STS 333/2002, 12 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:2586
Número de Recurso3207/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución333/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de septiembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia sobre reclamación de cantidad, interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. "CASER", representada por el Procurador, D. Ignacio Argos Linares, siendo parte recurrida Dña. Leonor , viuda de D. Everardo , por sí y por su hija menor, Bárbara , representada por la Procuradora, Dña. Rosa María Martínez Virgues.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, Dña. Leonor , viuda de D. Everardo , por sí y por su hija menor, Doña. Bárbara , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se condene al demandado CASER, S.A. al pago de la indemnización de 24.000.000 pts.- b) A que satisfaga a mi principal, en relación con la cantidad anterior, los intereses del 20% establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a contar desde el tercer mes del acaecimiento del siniestro.- c) Que se condene a la parte demandada al pago de todas las costas del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la entidad demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "tener por hecho el ofrecimiento de pago de los ocho millones de pesetas, por fallecimiento del esposo y padre de las actoras, Sr. Everardo , y por opuestos al pedimento de veinticuatro millones de pesetas, que de contrario se solicita dictando en su día la correspondiente sentencia por la que se desestime la petición de veinticuatro millones de pesetas de indemnización solicitada por la parte actora, y en su caso, se otorgue la indemnización de ocho millones de pesetas que por fallecimiento del Sr. Everardo corresponde a las actoras como herederas del mismo, según la adhesión del Sr. Everardo realizó en su día al contrato de grupo de Seguro Vida formalizado entre mi representada CASER, como aseguradora y la Caja de Ahorros del Mediterráneo como tomadora del seguro. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dña. Leonor por sí y en representación de su hija menor de edad, Dña. Bárbara formulada por la procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte contra Cía. de Seguros y Reaseguros (CASER) debo condeno y condeno (sic) a ésta última a que pague a la actora la cantidad de veinticuatro millones de pesetas; condenándole igualmente al pago de los intereses legales al veinte por ciento desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos y al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dña. Teresa Sancho Gómez en representación de Cía. de Seguros y Reaseguros CASER contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, debemos revocar parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo a los interés (sic) dejándolo sin efecto, y en su lugar la condenada CASER hará pago de los intereses de la siguiente forma: el importe parcial de 8 millones de pesetas devengará el interés del 20% desde el 16 de noviembre de 1992, mientras que el importe restante de 16 millones de pesetas devengará el interés del 20% desde la fecha de sentencia de primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. "CASER" se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, en relación con los arts. 1218 del C.c. y 596,3º y 4º, 597,1º, 2º y 4º y 598,1º de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., error de derecho e infracción, por no aplicación de los arts. 1249 a 1252 del C.c. y en especial la inaplicación del art. 1253 de dicho cuerpo legal. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., error de derecho en la apreciación de las pruebas, con inadecuada aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1176, y 1178, ambos del C.c., y aplicación indebida del art. 1100 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, traído ahora a la decisión de esta Sala, encuentra su causa y origen en una demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por los herederos de un fallecido frente a la entidad aseguradora.

Las sentencias de instancia son estimatorias de la demanda y difieren tan sólo en el pronunciamiento relativo a los intereses de la reclamación, en tanto que la resolución de primer grado impone el veinte por ciento desde el 16 de noviembre de 1992, la de apelación establece que el importe parcial de ocho millones de pesetas devengará el interés del veinte por ciento desde dicha fecha, al paso que el importe restante de dieciséis millones de pesetas devengará el veinte por ciento desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la entidad demandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. "CASER", y se encuentra conformado en tres motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y que han sido impugnados por la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, en relación con los artículos 1218 del Código Civil y 596,3º y 4º, 597, 1º, 2º y 4º y 598,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expresa el motivo que la Sala a quo no valoró los documentos aportados por dicha parte y que se libraron en virtud de documento compulsorio expedido al efecto y previa citación de la contraparte. Reprocha asimismo a la recurrida que no estimó la fuerza probatoria del auto de 25 de noviembre de 1993 dictado por el Juez de Instrucción nº 13 de Valencia en juicio de faltas 759/92-C, cuya resolución declara extinguida la responsabilidad penal que pudiera derivarse del acusado por su fallecimiento.

También estima que no considerar y no valorar como documento público el atestado instruido el 16 de agosto de 1992 por la Policía Local de Valencia.

Del conjunto de tales documentos y en relación con el Informe Toxicológico nº NUM000 , (nº de Registro General NUM001 ) y del Informe de Autopsia, se deduce, a juicio del recurrente, que el fallecido conducía la motocicleta bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que actuó de forma imprudente, ocasionando el accidente que le produjo la muerte.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, hay que proclamar la grave irregularidad del motivo que, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de diversos preceptos procesales, se acoge a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. No pueden ser invocadas las normas procesales por tal cauce casacional, como ha mantenido una constante jurisprudencia de esta Sala, tanto antigua -sentencias de 29 de marzo de 1963, 31 de enero de 1964, 28 de junio de 1968, 19 de noviembre de 1975, 5 de mayo de 1976, 30 de mayo de 1977, 23 de junio, 14 de julio y 3 de octubre de 1983- como moderna. Ya el auto de esta Sala de 5 de noviembre de 1992 estimó defectuosísima articulación del motivo, amparándolo en el ordinal reservado a la infracción de normas sustantivas, para luego citar como infringido un precepto procesal. En igual sentido la han recogido otras resoluciones de esta Sala -sentencias de 30 de septiembre de 1987, 11 de marzo y 19 de abril de 1988, 23 de noviembre de 1990, 5 y 20 de marzo de 1991, 21 de julio de 1993, 27 de enero y 6 de febrero de 1996-.

