castilla de DIRECCION000 , concedido por el Rey de España don Carlos I en 10 de abril de 1529 a don Eugenio ; todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si hiciera oposición temeraria a esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de doña María y DIRECCION001 , la contestó oponiéndose a la misma y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia declarando el mejor y preferente derecho de doña María y DIRECCION001 , sobre el demandado, para poseer, usar y disfrutar con sus honores y preeminencias el título de DIRECCION000 , con declaración asimismo que la actora es óptima y civilísima poseedora de la merced litigiosa y en su caso, la nulidad e ineficacia de cualquier acto administrativo realizado por el demandado o sus sucesores que pudieren perjudicar el derecho de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria".

  2. - La Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna y Tamayo, en nombre y representación de don Juan , formuló escrito de réplica, suplicando al Juzgado: "En su día se dicte sentencia en la que estimando la demanda íntegramente, se declare lo suplicado en ella. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada"; y, contestó a la demanda reconvencional, suplicando: "Dictar sentencia que se desestime en todo esta demanda reconvencional, con expresa condena en costas por su temeridad al litigar sin traer llamamiento sucesor del fundador del vínculo litigioso".

  3. - El Procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de doña María y DIRECCION001 , formuló escrito de dúplica, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en los términos contenidos en nuestro suplico de contestación a la demanda y en suplico de la demanda reconvencional, ya que por ser innecesaria se renuncia a la réplica".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Juan , representado por la Procuradora Sra. Fernández- Luna Tamayo, contra los desconocidos herederos, sucesores y causahabientes de don Eugenio , y, en especial contra doña María y DIRECCION001 , representada esta por el Procurador Sr. Gómez Montes, debo declarar y declaro el mejor y preferente derecho de don Juan , para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias, el Título de Castilla de DIRECCION000 , concedido por el Rey de España don Carlos I el 10 de abril de 1529 a don Eugenio . Declaro igualmente no haber lugar a la demanda reconvencional planteada por doña María y DIRECCION001 sobre reivindicación del título nobiliario de DIRECCION000 . Las costas procesales del litigio, incluída pues demanda original y reconvencional, serán de cargo de doña María y DIRECCION001 . Tan pronto como sea firme esta resolución líbrese oficio al Ministerio de Justicia a los efectos oportunos en relación con el trámite administrativo del expediente de sucesión del DIRECCION000 , o en caso de ser apelada, reitérese oficio recordatorio para que se mantenga la suspensión provisional de su tramitación acordada por providencia de 25 de febrero de 1991. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal.

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Pedro MiguelDIRECCION001 , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 30 de julio de 1994 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía número 943/90 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada por don Juan debemos absolver y absolvemos libremente a los demandados. Manteniéndose inalterable, por haber devenido firme, el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada por doña MaríaDIRECCION002 . Las costas ocasionadas en la primera instancia relativas a la demanda se imponen al demandante don Juan . Manteniéndose inalterable por haber devenido firme, la imposición de las costas de la reconvención a doña MaríaDIRECCION002 . Las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna y Tamayo, en nombre y representación de don Juan , interpuso, en fecha 20 de diciembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que el fallo incurre en un defecto en el ejercicio de la jurisdicción; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Cuya falta como exige el artículo 1693 de la LEC, fue denunciada tanto en la primera instancia -escrito de conclusiones- así como en la segunda instancia -verbalmente durante la vista, y en escrito de 6 de febrero de 1997; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que en el fallo que se pretende casar se contiene una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin quedar contradichos por otros elementos probatorios; así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, estimando todos o algunos de los motivos de casación alegados, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos del debate, y anulando la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho en que se reponga la dictada en la primera instancia, por la que se declaraba el mejor derecho de mi parte don Juan a ostentar el Título de DIRECCION000 , con expresa imposición de costas de las instancias y de este recurso al apelante-recurrente Señor Pedro Miguel y DIRECCION001 ".

