STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5623/1997
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de Ley nº. 5623/97, interpuesto por la Generalitat Valenciana, defendida y representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico contra la Sentencia dictada, el 17 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1794/94 y acumulados, interpuesto por el Banco de Valencia S.A., contra los presuntos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatorios en diversas reclamaciones interpuestas por el Banco de Valencia, sobre liquidaciones de la Conselleria de Economía , giradas por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del BANCO DE VALENCIA S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dictara Sentencia en los siguientes términos : " declarando que son contrarias a derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia y, en consecuencia, tambien, el acto que fue objeto de reclamación ante el mismo sobre obligatoriedad del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los mandamientos de anotación de embargo respecto de cada liquidación satisfecha, declarando que los mismos no están sujetos o bien que están exentos de dicho pago por las razones expuestas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso. Que se de traslado a la Generalitat Valenciana, ya que la resolución que en el mismo se adopte puede afectar a sus derechos o intereses."

SEGUNDO

En fecha 17 de Diciembre de 1996 la Sala de instancia dictó Sentencia nº. 1108 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco de Valencia S.A., contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia dictados en las reclamaciones relacionadas en el Fundamento Jurídico Primero , las declaramos contrarias a derecho, anulamos y dejamos sin efectos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."TERCERO.- Contra dicha Sentencia se preparó Recurso de Casación en Interés de Ley, por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 9 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalitat Valenciana califica de errónea, por oponerse a preceptos legales y gravemente dañosa para el interés general en detrimento de la Hacienda Autonómica, la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, en cuanto considera no sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las anotaciones preventivas de embargo acordadas en los juicios ejecutivos

, por entender que están incluidas en las previsiones del art. 40.4 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 de 30 de Diciembre , que - a sensu contrario - excluye del expresado gravamen las referidas anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos , cuando tengan por objeto un derecho o interés evaluable y vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la doctrina descrita considera que la anotación registral y el mandamiento judicial que le ordena son una misma cosa, cuando son hechos imponibles distintos.

Argumenta que el art. 48.1.b), 13 del Texto citado establece la exención respecto del hecho imponible referido a documentos judiciales, cuando el obligado al pago goce del beneficio de pobreza, sin aludirse a las anotaciones registrales; que la Ley 25/86, por la que desaparecieron las Tasas Judiciales, al suprimir el gravamen por Actos Jurídicos Documentados, no afectó a las anotaciones preventivas en Registros Públicos y que en el Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre, aprobatorio del vigente Texto Refundido del Impuesto, subsisten las referidas anotaciones preventivas como operaciones sujetas, habiendo desaparecido toda referencia a los documentos judiciales.

Alega tambien la recurrente que la Sentencia de la Sala de Valencia sostiene un concepto erróneo de la "anotación preventiva ordenada de oficio".

Al efecto argumenta que la anotación preventiva de embargo está prevista en el art. 42.2. de la Ley Hipotecaria, cuyo contenido se refiere a la enumeración de aquellos casos en que la inscripción puede pedirse por el interesado, frente a las anotaciones de oficio que no requieren solicitud alguna sin que a ello se oponga que , conforme al art. 43. 2 , en los juicios ejecutivos resulta obligatoria la anotación del embargo, porque esa obligatoriedad se refiere al Registrador de la Propiedad y no al solicitante del embargo; sin que esa realidad se altere con la referencia al impulso procesal del art. 237 de la Ley Organica del Poder Judicial, que hace la Sentencia, pues ello conduciría -según la recurrente - a que nunca existirían actuaciones judiciales a instancia de parte; concluyendo que la expresión "de oficio" del art. 40.4 del Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es sinónimo de "motu propio" como contrario "a instancia de parte".

En apoyo de su tesis la recurrente invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1988, y otras de diferentes Tribunales Superiores de Justicia , para solicitar que se fije la siguiente doctrina:

  1. - El hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados lo constituye específicamente la anotación preventiva que se practique en los Registros Públicos, sin que pueda confundirse con el hecho de que para su práctica se haya obtenido una resolución judicial que así lo ordene.

