STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:7649
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por las respectivas representaciones legales de DANONE, S.A., FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA DANONE, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de marzo de 2009, Núm. Procedimiento 201/2008 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y de D. Víctor (Coordinador Nacional CC.OO en DANONE), contra USO, DANONE, S.A., FED. AGROALIMENTARIA UGT, COMITE INTERCENTROS DE DANONE, SA Y MINISTERIO FISCAL , sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y de D. Víctor (Coordinador Nacional CC.OO en DANONE) se presentó demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por ilegalidad de las disposiciones del convenio objeto de impugnación y que son las siguientes: - art. 11 y 14 en lo relativo exclusivamente a partes firmantes y en lo referido a la comisión de clasificación de personal, categorías y funciones. - Art. 14 en el epígrafe donde se contempla la comisión MIDAS epígrafe cuarto en lo referido a partes firmantes de este epígrafe. - Art. 14 párrafo quinto donde se refiere a la comisión para desarrollar un sistema de clasificación profesional para el colectivo de administrativo en el inciso donde se establece partes firmantes. - Art. 17 en el epígrafe de contratación de duración determinada en el párrafo tres, cuatro y cinco , donde se refiere a los puestos de trabajo seleccionados con los perfiles, categorías definidos en los arts. 15 y 16 del presente convenio a cubrir como contrataciones de carácter temporal tendrán las siguientes limitaciones: Por circunstancias de la producción e incremento de pedidos: los puestos afectados por esas concretas circunstancias, mientras dure tal situación y con un máximo de 3 años con contratos continuados. Por lanzamiento de una nueva línea de producción o un nuevo producto. Cualquiera de los puestos intervinientes, mientras dure esta circunstancia con un máximo de 3 años. - Art. 17 en el párrafo de contratación de puesta a disposición Empresas de Trabajo Temporal en la parte referida en los supuestos: Promociones/retráctiles Sustitución absentismo y ausencias imprevistas menores a 30 días. Revisión y desencartonado de producto. Puesta en marcha de nuevas instalaciones o modificaciones y pruebas industriales. Apoyo a un proyecto o inversión. Incremento de producción respecto al presupuesto por un periodo inferior a 30 días. Trabajos de descarga puntual. - Art. 50 en el párrafo donde se establece el exceso hasta el límite de la jornada máxima legal en cómputo anual, tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo. Asimismo se declare la nulidad de la disposición adicional donde literalmente se establece "las partes firmantes del mismo". El suplico fue ampliado en el acto del juicio a la impugnación del artículo 33 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por la FED.AGROALIMENTARIA CC.OO Y D. Víctor en su condición de coordinador nacional de CC.OO en DANONE frente a la empresa DANONE SA, FED.AGROALIMENTARIA UGT y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES (USO), en proceso de impugnación de Convenio, oído el MINISTERIO FISCAL, la Sala acuerda: 1º- Estimar la excepción de cosa juzgada en relación con la impugnación de los artículos 11,14 y 33 del VI CONVENIO COLECTIVO de DANONE. 2º - Estimar en parte la demanda y declarar la nulidad del art. 50 en el párrafo que dice: "El exceso hasta el límite de la jornada máxima legal en cómputo anual, tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo" del VI CONVENIO COLECTIVO de DANONE por ilegalidad y desestimar las restantes pretensiones expuestas en la misma.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En el BOE de 5 de noviembre de 2008 se publicó el Convenio Colectivo de Danone SA, por orden de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de octubre de 2008 . El convenio fue suscrito por representantes de la empresa y por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores. (BOE aportado con la demanda). 2º El sindicato demandante en este litigio no suscribió el convenio, si lo hicieron los representantes de UGT y de USO que sumaban la mayoría absoluta del banco social, compuesto por 13 miembros de los cuales 8 pertenecían a UGT, 4 a CC OO y 1 a USO. (Demanda H. 2º). 