STS, 27 de Enero de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:636
Número de Recurso27/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), representado y defendido por el Letrado Sr. Orgeira Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de enero de 2.008, en autos nº 20/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. e HISPACOPTER, S.L., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. e HISPACOPTER, S.L., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Iñigo Moreno-Ventas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que cada jornada de trabajo o servicio acometido por el Personal de vuelo, Pilotos, afectos al servicio de guardacostas de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Xunta en las bases de Vigo y Viveiro y de duración 24 horas, debe computar íntegramente a los efectos de la jornada máxima anual como tiempo de trabajo, tanto en el periodo de presencia física en base como cuando no es necesaria dicha presencia pero deben cumplirse obligadamente los tiempos de respuesta y las condiciones impuestas en el pliego de condiciones técnicas. 2.- Subordinada a la precedente declaración, que el tiempo de trabajo anual de dicho Personal de vuelo excede de los límites máximos establecidos por la normativa laboral en 2000 horas, ya que el cómputo anual de los trabajadores sujeto al presente conflicto colectivo es de 4488 horas. Condenando en tales términos a las mercantiles codemandadas, concretamente y respecto de ambas pretensiones principal y subordinada, se condene expresamente a estar y pasar por los efectos y consecuencias materiales inherentes o anudadas a tales declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2.008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), absolvemos libremente a la empresa HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. Asimismo, aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva, absolvemos a la empresa HISPACOPTER, S.L."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. es la concesionaria del Servicio Público de Salvamento Marítimo y Lucha contra la contaminación en el mar en la comunidad Autónoma de Galicia y tiene en su plantilla ocho Tripulantes Técnicos del Personal de Vuelo (Pilotos de Helicóptero), distribuidos por mitad entre las bases situadas en la helisuperficie de Vivero (Lugo) y el aeropuerto de Vigo (Pontevedra). ----2º.- Un número determinado de días al mes, que es variable, se exige a cada Piloto de Helicóptero del Servicio de Salvamento Marítimo: en la base de Vivero, una presencia física entre las 9:30 y las 14:00 y una guardia localizada desde esa hora hasta las 9:30 del día siguiente. ----3º.- El tiempo de respuesta ante una emergencia en el Servicio de Salvamento ha de ser de diez minutos durante las horas de presencia y de treinta durante el periodo de guardia localizada. Cuando se produce una activación en tiempo de guardia, el personal del helicóptero debe trasladarse a la base, ponerse la indumentaria necesaria par la operación y sacar la nave del hangar; después, se recopila la información precisa para la misión que se va a efectuar (estado de la mar, meteorología, distancia, peso, etc.) y se hace una planificación de aquél, se comprueban los distintos sistemas del aparato y, finalmente, se enciende el helicóptero. ----4º.- Cada Piloto realiza una jornada diferente, con programaciones, cuadros de servicios y guardias localizadas variables para cada base y trabajador. ----5º.- El artículo 37 del Primer Convenio Colectivo Laboral para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación (BOE 22/11/05) contempla la siguiente definición "tiempo de presencia, es aquel en el que trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por este, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Orgeira Rodríguez, en escrito de fecha 22 de agosto de 2.008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14, en sus apartados 2.b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 37 y 38 del I Convenio Colectivo Laboral para el sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de noviembre de 2.005.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo tiene por objeto que se declare que: 1.- Cada jornada de trabajo o servicio acometido por el Personal de vuelo, Pilotos, afectos al servicio de guardacostas de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Xunta en las bases de Vigo y Viveiro y de duración 24 horas, debe computar íntegramente a los efectos de la jornada máxima anual como tiempo de trabajo, tanto en el periodo de presencia física en base como cuando no es necesaria dicha presencia pero deben cumplirse obligadamente los tiempos de respuesta y las condiciones impuestas en el pliego de condiciones técnicas. 2.- Subordinada a la precedente declaración, que el tiempo de trabajo anual de dicho Personal de vuelo excede de los límites máximos establecidos por la normativa laboral en 2000 horas, ya que el cómputo anual de los trabajadores sujeto al presente conflicto colectivo es de 4488 horas. Condenando en tales términos a las mercantiles codemandadas, concretamente y respecto de ambas pretensiones principal y subordinada, se condene expresamente a estar y pasar por los efectos y consecuencias materiales inherentes o anudadas a tales declaraciones. La sentencia recurrida ha considerado que la segunda pretensión ejercitada no es propiamente de conflicto colectivo y que la primera no es procedente por razones de fondo. También apreció la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de la demandada HISPACOPTER, SL.

El escrito de interposición del recurso formula dos motivos.