  2. - Conforme al tenor literal del art. 42.2º. LH la anotación preventiva se entiende en todo caso solicitada por "el que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haga efectivo en bienes inmuebles del deudor".

  3. - Por lo tanto no cabe aplicar la exención del art. 40.4. del Texto Refundido del Impuesto de 1980 ya que cuando el Juez ordena la anotación de embargo no es admisible interpretar que lo realice de oficio, sino que su adopción depende exclusivamente de una actividad de la parte procesal.

    Es decir, el que el despacho de ejecución ordenado por el Juez conlleve la automática anotación del embargo cuando no sea atendido el pago del deudor al primer requerimiento, no tiene su base en una actuación judicial de oficio, sino que es consecuencia natural de una actividad previa de la parte que con la demanda ejecutiva, y junto a la aportación del título habrá de hacer constar la concurrencia de todos los requisitos, tanto de índole formal como material, que hacen posible el referido despacho de ejecución, entrecuyos efectos se encuentra la anotación , el cual no será adoptado por el órgano judicial si la parte, previamente a ese momento, no acredita los citados elementos; de ese modo, cuando el Juez ordena la anotación del embargo no es admisible interpretar que lo realice de oficio sino por aplicación de un imperativo legal cuya aplicación depende sola y exclusivamente de una actividad, que encierra una solicitud implícita, de la parte procesal.

  4. - En definitiva la expresión "ordenadas de oficio" del artículo 40.4. del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1980 es equivalente a anotaciones ordenadas "motu propio" por los Juzgados y Tribunales ( es decir, sin que nadie lo haya solicitado), supuesto radicalmente distinto al que concurre con las anotaciones preventivas de embargo en Juicios Ejecutivos que las solicita el demandante a su propia conveniencia.

    A cuyos extremos -tambien como doctrina legal a fijar- añade mas adelante el siguiente : " A las anotaciones preventivas de embargo no resulta de aplicación la exención impositiva contemplada en el art. 2 de la Ley 25/1986",

    En relación con este último punto la recurrente tambien alega que la Ley citada derogó expresamente varios preceptos del Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, entre ellos el nº. 1 del art. 40 y nada dijo sobre el nº. 4 , como se refleja en su disposición derogatoria nº. 3, por lo que han de entenderse que el Impuesto se mantiene respecto de las anotaciones preventivas y si bien el art. 2. se refiere a "diligencias y actuaciones", se trata de las propiamente judiciales y del Registro Civil, aludidas en el art. 1 de la propia Ley, lo que evidentemente excluye las de los Registros de la Propiedad.

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que la anotación preventiva del embargo trabado sobre los bienes inscritos, propiedad del deudor, contra los que se despachó ejecución, aunque se practique por orden judicial , es una actuación registral producida por el mandamiento, equivalente a la escritura pública en otros casos, en virtud del cual se lleva a cabo, aunque sea con facultades restringidas, la calificación del Registrador de la Propiedad y la operación de consignar en los libros correspondientes la sujeción de los inmuebles afectados a las resultas del Juicio Ejecutivo, reforzando mediante su publicidad, con eficacia hipotecaria frente a terceros, esa vinculación producida frente al deudor con ocasión de la diligencia judicial practicada del embargo, pero no es una diligencia judicial como esta.

CUARTO

Por otra parte las anotaciones preventivas ordenadas de oficio por la autoridad judicial que, por contrario imperio, declara no sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados , el art. 40.4. del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, son las que el Organo Jurisdiccional acuerda practicar por su sola iniciativa y no como consecuencia directa o indirecta de la instancia de parte.

Las circunstancias del impulso procesal de oficio que el art. 237 de la Ley Organica del Poder Judicial y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen y del Texto imperativo de los arts. 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 42 y 43 de la Ley Hipotecaria, que la Sentencia de instancia invoca, no modifican lo dicho anteriormente.