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a los herederos, sucesores y causahabientes de don Eugenio , primer DIRECCION000 , que se consideren con mejor derecho que el actor al título de DIRECCION000 , para que se declarara la preferencia y el mejor derecho absoluto del demandante sobre los demandados para llevar, poseer y usar con sus honras y preeminencias el Título de Castilla de DIRECCION000 , que se halla vacante, con la indicación de que, de los litigantes pasivos, solo conocía a doña MaríaDIRECCION001 , DIRECCION002 , e ignoraba el nombre y circunstancias de los demás, respecto a los cuales solicitó su emplazamiento por edictos; doña MaríaDIRECCION001 se opuso a la demanda y, además, reconvino en los términos que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; posteriormente, cuando el juicio se encontraba en trámite, concretamente en el segundo período de prueba, el actor presentó un escrito donde alegaba haber tenido conocimiento de que, en el expediente administrativo tramitado por el Ministerio de Justicia sobre la sucesión del DIRECCION000 , se había personado don Donato , DIRECCION003 , y, por considerar que, si bien había sido emplazado al juicio mediante edictos, ante la posibilidad de que, de no notificársele ahora personalmente la pendencia de los presentes autos, pudiera alegar indefensión, suplicaba que ello se llevará a efecto, lo que fue efectuado, el 30 de septiembre de 1993, mediante entrega de cédula a la hija de don Donato , sin que este demandado se personara en las actuaciones y, por su fallecimiento el 23 de diciembre de 1993, se subrogó en su derecho su hijo don Pedro MiguelDIRECCION001 , el cual, tras notificarse por edictos la sentencia dictada en primera instancia, se presentó en el juicio e interpuso recurso de apelación.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

Don Juan ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión litigiosa, consistente en el mejor derecho que ambas partes aducían sobre una merced nobiliaria, y no hace declaración alguna sobre cual de las partes personadas ostenta un mejor y preferente derecho sucesorio al DIRECCION000 , con lo que de hecho deja la cuestión sin juzgar y abocada al inicio de nuevos procedimientos judiciales- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, se produjera la absolución por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes cuando ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en este caso.

Por demás, el motivo se cobija en el artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción"; el exceso tiene lugar cuando se conoce por los Tribunales civiles de asuntos que jurisdiccionalmente no le corresponden; el defecto se produce cuando indebidamente se deja de conocer de un asunto que pertenece a la jurisdicción civil; y, respecto al abuso, la opinión doctrinal mas generalizada considera que no añade nada a las expresiones de exceso o defecto, y entiende que hay abuso tanto cuando se incurre en defecto como en exceso. Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene que en el artículo 1692.1 tienen encaje los temas de jurisdicción (STS de 6 de febrero de 1992), dentro de los cuales se pueden encuadrar casos en que el Tribunal deja de conocer de cuestión encomendada a su orden jurisdiccional por la Ley Orgánica del Poder Judicial, o cuando entiende de cuestión con invasión de orden jurisdiccional distinto del civil, o si resuelve sobre cuestiones correspondientes a la jurisdicción de otro Estado, o sustraída a los Tribunales del Estado por pacto valido de sumisión al arbitraje.

El presente motivo debió formularse por el cauce del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo inciso primero se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aunque este Tribunal, en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible sobre este particular en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y, aunque se haga una mención errónea de otro número del propio artículo 1692, entra en el examen del mismo, como aquí se ha hecho.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por efecto de que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que el demandado-apelante Sr. Pedro Miguel no ha acreditado su ascendencia y parentesco con el fundador del vínculo don Eugenio , ni tampoco con su bisnieto el primer DIRECCION000 , y, por ello, no puede reconocérsele llamamiento sucesorio alguno, lo que supone el quebrantamiento de las formas procesales por la omisión del requisito de dicha prueba fehaciente- se desestima por razones de técnica casacional, toda vez que el artículo 1710.1, , en relación con el artículo 1707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la necesidad inexorable de cita en el motivo del precepto o preceptos infringidos, lo que no se ha cumplido.

