STS, 17 de Enero de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:1500
Número de Recurso24/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Ángel Martín Aguado en nombre y representación de la Federación de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 22 de enero de 2007 en los autos de juicio num. 174/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO) contra la empresa Alcampo, S.A. sobre demanda de conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Ángel Martín Aguado en nombre y representación de la Federación de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO), presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra Alcampo S.A., fundada en los siguientes hechos: En el art. 38,h del convenio de Grandes Almacenes para los años 2002 al 2008, se establece que anualmente los trabajadores podrán disfrutar de licencia retribuida en los supuestos de nacimiento de hijo, o fallecimiento de cónyuge, hijos, hermanos o padres por consanguinidad, acumulables hasta un máximo de un máximo de 5 días. En el mismo precepto en su letra D se regula que el trabajador tendrá derecho a tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, y si el trabajador necesita hacer un desplazamiento de 300 km. o superior el plazo será de 5 días. Los días concedidos por nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes deberá disfrutarse necesariamente en días consecutivos y continuados a los tres días previstos para dichas contingencias. La petición formulada se concreta en que se declare el derecho de los trabajadores a disponer del disfrute a los dos días de licencia previstos en la letra H.1, de acuerdo con las necesidades propias, sin que haya que producirse dicho disfrute en las fechas inmediatas coincidentes con la licencia retribuida prevista para la letra D de dicho precepto convencional, y el derecho de los trabajadores a disfrutar de los dos días de licencia previstos en la letra H.1 del art. 38 del convenio de aplicación, de forma acumulada o no a los establecidos también como licencia retribuida en la letra D del citado precepto.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 17 de enero de 2007, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de enero de 2007, cuyo FALLO es el siguiente: "1º Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, a la que se adhirieron la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Trabajadores Independientes del Comercio y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la empresa Alcampo SA. 2º Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3º Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa Alcampo, SA en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene establecidos en todo el territorio nacional; 2º).- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de abril de 2006 se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICO en fecha 27 de febrero de 2006, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 27 de abril de 2006, y teniendo vigencia a partir del día siguiente a su firma y hasta el día 31 de diciembre de 2008. 2. Dentro del Título I, relativo a «...derechos individuales...», Capítulo V, referente a «...tiempo de trabajo...», Sección 4ª, correspondiente a «...licencias y excedencias...», el artículo 38, titulado «...licencias retribuidas...», del mencionado convenio dice lo siguiente: «... El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los motivos y el tiempo siguiente: D. Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por el facultativo, o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 300 kilómetros por trayecto al efecto, el plazo será de cinco días. H. Anualmente los trabajadores podrán disfrutar de un máximo de 5 días de licencia retribuida de entre los siguientes supuestos: 1. Hasta dos días por nacimiento de hijo o por fallecimiento de cónyuge o de hijos, o por fallecimiento de hermanos y padres por consanguinidad, que podrán acumularse a lo establecido en el apartado D del presente artículo hasta un máximo de cinco días en total...»; 3º).- Los días adicionales de licencia retribuida previstos en la letra H del artículo 38 del antedicho Convenio Colectivo traen causa de los anteriormente denominados «días para asuntos propios» que los trabajadores tenían reconocidos en anteriores convenios colectivos; 4º).- Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia, habiéndose tratado, también sin alcanzar sobre ello un acuerdo interpretativo, la cuestión litigiosa en la reunión del día 5 de octubre de 2006 de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes anteriormente referenciado, reunión en la que, en esencia, ambas partes expresaron sus respectivas posturas hermenéuticas; 5º).- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales."

CUARTO

La Federación de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo: La infracción de los arts. 38 d) y h)1 del Convenio de Grandes Almacenes (BOE de 27 de abril de 2006 ) en relación con el art. 37 de la Constitución, 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 1281 del Código Civil.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el BOE de 27 de abril del 2006 se publicó el Convenio colectivo de Grandes Almacenes. En el art. 38 de este convenio se regulan las "licencias retribuídas" que el mismo establece. El apartado D de este artículo concede a los trabajadores una licencia de "tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por facultativo o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad". El apartado H de este artículo establece que "anualmente los trabajadores podrán disfrutar de un máximo de 5 días de licencia retribuida "en los supuestos que este apartado H enumera. En el número 1 de este apartado H se conceden "hasta dos días por nacimiento de hijo o por fallecimiento de cónyuge o de hijos, o fallecimiento de hermanos y padres por consanguinidad, que podrán acumularse a lo establecido en el apartado D del presente artículo hasta un máximo de cinco días en total".