3º En reunión del Comité Intercentros celebrada en Barcelona el 27 de enero de 2009 se sometieron a votación, entre otros asuntos, las conclusiones alcanzadas en la Comisión de Incentivos a la Producción con el siguiente resultado: votos a favor 8 (UGT 7 USO 1), en contra 0, abstenciones 4 (CC OO). En consecuencia quedó aprobado el nuevo Sistema de Incentivos a la Producción que se incorpora al Convenio Colectivo. (Doc. A de la empresa demandada). 4º En Parets del Vallés el 10 de noviembre de 2008 se firmó un Acuerdo de Adaptación del Acuerdo local de 6 de julio de 1999 de la fábrica de Parets alart. 50 del vigente Convenio Colectivo "Distribución Irregular de la Jornada-Flexibilidad" que fue ratificado por el representante de CC OO. (Doc. 0 de la empresa demandada y testifical propuesta por la demandada.). Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de DANONE, S.A., FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA DANONE, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso presentado por Danone SA, Comité Intercentros de Danone SA, FTA- UGT y USO, mientras que el de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y D. Víctor (Coordinador Nacional de CC.OO. en Danone) interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional, en reclamación de impugnación por ilegalidad del VI Convenio Colectivo de la empresa Danone SA, contra Danone SA, Federación Agroalimentaria de la UGT, Unión Sindical Obrera (USO) y Ministerio Fiscal, ampliándose la demanda en el acto de juicio contra el Comité Intercentros de Danone S.A., interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por ilegalidad de las siguientes disposiciones del VI Convenio Colectivo de la empresa Danone SA, tal como ha quedado conformado el suplico en el acto del juicio: "Arts 11 y 14 , en lo relativo exclusivamente a partes firmantes y en lo referido a la comisión de clasificación de personal, categorías y funciones. Art. 14 en el epígrafe donde se contempla la comisión MIDAS epígrafe cuarto en lo referido a partes firmantes. Art. 14 párrafo quinto donde se refiere a la comisión para desarrollar un sistema de clasificación profesional para el colectivo de administrativos en el inciso donde se establece partes firmantes. Art. 17 en el epígrafe de contratación de duración determinada en el párrafo tres, cuatro y cinco , donde se refiere a los puestos de trabajo relacionados con los perfiles, categorías definidos en los arts 15 y 16 del presente convenio a cubrir como contrataciones de carácter temporal tendrán las siguientes limitaciones: Por circunstancias de la producción e incremento de pedidos: los puestos afectados por esas concretas circunstancias, mientras dure tal situación y con un máximo de 3 años con contratos continuados. Por lanzamiento de una nueva línea de producción o nuevo producto. Cualquiera de los puestos intervinientes, mientras dure esta circunstancia con un máximo de 3 años. Art. 17 en el párrafo de contratación de puesta a disposición Empresas de Trabajo Temporal en la parte referida en los supuestos: Promociones/retráctiles Sustitución absentismo y ausencias imprevistas menores a 30 días. Revisión y desencartonado de producto. Puesta en marcha de nuevas instalaciones o modificaciones y pruebas industriales. Apoyo a un proyecto o inversión. Incremento de producción respecto al presupuesto por un periodo inferior a 30 días. Trabajos de descarga puntual. Art. 33 en lo que se refiere al inciso "partes firmantes". Art. 50 en el párrafo donde se establece el exceso hasta el limite de la jornada máxima legal en computo anual, tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo. Asimismo se declare la nulidad de la disposición adicional donde se establece "las partes firmantes del mismo".".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 3 de marzo de 2009, en el procedimiento número 201/08 , cuyo fallo es del siguientes tenor literal: "En la demanda interpuesta por la FED.AGROALIMENTARIA CC.OO Y D. Víctor en su condición de coordinador nacional de CC.OO en DANONE frente a la empresa DANONE SA, FED.AGROALIMENTARIA UGT y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES (USO), en proceso de impugnación de Convenio, oído el MINISTERIO FISCAL, la Sala acuerda: 1º- Estimar la excepción de cosa juzgada en relación con la impugnación de los artículos 11,14 y 33 del VI CONVENIO COLECTIVO de DANONE. 2º - Estimar en parte la demanda y declarar la nulidad del art. 50 en el párrafo que dice: "El exceso hasta el límite de la jornada máxima legal en cómputo anual, tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo" del VI CONVENIO COLECTIVO de DANONE por ilegalidad y desestimar las restantes pretensiones expuestas en la misma.".