Además, el recurrente olvida que la presencia de don Pedro MiguelDIRECCION001 como demandado en el juicio proviene de la propia iniciativa de aquél, según se expresa en el fundamento de derecho primero de esta resolución, causada por la comunicación de la pendencia del procedimiento a don Donato y efectuada judicialmente, lo que, tras el fallecimiento de éste, derivó en la incorporación en el proceso de su indicado hijo y la interposición del recurso de apelación, donde actuó con las facultades procesales que ostentaba por su condición de litigante pasivo y apelante.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por mor de que la sentencia de la Audiencia ha confundido un caso de sucesión nobiliaria, es decir, vinculada, con uno de sucesión civil ordinaria, pues así se establece en la Real Cédula de 29 de abril de 1804 (Novísima Recopilación, libro VI, título I, ley XXV), en el Real Decreto de 27 de septiembre de 1820 (artículo 13) y en la Ley de 4 de mayo de 1948, y así los estima constantemente y sin excepción la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 6 de octubre de 1960, 8 de abril de 1972 y 2 de febrero de 1976, que declaran la plena vigencia de aquellas disposiciones legales, y el propio Consejo de Estado reconoce en su dictamen 23.877, de 26 de septiembre de 1958, sobre el DIRECCION000 , que el criterio a seguir en vía administrativa es solo el de la proximidad de parentesco con el último poseedor, sin prejuzgar el examen de los llamamientos y demás cuestiones de Derecho, que están reservadas a los Tribunales de Justicia, sin embargo, la resolución recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, epígrafe quinto, considera al último poseedor de esa merced como propietario del título litigioso, cuando en términos legales, dicho señor solo fue un mero poseedor precarista, ya que, en la sucesión nobiliaria, el único propietario de Título es el primer concesionario, fuente única de todo llamamiento sucesorio, mientras que los sucesivos titulares solamente poseen la merced sin poder disponer de ella (SSTS de 21 de septiembre de 1971, 19 de junio de 1976, 22 de marzo de 1978, 5 de noviembre de 1982 y 7 de mayo de 1976), sin que se pueda cuestionar que el orden sucesorio es inalterable (entre otras, SSTS de 19 de abril de 1961, 26 de junio de 1963, 21 de mayo de 1964, 7 de diciembre de 1965, 7 de julio de 1986 y 13 de octubre de 1993)- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para la mejor compresión de la respuesta de esta Sala al motivo, procede aproximarse al texto de la sentencia de instancia que se reseña seguidamente.

En su fundamento de derecho séptimo, epígrafe segundo, letra A), la sentencia recurrida expresa que "(...) Dentro del Derecho Nobiliario y en concreto respecto a la prueba por el actor de su parentesco consanguíneo, tradicionalmente se ha exigido un específico rigor probatorio que se extiende a la constatación plena e indubitada de todas y cada una de las conexiones en el árbol genealógico del actor respecto de las personas de las que trae causa hasta el fundador o el último poseedor del título nobiliario (SSTS de 24 de febrero de 1981, 22 de marzo de 1978, 17 de noviembre de 1973). Y, por ello, ha de ser una prueba plena, total y exhaustiva. Lo normal es que se haga a través de las certificaciones del Registro Civil o, en su defecto, de las partidas de los libros parroquiales. Pero no quedan descartados, sino que se admiten, cualesquiera otros medios probatorios (SSTS de 22 de marzo de 1978, 28 de septiembre de 1972, 3 de abril de 1972 y 5 de abril de 1963). Y en el buen entendimiento de rechazarse cábalas, suposiciones o divagaciones históricas".