Mas no es tan sólo éste el único y grave defecto del motivo. Con el pretexto aducido de que la Sala a quo no valora determinados documentos, pretende la recurrente realizar una nueva valoración de la prueba, queriendo convertir así el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, lo que no les está permitido de ningún modo. Cita en primer lugar el auto dictado por el Juez de Instrucción nº 13 de Valencia en juicio de faltas 759/92-C y de fecha 25 de noviembre de 1993, que declara extinguida la responsabilidad penal de Everardo por su fallecimiento. Pero dicho documento no acredita que dicho Sr. condujera la motocicleta. Se trata de un auto que se limita a declarar extinguida la eventual responsabilidad criminal del denunciado por su fallecimiento y así lo consigna, no sólo el fundamento jurídico único, indebidamente motejado de primero, como su parte dispositiva -folio 85 de los autos de menor cuantía-.

Lo que no puede aceptar este Tribunal de casación es la pretensión de equiparar dicho auto con una sentencia firme y condenatoria, como quiere la recurrente. La regla general es que el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (arts. 362 y 514 LEC.). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer". Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que "en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido".

Por tanto, salvo en el caso de que se declare que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer y ante la patente contradicción que afectaría a la seguridad jurídica, en que debe producir sus efectos, no acontece igual en los demás casos.

Así la doctrina de esta Sala tiene declarado al respecto que los documentos del proceso penal no tienen la condición, ni pueden basar la apreciación de los hechos que haga el Juez civil, sujeto a otra metodología, medios y fines en el contraste y fijación de los hechos -sentencias de 1 de abril, 11 de mayo y 15 de noviembre de 1982 y 30 de enero de 1984, entre otras-. Por lo demás, una jurisprudencia constante ha negado la nota de autenticidad al testimonio de actuaciones de un proceso penal -sentencias de 7 de junio de 1974, 16 de marzo y 27 de abril de 1981, 11 de mayo de 1982, 29 de marzo de 1983 y 3 de julio de 1984-. Asimismo, las resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal no pueden invalidar la estimación probatoria que en lo Civil, compete al Juez, incluidos los documentos traídos al amparo del art. 596 LEC., que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal -sentencias de 17 de febrero, 27 de abril y 19 de octubre de 1981 y 1 de abril, 11 de mayo y 15 de noviembre de 1982, y 1 de diciembre de 1987-. Las decisiones tomadas dentro del orden jurisdiccional penal no vinculan a esa Sala en cuanto a sus declaraciones estrictamente de índole civil -sentencias de 12 de marzo de 1992 y 13 de febrero de 1998-.

Finalmente, si las sentencias penales absolutorias (excepto, como es obvio, las contempladas en el art. 20 del Código Penal de 1973, resolutorias de una acción civil ejercitada, que no es el caso aquí debatido) no vinculan a la jurisdicción civil, ni producen excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer, que tampoco es el caso aquí contemplado -sentencias de 4 de julio de 1976, 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982, 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 19 de octubre de 1990, 22 de noviembre de 1992 y 23 de marzo de 1998, entre otras muchas-.

Con mayor razón tendrá que carecer de virtualidad el auto en cuestión que declara extinguida una eventual responsabilidad por fallecimiento y en el que pretende apoyarse el recurrente.

Por tanto, del referido documento no se deducen con virtualidad probatoria las conclusiones pretendidas en el motivo.

En cuanto al atestado realizado por la Policía Local de Valencia el 16 de agosto de 1992, proclama que "del accidente no se presentó ningún testigo que pudiera aclarar las circunstancias del mismo" y más paladinamente aún que "personados en el Hospital Clínico para recabar datos del herido, en el Servicio de Urgencias se nos informa por el Equipo Médico, que su estado es grave y no puede ser entrevistado por no recordar nada de lo ocurrido, debido a lo cual no se puede determinar cuál de los dos implicados conducía la moto".

En cuanto a la diligencia de autopsia sólo nos expresa que la muerte fue de origen violento y ha sido debida a la destrucción de órganos vitales, pero no nos dice que fuera el conductor de la motocicleta el fallecido a consecuencia de la colisión con la farola -folio 180-. Finalmente, lo referente a la tasa de alcoholemia, si bién señala la proposición recogida en la sentencia a quo, no atribuye la conducción al fallecido.

El motivo perece por todo lo expuesto.