El primero alega error de hecho para introducir, en virtud de los elementos de prueba que se citan el siguiente hecho probado sexto: "Conforme al pliego de prescripciones técnicas (folios 382 a 442), en su punto 4.1.6, los Pilotos durante los 365 días del año, el tiempo de respuesta de los helicópteros será de 10 minutos, entre las 9:30 y las 14:00, y de 30 minutos desde las 14:00 a las 9:30. Durante el periodo de alerta 10 minutos, el helicóptero estará fuera del hangar y con la revisión prevuelo del mecánico y de los pilotos efectuada. La tripulación vestirá su ropa de vuelo y se encontrará en la base. La empresa adjudicataria organizará la respuesta de acuerdo con las normas en vigor en el periodo de alerta 30 minutos y los Tripulantes podrán no estar en la base durante ese periodo".

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque como señala con acierto el Ministerio Fiscal, en lo esencial la adición que se propone está ya recogida en los hechos probados segundo y tercero que describen con mayor claridad y con ponderación de la incidencia del régimen de prestación del servicio sobre la ordenación concreta del trabajo de los pilotos afectados, que es lo que a efectos de este conflicto interesa. En efecto, se dice en el hecho probado segundo que en un número de días al mes, que es variable, se exige a cada piloto de helicóptero del servicio de salvamento marítimo: a) en la base de Vivero una presencia física entre las 10 y las 14,30 y una guardia localizada desde esa hora a las 10 del día siguiente y b) en la base de Vigo una presencia física entre las 9,30 y las 14 y una guardia localizada desde esa hora a las 9,30 del día siguiente. Y añade el hecho probado tercero que "el tiempo de respuesta ante una emergencia en el servicio de salvamento ha de ser de diez minutos durante las horas de presencia y de treinta durante el periodo de guardia localizada", señalando también que "cuando se produce una activación en tiempo de guardia, el personal del helicóptero debe trasladarse a la base, ponerse la indumentaria necesaria para la operación y sacar la nave del hangar, después, se recopila la información precisa para la misión que se va a efectuar (estado de la mar, meteorología, distancia, peso, etc.) y se hace una planificación de aquél, se comprueban los distintos sistemas del aparato y, finalmente, se enciende el helicóptero". De esta forma, se ha puesto en relación concreta el régimen de prestación del servicio concertado con la forma de prestación de trabajo de los pilotos, lo que no refleja la redacción propuesta, que sería a la vez confusa, parcial y reiterativa. En segundo lugar, porque la Sala de suplicación, como muestran las referencias al fundamento de la valoración de la prueba que contiene el fundamento jurídico primero, ha tenido en cuenta no sólo la documentación obrante en las actuaciones -documentos 5, 6 y 8 del ramo de la prueba del actor-, sino también la testifical. En tercer lugar, porque el documento en que se funda la adición contempla sólo las condiciones técnicas pactadas para la prestación del servicio, mientras que lo que aquí interesa son las condiciones reales de prestación del trabajo. Por último y en cuarto lugar, la redacción propuesta para el hecho probado sexto distorsiona el documento en que se funda, pues en el texto que se quiere adicionar se dice que para "los pilotos durante 365 días del año, el tiempo de respuesta será" cuando el documento de base dice "durante los 365 días del año el tiempo de respuesta de los helicópteros...", lo que obviamente no es lo mismo, pues los helicópteros no son pilotados por los mismos pilotos en todos los servicios de respuesta".

SEGUNDO

El motivo segundo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 14.2.b) y 3 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, en la redacción del Real Decreto 294/2004 y los artículos 37 y 38 del I Convenio Colectivo Laboral para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación, aprobado por resolución de la Dirección general de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2.005, y publicado en el BOE nº 279, de fecha 22 de noviembre de 2.005 en relación con las Directivas Comunitarias 93/104 y 2000/34 y con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de esta Sala que cita. El problema central del recurso consiste, como ya se ha indicado, en determinar si el tiempo de las guardias de localización debe computarse como tiempo de trabajo efectivo, a efectos del cómputo del máximo anual, del tiempo correspondiente a las guardias de localización que realizan los pilotos de los helicópteros. La tesis central del recurso parte de que el tiempo de respuesta a cada emergencia es de 30 minutos y que cuando se activa el servicio en el periodo correspondiente a la guardia de localización "el piloto debe trasladarse a la base, ponerse la indumentaria precisa, sacar la nave del hangar, recopilar la información necesaria para la operación (meteo, condiciones de la mar, combustibles...), planificación del vuelo, chequeo de los instrumentos de vuelo y puesta en marca del aparato". Por ello, sostiene que el tiempo de la guardia de localización debe considerarse como tiempo de presencia en la medida en que, en las condiciones en que ha de producirse la respuesta al servicio, los pilotos tienen que "estar en plenas condiciones de iniciar el vuelo en treinta minutos" y desarrollar "numerosas operaciones antes del vuelo", por lo que "se ven en la obligación de estar en las inmediaciones de la base los días programados como de servicio" como única forma de cumplir los tiempos de atención", ya que la mera realización de las operaciones de preparación (vestirse con la ropa de vuelo, sacar el helicóptero fuera del hangar, proceder a la revisión) consumen el tiempo de respuesta. Esto supone, según la parte, una limitación de la libertad de movimientos y de la posibilidad del "ejercicio de cualquier tarea o actividad", debiendo además permanecer durante la localización en las inmediaciones de la base, ya que las operaciones de preparación por sí mismas consumen los 30 minutos de respuesta.