TERCERO

Por la representación letrada de Danone SA., Comité Intercentros SA., Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT), Unión Sindical Obrera (USO) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras se han interpuesto recursos de casación contra dicha sentencia. Los cuatro primeros recurrentes formulan su recurso al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita -Danone SA- artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita en relación con el artículo 50 del Convenio Colectivo -Comité Intercentros de la empresa Danone SA y Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT)- e infracción del artículo 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores -Unión Sindical Obrera (USO )-. El último recurrente formula su recurso basado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando en el segundo infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 22.1, 87.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita.

El recurso presentado por la Federación Agroalimentaria de CC.OO ha sido impugnado por la representación letrada de Danone S.A., Comité Intercentros de Danone SA y Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT). La representación letrada de Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras ha impugnado los recursos interpuestos por los otros cuatro recurrentes. El Ministerio Fiscal propone la estimación de los recursos formulados por Danone SA, Comité Intercentros de Danone SA, FTA-UGT y USO. La estimación del primer motivo del recurso formulado por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y D. Víctor y la desestimación del segundo motivo.

CUARTO

Por razones de método se comienza por examinar el primer motivo de recurso formulado por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y D. Víctor -Coordinador nacional de Comisiones Obreras-.

El recurrente aduce, en esencia, que la sentencia impugnada ha infringido por aplicación indebida el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que concurre la excepción de cosa juzgada, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2002 , que desestimaba la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de la empresa Danone para los años 1999-2001, arguyendo que no concurre el efecto positivo de la cosa juzgada dado que la literalidad del convenio 1999-2001 no coincide con la literalidad del convenio impugnado, por lo que no concurre ni el objeto ni la causa de pedir.

A este respecto hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". En su apartado 2 dispone que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen". El apartado 3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley". Por último el apartado 4 establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".

El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior". Esta Sala ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005, recurso 5204/03 , en la que ha razonado lo siguiente: " El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/200 de 7 de Enero ) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituída por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....".

Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de Octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ), «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituída por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 222.1 y 2 LECv ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas ".

En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de este precepto y así en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: " SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994 ); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

No es acertado el resultado a que llega la sentencia impugnada, al tomar como dato cierto y decisivo que se había producido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas, para situar la antigüedad del demandante en la fecha de ingreso al servicio de la cedente, siendo así que la misma Sala, en sentencia de 10 de mayo de 2002 había declarado la inexistencia de sucesión, y es bien sabido que una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y a los mismos efectos ".

La sentencia de 14 de abril de 2005, recurso 1850/04 , apreció la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en un pleito seguido sobre incapacidad permanente absoluta, en el que se discutía la contingencia de la que derivaba, pues había sido precedido de otro en reclamación de incapacidad temporal en el que había recaído sentencia firme estableciendo la contingencia de la que derivaba la misma.

La sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04 , apreció la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada en un pleito en el que se reclamaban salarios a cuatro empresas, alegando que existía grupo de empresas, cuando previamente había recaído sentencia, ya firme, en la que en pleito por despido se concluyó que no existía tal grupo de empresas. Razona la sentencia: " Como ya se ha apuntado poco más arriba, la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Es indiscutible que este precepto entra claramente en acción en el supuesto de que tratamos, dado que una vez que la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 , al resolver el pleito de despido planteado entre las mismas partes, decidió que Deltalab SA no formaba una unidad de empresa ni un grupo de empresas con las otras tres compañías mercantiles demandadas, y una vez que tal sentencia devino firme, en el presente litigio que se suscita entre las mismas partes y que tiene por objeto la reclamación de deudas salariales pendientes, dicha decisión referente a la empresa Deltalab S.A. y su no vinculación ni conexión con esas otras sociedades demandadas, se constituye y conforma como "antecedente lógico" de la solución que se tiene que adoptar en la presente litis; lo que implica, por mandato del comentado art. 222-4 , que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que decidió tal sentencia firme de 11 de junio del 2003 . Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, sobre la falta de responsabilidad de Deltalab SA ".

La sentencia de 13 de junio de 2006, recurso 2507/04 , apreció el efecto positivo de cosa juzgada con el siguiente razonamiento: " La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 17 de diciembre de 1998 , 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse la reciente sentencia de 14 de mayo de 2005 , que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente ".

Como resulta de la doctrina anteriormente consignada, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

A la vista del anterior razonamiento se concluye que la sentencia firme de 8 de abril de 2002, recaída en el procedimiento 1201/01 , no produce el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en el pleito actual. En efecto, lo resuelto en dicho proceso no aparece como antecedente lógico del ahora examinado, pues lo resuelto alcanza a la legalidad de ciertos preceptos de un determinado Convenio Colectivo de la empresa Danone SA -el vigente para los años 1999, 2000 y 2001, III Convenio Colectivo- sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que deba decidirse respecto a la validez de determinados preceptos de un Convenio Colectivo posterior de la misma empresa, correspondiente al periodo 2008-2011 VI Convenio Colectivo, sin perjuicio de que si el contenido de los preceptos es idéntico o similar, la resolución que se dicte ha de seguir lo dispuesto en la primera. Los preceptos cuya impugnación fue examinada en el recurso 1201/01 son el artículo 51 y un acuerdo adoptado durante la negociación del Convenio Colectivo. El contenido del artículo 51 es el siguiente: "Horas Extraordinarias- del mencionado Convenio Colectivo: "Para el año 1999 por este concepto se mantendrá lo acordado en los convenios de zona de 1994. Durante el año 2000, una comisión de trabajo de las partes firmantes analizará un plan de convergencia económica, y un nuevo texto unificado. El resultado de la comisión será ratificado por el Comité Intercentros. Los efectos económicos derivados de los acuerdos de dicha comisión serán aplicables desde el 1º de enero de 2000".