Y en el mismo fundamento de derecho y epígrafe, en su letra B), manifiesta que "De los certificados del Registro Civil y de las partidas de bautismo se desprende que don Juan , nacido en Sevilla el día 25 de octubre de 1930, es hijo matrimonial de doña Verónica (nacida el día 1 de abril de 1897 y casada el día 26 de julio de 1920 con don Marcos ), quién es hija matrimonial de don Fernando (nacido el día 11 de noviembre de 1859 y casado el día 15 de julio de 1891 con doña Juana ), quién es hijo matrimonial de don Eduardo (nacido el día 30 de mayo de 1821 y casado el día 20 de abril de 1852 con doña María Milagros ), quién es hijo matrimonial de doña Filomena (nacida el día 20 de diciembre de 1778 y casada el día 23 de febrero de 1817 con don Bruno ), quién es hija matrimonial de don Abelardo (nacido el día 21 de octubre de 1746 y casado el día 2 de febrero de 1768 con doña Alejandra ), quién es hijo matrimonial de don Eloy (nacido el día 9 de mayo de 1709 y casado el día 15 de enero de 1733 con doña María Consuelo ), quién es hijo matrimonial de don Armando (nacido el día 8 de mayo de 1656 y casado el día 5 de julio de 1690 con doña Frida ), quién es hijo matrimonial de don Felix (nacido el día 29 de septiembre de 1629 y casado el día 3 de abril de 1652 con doña Frida ), quién es hijo matrimonial de don Rubén (bautizado el día 16 de enero de 1600 y casado con doña Consuelo ).

Don Rubén era hijo de don Luis Angel y doña Marí Luz . Pero, llegado a este punto, es de reseñar que ni don Juan ni sus ascendientes tienen relación de parentesco por consanguinidad alguna ni con el último poseedor del título nobiliario de DIRECCION000 (don Daniel ), ni con los que le han precedido en la posesión de este título, ni con el fundador (don Eugenio ) ni con los ascendientes de éste (doña María Virtudes , don Fermín y don Eugenio ).

El actor, en su denodado intento por encontrar una relación de consanguinidad legítima con el fundador del título nobiliario don Eugenio , alega que del matrimonio contraído por don Eugenio (padre de Fermín , abuelo de María Virtudes y bisabuelo de Eugenio ), con doña Luisa nació (además de sus tres hijos Fermín , Eugenio e Pablo ) una hija llamada María Virtudes , que se casó con don Pedro Enrique , y, de cuyo matrimonio, nació su hija doña Inés , que se casó con don Victor Manuel , y, de cuyo matrimonio, nació su hija doña Carmen , que se casó con don Leonardo , y de cuyo matrimonio, nació su hija doña Marí Juana , que se casó con don Ángel Daniel , y de cuyo matrimonio nació su hijo don Luis Angel .

Para el actor es transcendental ubicar al capitán don Alexander y, para ello, acude al testamento de última disposición otorgado, el día 30 de septiembre de 1661, por don Juan Miguel , que falleció el 4 de octubre de 1661 y del que parece desprenderse que el testador era hijo de don Pedro Jesús y doña Marí Luz (por lo que sería hermano de don Rubén , bautizado el día 16 de enero de 1600, quién luego casó con doña Consuelo y de cuyo matrimonio nació, el día 29 de septiembre de 1629, don Felix ), y de su matrimonio con doña Andrea nacieron cuatro hijos, siendo el primogénito don Alexander (el capitán) y los otros tres don Miguel Ángel , don Manuel y doña María Cristina . Una vez encuadrado genealógicamente al capitán don Alexander se acude, por el demandante, a la escritura otorgada, en Madrid en el mes de abril de 1663, de convenio y reconocimiento de parentesco de la genealogía e inmemorial antigüedad y nobleza de la familia y tronco de los Carlos FranciscoAlexanderVictor ManuelCarmenLorenzoPedro FranciscoInésMarí JuanaPedro EnriqueLeonardo , por los señores capitán don Alexander y el capitán don Victor Manuel y don Felipe , por sí y en nombre y en virtud de poder de dicho señor capitán don Victor Manuel , y don Lorenzo , descendientes legítimos del señor don Leonardo , primer Almirante de Castilla, a favor de los señores don Carlos Francisco y don Pedro Francisco . Pretende el actor entresacar de este documento cinco grados de parentesco consanguíneo en línea recta descendente, para engarzar a través de doña María Virtudes con don Eugenio (fundador del DIRECCION004 ). Lo que no es de recibo en cuanto a dar por probada esa pretendida relación de parentesco por consanguinidad. Ante todo debe tenerse en cuenta que la escritura no se refiere a la genealogía de los EugenioPedro FranciscoFermínMaría Virtudes ni de los Daniel , sino a la estirpe de los Carlos FranciscoAlexanderVictor ManuelCarmenLorenzoPedro FranciscoInésMarí JuanaPedro EnriqueLeonardo que se inicia con el primer Almirante de Castilla don Leonardo , de ahí que las referencias a la casa de EugenioPedro FranciscoFermínMaría Virtudes sean tangenciales y sin que ello quede desvirtuado por la reseña que se hace de lo declarado en el año 1962 por don Pablo , el sexto DIRECCION000 . Pero es que además no coinciden los apellidos. Y, por otra parte, cuando don Eugenio funda el mayorazgo hace referencia a sus hijos Fermín , Eugenio e Pablo pero nada dice de tener una hija legítima llamada María Virtudes y no se olvide que él no le dota el DIRECCION004 de carácter agnaticio radical y absoluto. Y sin que la carencia probatoria pueda considerarse suplida por el discurso pronunciado por don Daniel (último poseedor del título nobiliario DIRECCION000 ), en el mes de abril de 1975, en la Real Academia de la Historia, sobre el Condestable de Castilla don Pablo (falto de valor acreditativo alguno), ni por el documento que figura en la Biblioteca Nacional como manuscrito número 7627 que, al parecer, es un reconocimiento de deudo y parentesco otorgado por varios Condestables".