El artículo 14.1 del Real Decreto 1561/1995, en la redacción de 2004, establece que se entenderá: 1º) por tiempo de trabajo, todo período durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones; 2º) por tiempo de vuelo, el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores.

Por su parte, el nº 3 del artículo citado prevé que "el tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas" y añade que "se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos, precisando que "en defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad".

El artículo 37 del Convenio colectivo del sector distingue, a su vez, entre:

  1. ) Tiempo de trabajo efectivo, que es "aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por éste y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga".

  2. ) Tiempo de presencia, que es "aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por éste, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo".

  3. ) Tiempo de inmediata disposición, definido como "aquel en el que el trabajador, estando en el lugar designado por el empresario, una vez producida la activación y conociendo que ha de realizarse un trabajo efectivo, se prepara para dar comienzo de forma inmediata a un período de trabajo efectivo".

Reconoce la parte que durante la localización no estamos ante un tiempo de trabajo efectivo ni de inmediata disposición, porque no se desarrollan funciones, no se está en el lugar de trabajo y tampoco se está preparando el comienzo de la actividad una vez activada la correspondiente operación. Pero considera que se trata de un tiempo de presencia porque en atención a las circunstancias en que hay que iniciar el servicio -en especial el tiempo y las operaciones previas- puede entenderse que los pilotos tienen que estar en las inmediaciones de la base, la situación es en la práctica equivalente a la designación por el empresario del lugar de espera con la consiguiente limitación o, al menos, introduce limitaciones importantes en la libertad de movimientos y de actuación de los pilotos. Lo que se denuncia así es una interpretación errónea por parte de la sentencia recurrida del párrafo 4º del convenio colectivo aplicable y ello en un doble sentido.

TERCERO

Hay realmente dos líneas de argumentación en el recurso. En la primera, desde una perspectiva más general, lo que se sostiene es que la existencia de limitaciones significativas en la libertad de movimientos y de actuación del trabajador convierte la guardia de localización en tiempo de presencia y, por tanto, en tiempo de trabajo. Esta tesis ha de rechazarse, porque, de acuerdo con las normas cuya infracción se alega, la guardia de localización cuando el trabajador no permanece en el lugar designado por el empresario no es tiempo de trabajo. No lo es, ni conforme al artículo 14 del Real Decreto 1561/1997, ni conforme al artículo 37 del convenio colectivo. El tiempo de trabajo, según el primer precepto citado, es aquél en que se permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de la actividad. En cuanto al artículo 37 del convenio, la parte recurrente reconoce que la localización no puede incluirse ni como trabajo efectivo ni como tiempo de inmediata disposición. Tampoco puede configurarse como tiempo de trabajo por la vía de incluirle en la definición más amplia de tiempo de presencia del artículo 8 del Real Decreto citado, pues, aparte de que esta norma no se alega como infringida, esta definición, que considera tiempo de presencia "aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares", se refiere a una noción que no coincide con el tiempo de presencia del convenio colectivo, pues mientras el tiempo de presencia del artículo 8 del Real Decreto 1561/1997 no computa a efectos de la duración máxima de la jornada, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, el tiempo de presencia del artículo 37 del convenio sí es computable a estos efectos, según el artículo 8.3 y este cómputo es precisamente el que se ha solicitado en este conflicto. Tampoco tiene apoyo la interpretación que se propugna en las directivas comunitarias que invoca el motivo. La Directiva 93/104 -modificada por la Directiva 2000/34 que también se cita- fue derogada por la Directiva 2003/88 y ésta en su artículo 2 considera tiempo de trabajo el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad y de sus funciones. No se cita por la parte recurrente el Acuerdo europeo sobre ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo de aviación civil, recogido en la Directiva 2000/79, cuyo examen corrobora las conclusiones de la sentencia recurrida, pues en este acuerdo por tiempo de trabajo se entiende únicamente el período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales (cláusula 2 ) y expresamente se prevé que a efectos del cómputo del tiempo máximo de trabajo anual sólo se incluyen, aparte del tiempo de trabajo "los períodos de espera y las permanencias determinados con arreglo a la legislación aplicable".