El acuerdo impugnado se refiere a la organización de una Comisión de Redistribución que tiene como misión preparar el reparto de una cantidad pendiente de redistribuir del año 1994, que estará formada por representantes de quienes firmaron el propio Convenio Colectivo, señalándose que "el resultado de la comisión será ratificado por el Comité Intercentros".

Los preceptos impugnados del VI Convenio Colectivo son el artículo 11, el 14 y el 33. El primero de dichos preceptos regula la movilidad funcional disponiendo que: "Durante la vigencia del presente convenio la Comisión del sistema de clasificación de 7 miembros de cada una de las partes firmantes, estudiará y debatirá la reforma del sistema de clasificación. Las conclusiones que se alcancen serán ratificadas por el Comité Intercentros".

El artículo 14 por su parte, tras definir el sistema de clasificación profesional señala que: "Durante la vigencia del presente convenio se creará una Comisión de 6 miembros de cada una de las partes firmantes del convenio, para desarrollar un sistema de clasificación profesional para el colectivo de administrativos de la compañía. Inicio: 1.er trimestre de 2009. Las conclusiones que se alcancen serán ratificadas por el Comité Intercentros".

El artículo 33 establece: "Tras la firma del presente convenio, una comisión de 7 miembros de cada una de las partes firmantes, estudiará y debatirá la implantación en todas las fábricas de un sistema de retribución variable de incentivos a la producción para todas las personas que formen parte de los grupos profesionales de producción-mantenimiento-explotación. Las conclusiones que se alcancen serán ratificadas por el Comité Intercentros. Con la siguiente retribución máxima:

Año 2009: hasta el 1,25% del salario tipo.

Año 2010: hasta el 1,50% del salario tipo.

Año 2011: hasta el 1,75% del salario tipo."

Dada la diversidad de los preceptos de uno y otro convenio forzoso es concluir que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada, por lo que procede la estimación de este motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso interesa se declare la ilegalidad de los incisos de los siguientes preceptos del Convenio Colectivo: articulo 11: "La comisión del sistema de clasificación de 7 miembros de cada una de las partes firmantes estudiará y debatirá la reforma del sistema de clasificación. Las conclusiones que se alcancen serán ratificadas por el comité intercentros.", y articulo 14 : " Se creará una comisión de 6 miembros de cada una de las partes firmantes del convenio para desarrollar un sistema de clasificación profesional para el colectivo de administrativos de la compañía. Inicio primer trimestre de 2009. Las conclusiones que alcancen serán ratificadas por el comité intercentros.", y el artículo 33 : " Tras la firma del presente convenio, una comisión de 7 miembros de cada una de las partes firmantes, estudiará y debatirá la implantación en todas las fábricas de un sistema de retribución variable de incentivos a la producción para todas las personas que formen parte de los grupos profesionales de producción-mantenimiento-explotación. Las conclusiones que se alcancen serán ratificadas por el Comité Intercentros.".

La parte recurrente aduce, en esencia, que dichos preceptos son ilegales ya que vulneran los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como el 87.1 y el 85.1 del Estatuto de los Trabajadores puesto que la legitimación de negociación del sindicato no está supeditada al convenio sino que, por el contrario, es el contenido del convenio el que siempre debe respetar como norma de derecho necesario la legitimación del sindicato o secciones sindicales que tienen la representatividad e implantación suficientes, ya que este derecho de negociación no es disponible por el convenio.

La cuestión ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2002, recurso 1201/01 , que ha establecido lo siguiente: "la cuestión queda reducida a calificar las dos Comisiones objeto del debate, en el dilema "negociación" o "administración", conceptos acuñados por la Jurisprudencia y que diferencian la actividad consistente en regular "ex novo" condiciones colectivas de trabajo, en modificar de manera sustancial las preexistentes, o en aplicarlas con decisiones que excedan de su propio contenido (negociación); o bien las que se limitan a desarrollar o a interpretar -de modo auténtico- el contenido del Convenio (administración). Tal doctrina aparece suficientemente expuesta, entre otras en nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2000, recurso 3314/1999 , en la que se dice, como compendio de la misma: "Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical." . Las tres comisiones contempladas en el presente supuesto no tienen el carácter de negociadoras ya que se limitan a "estudiar y debatir la reforma del sistema de clasificación" (art. 11 ), a "desarrollar un sistema de clasificación profesional" (art. 14 ) y a "estudiar y debatir un sistema de retribución variable de incentivos a la producción" (art. 33 ), debiendo ser ratificadas por el Comité Intercentros las conclusiones que se alcancen, siendo dicho Comité un órgano de composición proporcional a la presencia obtenida en los de representación unitaria. No se ha producido, por tanto, vulneración de ninguno de los preceptos denunciados ya que no se ha privado al órgano competente de su facultad de negociar, sino que simplemente se facilita su función con la actuación previa de las comisiones que "estudian y debaten" y "desarrollan" un sistema de clasificación profesional, pero cuya decisión acerca de las conclusiones de tal actividad está reservada al Comité Intercentros, a través de la ratificación de las citadas conclusiones.