En lo referente al impulso procesal de oficio, por que solo tiene relevancia en cuanto a que iniciado un proceso su progresión no está sujeta a la permanente o periódica solicitud de las partes, pero no convierte en "de oficio" a las actuaciones posteriores a la demanda o solicitud inicial que, por el contrario, mantienen, en su caso, la condición de Justicia rogada.

En cuanto a los articulos citados de la Ley Procesal y Ley Hipotecaria, porque su redacción imperativa si bien no puede entenderse que va dirigida solo al Registrador -como erroneamente sostiene la recurrente que ha de obedecer el mandamiento de anotación siempre y no puede practicar la anotación al margen de dicha orden judicial. tienen relación con la publicidad inherente al Registro, para advertir a los eventuales adquirientes de la finca del riesgo que corren si prosperase el Juicio Ejecutivo, a cuyas resultas queda sujeto el inmueble en virtud del embargo; pero esa secuencia procedimental impuesta en interés de terceros, no convierte a la anotación preventiva y al mandamiento que la produce en una actividad "ex oficio", porque una cosa es la obligatoriedad de un trámite, en cuyo caso el Juez o Tribunal han de actuar de forma reglada y otra muy distinta y en cierta manera contraria, la actuación de oficio, en que el órgano jurisdiccional procede por su libre decisión aunque lo haga en aras de una recta administración de la Justicia, como, por ejemplo, en las diligencias para mejor proveer, y por supuesto en las de caracter penal.

QUINTO

Finalmente tambien ha de acogerse la tesis de la recurrente casacional en interés de Ley, en lo referente a la exención impositiva sobre las anotaciones de embargo derivadas de juicio ejecutivo, que atribuye la Sentencia de instancia al art. 2º. de la Ley 25/1986, de 24 de Diciembre, de supresión de tasasjudiciales.

En efecto si como ya hemos dicho la anotación preventiva de embargo es una actuación registral producida por el mandamiento judicial como documento del que dimana el acto de inscripción , pero no confundible entre si ni con la actuación de traba de bienes, es decir con la diligencia de embargo, practicada por el Juzgado, esa distinción no permite interpretar que el art. 2 de la Ley 25/1986, al suprimir el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados para "las diligencias y actuaciones que se practiquen", se refiera a las actuaciones registrales, que se llevan a cabo fuera del ámbito jurisdiccional y si solo a las practicadas en el espacio interno del proceso, donde operaban ( ademas de en las actuaciones del Registro Civil) las tasas judiciales de cuya supresión se trataba.

Ademas y como ha puesto de manifiesto la parte recurrente, entender lo contrario y extender la exención a todas las anotaciones preventivas derivadas de mandamientos judiciales privaría parcialmente de contenido al apartado 4 del art. 40 del Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados declarado integramente vigente a "contrario sensu", por la disposición derogatoria nº.3 de la Ley 25/1986 cuando aquel precepto somete a dicho tributo todas las anotaciones preventivas en Registros Públicos, salvo los ordenados de oficio por la autoridad judicial, es decir los mandamientos judiciales a los Registradores de la Propiedad estan sujetos al impuesto, salvo los de oficio.

SEXTO

En consecuencia procede estimar el recurso de casación en interés de la Ley y , respetando en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fijar la doctrina legal, sin hacer pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación en interés de Ley interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Diciembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma y respetando la situación jurídica particular derivada de la referida Sentencia, declaramos la siguiente doctrina legal:

  1. - Constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no afectado por el artículo 2 de la Ley 25/1986, las anotaciones producidas por mandamientos judiciales, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

  2. - Se han de entender ordenadas de oficio las que lo sean por decisión del Organo Jurisdiccional y no hayan sido objeto de instancia de parte, directa o indirectamente.

  3. - Las anotaciones preventivas, legalmente obligatorias, practicadas con ocasión de juicios ejecutivos, no pueden considerarse ordenadas de oficio.

Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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