La empresa demandada, Alcampo SA, considera que estas dos licencias, la que se estatuye en el apartado D y la que prevé el apartado H-1, cuando se deben a una misma causa, se tienen que disfrutar unidas, es decir, que el trabajador gozará del total de cinco días de forma seguida o continuada. Por el contrario, la federación sindical demandante estima que el empleado puede optar, según su parecer y conveniencia, por el disfrute unitario y seguido del total de los cinco días que suman esas dos licencias, o por el disfrute separado de las mismas.

Por ello, dicha federación sindical formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en la que declare:

a).- "El derecho de los trabajadores a los dos días de licencia previstos en la letra H.1 del art. 38 del convenio de aplicación, de acuerdo con las necesidades propias o de atención familiar, sin que haya de producirse dicho disfrute -de forma necesaria e inexorable- en las fechas inmediatas coincidentes con la licencia retribuida prevista en la letra D de dicho precepto convencional.

b).- "El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a disfrutar de los dos días de licencia retribuida previstos en la letra H.1 del art. 38 del convenio de aplicación, de forma cumulada o no, a los establecidos también como licencia retribuida en la letra D del meritado precepto convencional".

Así mismo en dicho suplico se solicitó "que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones"

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 22 de enero del 2007, en la que desestimó íntegramente dicha demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Audiencia Nacional la federación sindical demandante interpuso recurso de casación, basado en un único motivo, construido al amparo del art. 205-e) de la LPL, en el que se denuncia la "infracción legal de los arts. 38 d) y h) 1 del Convenio de Grandes Almacenes (BOE de 27 de abril de 2006 ), en relación con el art. 37 de la Constitución, 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 1281 del Código Civil".

La cuestión jurídica esencial que se plantea en el presente recurso, como también en este proceso, es la referente a la interpretación del apartado H-1 del art. 38 del Convenio Colectivo mencionado, en relación con el apartado D de este mismo artículo, a fin de esclarecer si lo que se dispone en estas normas obliga a disfrutar las dos licencias que las mismas prevén, de forma unida, de modo que los cinco días que suman ambas tienen que ser utilizados de una sola vez, sin separaciones ni rupturas entre ellos (como preconiza la empresa), o si, por el contrario, también pueden ser disfrutados esos dos permisos de forma separada, de modo que exista ruptura o desconexión entre el disfrute de uno y otro (como sostiene el sindicato demandante).

Sin duda el texto de estas dos disposiciones no es muy explícito en relación al problema que se acaba de mencionar, lo que dificulta en buena medida la labor interpretativa que se tiene que efectuar. Como ya se indicó, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la que se dirige el actual recurso, consideró correcta la primera de las interpretaciones que se recogen en el párrafo anterior y por eso desestimó la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo. Consideramos que no hay razón para rectificar este criterio de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, con base en las reflexiones que seguidamente se expresan:

1).- La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre del 2003 (recurso nº 6/2003 ) con respecto a la interpretación de los preceptos de un convenio colectivo, declaró: "Es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes'. Siendo indiscutible que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevada a cabo por la sentencia objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica." Es obvio que esta doctrina es también perfectamente aplicable al caso ahora enjuiciado, y que también aquí la interpretación llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del actual recurso, que se basa en extensos y meditados argumentos, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica.

2).- La Federación sindical demandante y recurrente se basa sobre todo en la dicción literal del apartado H-1 del art. 38 del convenio debatido, que declara que los dos días de permiso que en él se establecen, "podrán acumularse a lo establecido en el apartado D del presente artículo", pues de estos términos literales esta entidad sindical deduce que esta norma admite la no acumulación de esos dos permisos, dado que dicha norma no impone tal acumulación sino que se limita a aceptarla como posibilidad. No es descabellada esta argumentación de la recurrente, pero, teniendo en cuenta la naturaleza, finalidad y características de las licencias que se regulan en el comentado apartado H-1, entendemos que la misma no es suficiente para llegar a la conclusión que dicha parte propugna; precisamente esas naturaleza, finalidad y características exigen, para poder entender que en la disposición estudiada se permite el disfrute separado de los dos permisos comentados, que tal disposición hubiese utilizado unas expresiones más claras e indubitadas a tal respecto, no siendo bastante la frase "podrán acumularse" que emplea el precepto examinado, la cual, a pesar de todo no establece inequívocamente la posibilidad de la no acumulación, y más aún cuando se tienen en cuenta esas peculiaridades y características de las licencias previstas en el apartado H-1.

En esta línea de pensamiento se expresa el razonado informe del Ministerio Fiscal cuando considera que es improcedente la pretensión ejercitada en el recurso de casación "pues la licencia no puede desligarse de su causa y la interpretación literal y sistemática de ambos preceptos no permite que esos dos días adicionales de licencia puedan desligarse de las del apartado D,... pues lo único que hace es mejorar lo establecido en el mismo, ampliándolo, y lo pretendido sería la modificación de lo pactado en Convenio, que sería una cuestión a regular en sucesivos pactos colectivos, al margen que si los días de licencia y adicionales se conceden por causas tan determinadas como por nacimiento, enfermedad de determinados parientes o fallecimiento, se pudieran disgregar los días de licencia retribuida, una vez transcurrido cierto tiempo de su acontecer, o superada la causa".