El argumento de la sentencia de instancia tachado en el motivo de legalmente incorrecto se ubica en el fundamento de derecho cuarto de la misma, con la denominación de "Régimen jurídico del orden sucesorio "mortis causa" en los títulos nobiliarios", y constituye un razonamiento complementario, de contenido monográfico, que no ha contribuido decisivamente a la formación del fallo o decisión judicial, y que, según tiene sentado esta Sala, esta excluido del objeto del recurso de casación (entre otras, SSTS de 30 de mayo de 1990, 3 de septiembre de 1992 y 27 de octubre de 1994).

Una de las notas esenciales de los títulos nobiliarios está constituida por la consanguinidad, es decir, la unión entre personas por parentesco natural que descienden de una misma raíz o tronco, pues si con los títulos o mercedes se pretende premiar los méritos del llamado como primer titular, o los de sus antepasados que trascendieron a su propia existencia, es evidente que aquél debe tener el parentesco o vínculo de la sangre; y si con los títulos se premia una estirpe o linaje y los títulos son transmisibles a perpetuidad (salvo que se concedan por méritos tan personalísimos que se extingan por la muerte del mismo), la consecuencia será que para hablar de linaje y de premio a una estirpe es indispensable que en los sucesivamente llamados concurra el vínculo de consanguinidad, pues es una regla general que quién accede a la posesión de un título por muerte del que lo ostenta, no hereda a éste, sino al primero que fue llamado, del cual hereda por derecho de sangre y no por derecho hereditario.

La sentencia de apelación, en la argumentación que integra su "ratio deccidendi", cumple debidamente los presupuestos indicados en el párrafo precedente, según aparece en el texto literal recién detallado.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin quedar contradichos por otros elementos probatorios, así como por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate- se desestima por idénticas razones de técnica casacional que las determinantes de la repulsa del motivo segundo, de manera que, en evitación de repeticiones, nos remitimos a lo explicado en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Pese a la en el encabezamiento del motivo a la vulneración jurisprudencial, no se menciona sentencia alguna de esta Sala sobre este particular, sin que valga la alusión genérica de violación que se hace respecto al ordenamiento y jurisprudencia expuestos en los dos motivos precedentes, cuyos contenidos son diferentes del presente.

Por demás, si el recurrente ha observado determinados errores materiales en la sentencia recurrida, según expone en el motivo debió utilizar el medio dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para su rectificación.

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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