Por todo lo razonado este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Los restantes recurrentes, Danone SA, Comité Intercentros de Danone SA, Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), formulan sus respectivos recursos, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia.

Los recurrentes alegan que, siguiendo la doctrina jurisprudencial contenida en las tres sentencias de Sala General de 21 de febrero de 2006, recursos 2831/04 , 2921/04 y 3338/04 y en la sentencia de Sala General de 20 de febrero de 2007, recurso 3657/2005 , es adecuado a derecho el inciso del artículo 50 del VI Convenio Colectivo que ha sido declarado nulo por la sentencia recurrida.

Dicho inciso es del tenor literal siguiente: "El exceso hasta el límite de la jornada máxima legal en cómputo anual tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo".

En esencia, aduce que, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriormente citadas se concluye: a) Hasta las cuarenta horas de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, los convenios colectivos, siempre que no superen ese máximo, pueden establecer que toda jornada laboral, con independencia de la estructura y concreta regulación que para ella se pacte en los convenios colectivos, tiene naturaleza ordinaria. b) En ausencia de pacto convencional expreso es el límite mencionado fijado en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores el que determina que solo las horas que rebasen dicho límite tienen naturaleza de extraordinarias. c) Por ello, es ajustada a la legalidad la precisión del artículo 50 del Convenio Colectivo que establece una jornada ordinaria dividida en dos partes, una "general" y otra "flexible", que entre ambas en ningún caso superan las 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual pactando que solo serán extraordinarias las horas que rebasen el máximo legal establecido en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo la consideración de jornada ordinaria de trabajo, con la retribución a ella correspondiente, las horas que superen la jornada "general".

La doctrina ha sido unificada por la sentencia de Sala General de 20 de febrero de 2007, recurso 3657/06 , que ha establecido lo siguiente: "Ahora bien, la doctrina de la Sala en su sentencia de 8 de octubre de 2003 y en todas las de la serie ya mencionada de la red de hospitales de Cataluña ha precisado que a efectos de la regulación de las retribuciones de las horas extraordinarias en el convenio colectivo hay que distinguir dos tipos de ampliación de la jornada: las ampliaciones que superan la jornada ordinaria fijada en el convenio colectivo, pero no exceden de la jornada máxima legal y las que exceden de la jornada máxima legal. Para las primeras el convenio colectivo no está vinculado por la regla del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque esta regla define "las horas extraordinarias como las que se realizan sobre la duración máxima de la jornada de trabajo", pero "la fijación de esa jornada ordinaria es competencia del convenio colectivo que no tiene más límite que el que se deriva del respeto de la jornada máxima legal" y que tiene plena disponibilidad, respetando el salario mínimo interprofesional, para regular la retribución del tiempo del trabajo que no tenga la consideración legal de extraordinario. Por ello, el convenio puede establecer por encima de la jornada ordinaria unas horas complementarias y excluirlas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que la suma de estas horas -ordinarias y complementarias- no exceda del límite de la jornada máxima legal, a partir del cual estamos ya ante horas extraordinarias, en las que la regla del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es indisponible para la negociación colectiva, lo que no sucede con las horas que no exceden de ese límite, que pueden retribuirse a una tasa inferior a la prevista por el propio convenio para la hora ordinaria.".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado para casar la sentencia recurrida revocando en parte el pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y por Don Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 201/2008 , seguido a instancia de la citada recurrente contra USO, Danone, S.A., Federación Agroalimentaria UGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo, sentencia que casamos y anulamos declarando que no se aprecia cosa juzgada respecto a la nulidad de parte de los artículos 11 y 14 del VI Convenio Colectivo de Danone S.A. Estimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de Danone S.A., Comité Intercentros de Danone S.A., Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) frente a la citada sentencia, desestimando la demanda formulada y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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