Además el apartado H-1 del comentado art. 38 sólo trata de dos licencias distintas, o si se quiere de dos causas distintas justificativas de la concesión del permiso de dos días que este apartado H-1 prevé: la licencia por nacimiento de hijo y la licencia por fallecimiento de determinados familiares. Por tanto, esta norma sólo trata de unos permisos que tienen su causa en un acontecimiento que se produce de una sola vez, en un momento determinado. Y si los permisos de que tratamos tienen su causa y razón de ser en esta clase de acontecimientos, es totalmente lógico estimar que el disfrute de estos permisos tiene que hacerse efectivo en el tiempo inmediatamente siguiente a aquél en que tuvo lugar el correspondiente nacimiento o fallecimiento. Si no se produce este disfrute inmediato del permiso, no puede sostenerse que éste tenga como causa y origen esos específicos sucesos, pues no existe razón para vincularlo a ellos; si la licencia se hace realidad uno o varios meses despues del nacimiento del hijo (o de la muerte del familiar), difícilmente puede afirmase que tal licencia se concede por este nacimiento o esta defunción. La razón de ser de estos permisos se debe a la gran importancia, muy especial significado y enorme carga de sentimientos y emociones que los referidos acontecimientos tienen para toda persona; de ahí que el disfrute de los mismos tenga que ser hecho efectivo en el momento en que tales sucesos acontecen, es decir en el día en que se produjeron y en los inmediatos siguientes.

Por ello, los dos permisos de que tratamos en este proceso (los del apartado H-1, y los del apartado D del art. 38 del Convenio ) tienen que ser disfrutados de forma acumulada y conjunta, pues así lo impone la propia esencia y razón de ser de los mismos.

Puede ser que un determinado convenio o pacto colectivo establezca unas licencias por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar, y sin embargo permita el disfrute de las mismas después de haber transcurrido un cierto tiempo después de que tales sucesos hayan tenido lugar. Pero en tal caso, es evidente que se produce una clara desnaturalización de las licencias por nacimiento o defunción, pues las establecidas de esa forma en realidad no responden a las causas propias de esta clase específica de permisos, sino a otras diferentes aunque puedan tener vinculación o conexión con aquéllas.

En cualquier caso, para que una licencia que se ha creado y constituido como licencia por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar, pueda ser disfrutada en fechas posteriores a ese alumbramiento o a esa muerte, es de todo punto obligado que la norma que la estableció disponga expresa y claramente la posibilidad de ese disfrute tardío de la misma. Si tal norma no dice nada a tal respecto, no puede admitirse ni tener por válido este cumplimiento retrasado del permiso, pues es contrario, como se vio, a la verdadera naturaleza del mismo.

Es más, la admisión de un disfrute tardío de estas licencias de nacimiento y defunción exige a su vez que se determine un período de tiempo dentro del cual el mismo pueda llevarse a efecto, pues es totalmente inaceptable y contrario a razón el establecimiento de tal cumplimiento tardío sin límite temporal alguno, lo que permitiría el absurdo de disfrutar estas licencias años después de los acontecimientos que constituyen su objeto.

Por tanto, solo puede admitirse el cumplimiento tardío de esta clase de permisos, si así lo dispone de forma explícita y clara la norma reguladora de los mismos, siendo preciso además, a tal respecto, que esta norma fije el plazo o límite temporal dentro del cual es posible efectuar ese cumplimiento. Si la norma de que se trate no dice nada de ésto, el permiso se tiene necesariamente que disfrutar en los días inmediatamente siguientes al nacimiento o al fallecimiento.

Y es obvio que esta es la regla que tenemos que aplicar en el caso de autos, pues ni el apartado H-1, ni el D, del art. 38, dicen nada sobre los extremos que se acaban de indicar. Y si el permiso de dos días del apartado H-1 no puede ser cumplido del modo tardío que venimos comentando, es indiscutible que tiene que ser disfrutado acumuladamente al permiso de tres días del apartado D, pues tiene que ser iniciado en el día inmediato siguiente a la conclusión de éste.

TERCERO

No existe, pues, ninguna de las violaciones legales denunciadas en el recurso, y por ende, en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de enero del 2007.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Ángel Martín Aguado en nombre y representación de la Federación de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 22 de enero de 2007 en los autos de juicio num. 174/2006, iniciados en virtud de demanda sobre demanda de conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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