La interpretación de la sentencia de instancia tampoco se opone la doctrina de la Sala en esta materia. Es cierto que, como indica el motivo, las sentencias de 11 de julio de 1990 y 23 de abril de 1991 señalaron que la disponibilidad a través de una guardia de localización no era equivalente a tiempo de trabajo en la medida en que no afectase a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador. Pero con ello no se estaba diciendo que las guardias de localización pierden su carácter cuando suponen limitaciones de este tipo, pues el hecho de estar disponible durante la guardia siempre implica limitación, ya que el trabajador debe estar en condiciones no sólo de ser avisado, sino de comenzar a prestar servicios en un plazo razonable. La referencia a la libertad de movimientos y de actividad debe entenderse dentro de la finalidad propias de la localización y como exclusión de los supuestos en que esa libertad es más severamente restringida porque se espera en el centro de trabajo o en el lugar previamente designado por el empresario. En el mismo sentido ha de entenderse la sentencia de 29 de noviembre de 1994 cuando dice que "la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias", porque es inherente a la disponibilidad la asunción de las limitaciones de ubicación que permiten al trabajador incorporarse en el tiempo requerido.

La doctrina más reciente de la Sala sigue insistiendo en la diferencia entre horas de localización y horas de trabajo, como puede verse en las sentencias de 27 de febrero de 2001 y 11 de octubre de 2006, en las que se afirma que la exclusión del cómputo de la jornada sólo puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, añadiendo que esta exclusión no puede realizarse respecto al trabajo efectivo o al tiempo de presencia en el centro de trabajo, lo que claramente está indicando que las guardias de localización sin presencia en el centro de trabajo o en lugar designado por el empresario no son tiempo de trabajo. Y el mismo criterio se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) y 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger), en las que se distingue entre: 1) las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas).

Por último, hay que hacer referencia a la reciente sentencia de 1 de octubre de 2.008, dictada en el recurso 63/2007, sobre la impugnación, entre otros, del artículo 38 del I Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros, que establece que los periodos de espera y permanencia a que se refiere la Directiva 2000/79, en su cláusula 8, no son los que se definen en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, como tiempo de presencia.

CUARTO

Pero, como hemos visto, la parte también sostiene que en realidad los servicios de localización se prestan en tales condiciones que equivalen en la práctica a una espera en el lugar designado por el empresario. De esta forma, lo que realmente se está proponiendo, más que una interpretación general de la norma, es una aplicación extensiva o correctora en razón de las peculiaridades del caso. Pero esa extensión se funda sólo en una valoración empírica de las consecuencias que se derivan de la necesidad de cumplir el tiempo de respuesta cuando no constan los elementos fácticos necesarios para establecer esa valoración: distancia a cubrir desde los núcleos urbanos o residenciales próximos, complejidad de las operaciones previas, grado de preparación de éstas antes de la llegada del piloto, colaboración en ellas de otras personas o servicios de las empresas implicadas. En este sentido, la sentencia de instancia, desde la perspectiva de una valoración más inmediata del conjunto de la prueba, ha llegado a una conclusión empírica distinta de la que sostiene la parte recurrente y mantiene que las limitaciones se mueven dentro de lo normal en el marco de las guardias de localización. Se cita incluso en este sentido, en el fundamento jurídico sexto, el resultado de la testifical del piloto Sr. Rafael, que reconoció que "durante las guardias pernoctaba en su casa, cenaba con su familia, etc., haciendo su vida normal con las limitaciones propias de un servicio de esta características. Y en esto consiste justamente la diferencia entre tiempo de presencia y tiempo de localización, de acuerdo con la doctrina a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior: en la localización cabe, en principio, que el trabajador mantenga, aunque con limitaciones, determinadas opciones personales o familiares, que están excluidas por las restricciones más gravosas propias del tiempo de presencia. El marco de un recurso extraordinario de casación no es además el adecuado para rectificar la apreciación de estos hechos realizada en la instancia, que ha de considerarse razonable en los términos que se formula y a partir de la situación de hecho que ha tenido en cuenta. Por otra parte, como se señala por la recurrida, la tesis del motivo en este punto carece de suficiente base fáctica, pues el hecho probado no dice que los pilotos deban hacer todas las operaciones que allí se indican, ya que el sujeto de la oración es el personal del helicóptero con lo que no puede excluirse que alguna de estas operaciones que no sean personales se realicen por otros trabajadores de la empresa.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de enero de 2.008, en autos nº 20/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. e HISPACOPTER, S.L., sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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