TERCERO

El segundo motivo del recurso estima infracción por no aplicación de los artículos 1249 a 1252 y, en especial, del art. 1253 del Código Civil. Se critica la resolución a quo, porque afirma que el art. 1253 no es de aplicación, ya que afirma que podría desvirtuarse con otro enlace y entiende que la Sala de instancia no puede sustentar que el hecho de que la motocicleta fuese propiedad del asegurado y que a nombre del mismo se expidiera la proposición de seguro no demuestra que el conductor fuese el fallecido, pues también podría conducirla otra persona. Asimismo, que la causa directa de la colisión se debiera al supuesto estado de embriaguez del fallecido, puede desvirtuarse con la posible creencia de que al encontrarse en dificultades para conducir, pudiera solicitar de su acompañante que condujera la motocicleta.

Por lo demás, el motivo se apoya en que el atestado recoge que el Sr. Everardo "presentaba gran herida en el cuello, estando en posición de decúbito supino, con casco colocado en cabeza, estando manchado de sangre el lado izquierdo junto a la columna donde fue hallado..." y más adelante, "se observa que la cabeza está parcialmente separada del tronco". También se refiere a las heridas que describe el informe traumatológico y vuelve al auto del Juzgado de Instrucción y llega a la conclusión de que del conjunto de tales documentos se desprende que el conductor era el fallecido.

Con dicho planteamiento el motivo tiene que perecer inexcusablemente. Esta Sala tiene declarado con reiteración, como ha proclamado la sentencia de 18 de marzo de 1993, que el art. 1253 autoriza al Juez, pero no le obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de tal medio probatorio para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto -sentencias, entre otras muchas, de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 25 de mayo de 1996-.

Por ello no está permitido verificar la censura del proceso hermenéutico a través de la denuncia de la vulneración del art. 1253 del Código Civil, aduciendo que la Sala a quo debió seguir -aplicando dicho artículo- un proceso presuntivo -sentencias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988- ya que no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se han declarado probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones -sentencias de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989-.

Por lo demás, esta Sala tiene que reiterar y reproducir lo consignado en el Fundamento de Derecho 1,A de la sentencia recurrida, relativo a que el hecho de que la motocicleta fuese propiedad de la esposa del fallecido y que a nombre de éste se expidiera una proposición de seguro, no demuestra que condujera la motocicleta en el momento de la colisión, pues igualmente podía conducirla otra persona, ni tampoco puede determinarse que la causa de la colisión fuera la embriaguez del fallecido, ni tampoco resulta ilógico que al encontrarse en tal estado, hubiera solicitado a su acompañante que condujera la motocicleta.

En definitiva, que el motivo perece, porque al no haberse hecho uso de la prueba de presunciones en la sentencia de primer grado, ni en la de apelación y a la vista de la doctrina casacional expuesta y, a mayor abundamiento, porque esta Sala estima razonable cuanto expresa la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercero y último motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba, con inadecuada aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1176 y 1178 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1100 del mismo cuerpo legal. Estima el motivo que la Sala. al tratar de si procede o no aplicar el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro incurre en el error de no considerar necesario por parte de la aseguradora determinar quienes son los herederos del fallecido con derecho a indemnización, por lo que la petición de tales documentos por la Aseguradora era necesaria para indemnizar a quien correspondiera.

""Caser" lo único que solicitó es que se le probara quienes eran los beneficiarios de la póliza y ello se acreditó por la declaración de herederos abintestato. "Caser" ha rehusado el pago de dos coberturas por la cláusula de exclusión de conducir en estado de embriaguez y con imprudencia temeraria o grave negligencia. Consignó el 8 de noviembre de 1994 y estima que no se ha producido la mora a que se refiere el art. 1100 del Código Civil y el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Entiende la recurrente que los intereses de los dieciséis millones resulta decisión inadecuada y al recurrir la Aseguradora en casación, se estima que la controversia no ha terminado y es cuando procedería la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

El motivo perece igualmente. El art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, antes de la reforma operada por la disposición Adicional Sexta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, decía así: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual". Pero en el certificado de seguro de vida se determinan como beneficiarios: 1º) AS su hija y 2º) Su esposa, como consta del certificado individual -folio 2 del juicio de menor cuantía- señalándose como beneficiarios, los designados por cada asegurado en el Boletín de Adhesión y a falta de designación expresa con beneficiarios por orden de preferencia 1º) El asegurado. 2º) Su cónyuge. 3º) Los hijos del asegurado y 4º) Los herederos del asegurado.

Por tanto, la exigencia de una declaración de herederos abintestato del cónyuge e hija no resulta motivo razonable para justificar el retraso en el pago de la indemnización. Con acierto señala la sentencia a quo "a no ser que la aseguradora, como en el presente caso ocurre, quisiera indemnizar tan sólo el riesgo de muerte, sin que pretendiera finiquitar cualquier reclamación con la percepción del importe de ocho millones, que en sí constituía cuestión indiscutible..."

Si la Aseguradora se hubiera limitado a depositar los ocho millones de pesetas en una cuenta corriente y un simple requerimiento notarial, nada podría reprochársele, pero lo que ha pretendido desde el primer momento es la obtención de un finiquito con el pago de los ocho millones y en ello resultan unánimes las sentencias de primer grado y apelación.

El motivo no puede ser acogido por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación legal de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. "CASER", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia nº858/1993, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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