STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:8909
Número de Recurso79/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/79/06, interpuesto por el Guardia Civil Don Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina, bajo la dirección letrada de Don Javier Pérez Sánchez, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia; han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados antes referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 17 enero de 2006, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el expediente gubernativo 07/05, acordó imponer al Guardia Civil Don Alvaro la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", prevista en el artículo 9, número 11, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que fue confirmada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26 de junio de 2006, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Guardia Civil.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que se dan por probados, se fijan en el apartado segundo de la resolución sancionadora antes citada, y son los siguientes:

El Guardia Civil DON Alvaro ha sido condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Melilla, de 3 de diciembre de 2004, dictada por conformidad de las partes, a las penas de un año de prisión, como autor de un delito de maltrato familiar, y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar de los que es también responsable en concepto de autor, así como a la privación de la tenencia y porte de armas por dos años, con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a cien metros durante un período de un año a su esposa, y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Como hechos probados declara la indicada resolución judicial los siguientes:

Por conformidad se declara probado que sobre las 10.30 horas del 21 de noviembre de 2004, el acusado Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y casado desde hace 3 años con María Antonieta, en el domicilio conyugal le golpeó en la cara y le dio una patada causándole a María Antonieta un hematoma en pómulo derecho y excoriación en el tercio medio de la pierna izquierda, que sólo requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 10 días, de los cuales ninguno estuvo incapacitada para sus funciones habituales sin derivarse secuelas. Asimismo el 28 de noviembre de 2004, sobre las 14.00 horas, el acusado propinó a María Antonieta varios tortazos y empujones y un puñetazo en el rostro que le causaron un eritema en la hemicara derecha e inflamación y hematoma de pómulo izquierdo, inflamación del cuero cabelludo en la región occipital, que sólo requirieron de una primera asistencia facultativa que tardaron en curar 5 días, de los cuales ninguno estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales sin derivarse secuelas.

TERCERO

Contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición, interpuso el sancionado ante esta Sala, con fecha 17 de octubre de 2006, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la resolución recurrida, admitiéndose a tramite dicho recurso por providencia de fecha 19 de octubre de 2006, en la que se acuerda además la reclamación del expediente sancionador al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el expediente gubernativo se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando que se declare contraria a derecho y anule la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa impugnada en este recurso y en su lugar se dicte otra en la que no se le imponga sanción alguna en vía contencioso- disciplinaria al haberla ya sufrido en el orden penal, o, alternativamente se le imponga otra menos gravosa que la separación del servicio, estimando como procedente la de suspensión de empleo durante los dos años de condena, sirviéndole de abono el tiempo que lleva en situación de suspensión de empleo y posteriormente de separación de servicio. Igualmente solicita se le reintegre a la situación de servicio activo y pertenencia a la Guardia Civil desde el momento de la liquidación de la sanción y, que se le indemnice en daños y perjuicios sufridos que acreditarán en el momento procesal oportuno. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del proceso a prueba y la celebración de vista.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó en tiempo y firma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, sin solicitar la práctica de diligencia de prueba alguna, ni tampoco la celebración de vista.

SEXTO

Con fecha 20 de abril de 2007, la Sala dicta auto recibiendo a prueba el procedimiento por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, lo que se ha llevado a efecto, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEPTIMO

Por providencia de fecha de 26 de septiembre de 2007, no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó conceder a las partes el plazo de común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, las que se presentaron por éstas ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2007, se señaló el día 18 de diciembre siguiente, a las 10,30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el demandante en primer término la infracción del principio "non bis in idem" para fundamentar su pretensión anulatoria de la resolución impugnada,. Señala que, aunque la resolución recurrida fundamenta su decisión en que "es indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la institución de la Guardia Civil, que supone que uno de sus miembros sea condenado", no se hace alusión en ella a que -en opinión del demandante- "el Régimen disciplinario se refiere a las relaciones del tipo penal infringido respecto de la Guardia Civil como Institución", pues entiende que "delo contrario estaríamos juzgando en vía penal administrativa el mismo supuesto", y que, para valorar o aplicar la sanción, se ha de concretar precisamente en qué afecta al buen nombre del Benemérito Instituto la sentencia del Juzgado de lo Penal de Melilla, que queda dentro de los límites de la convivencia familiar, pues de no ser así se correría el riesgo de juzgar dos veces la misma infracción con vulneración del principio indicado.

Efectivamente el principio "non bis in idem" veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (STC núm. 2/1981 de 30 de enero, reiterada en sentencias 66/1986 y 204/1996 ). Ahora bien. en el presente caso, la infracción disciplinaria apreciada es la prevista como falta muy grave en el artículo 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que aquí viene referida al específico supuesto de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad...", y es también doctrina del Tribunal Constitucional (STC num. 94/1986, de 8 de julio ), que el principio invocado "non bis in idem" no resulta vulnerado cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, cuando existe una relación de supremacía especial que justifique el ejercicio, por un lado, del "ius puniendi" por los Tribunales de Justicia y, de otra parte, la potestad sancionadora de la Administración, porque la norma penal y la disciplinaria tutelan intereses y persiguen fines distintos y el bien jurídico protegido en la infracción disciplinaria no coincide con el contemplado en el tipo penal. En este sentido hemos de recordar que, como bien recientemente ha confirmado el Tribunal Constitucional (STC 180/2004, de 2 de noviembre ), aunque la dignidad de la Institución se encuentre comprometida en el precepto disciplinario examinado, no es el único ni el prevalente, sino el interés legítimo de la Administración en su conjunto de servir con objetividad los intereses generales y que la eficacia de la tarea propia de la Guardia Civil "se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir", significando que "la irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad apreciable de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in ídem".

Por lo que,en definitiva, como hemos dicho reiteradamente (Sentencias de 25 de septiembre de 1.989 y 21 de octubre de 2.004 ) no se infringe el principio "non bis in idem" cuando la jurisdicción penal y la Administración Militar sancionan por vías distintas una misma conducta como es la que da lugar a una condena penal.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción que imperativamente se recogen en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y que el recurrente plantea como pretensión alternativa, señala ésta que, aunque no puede negarse la existencia de la sentencia penal, es preciso valorar las dos incidencias que se han producido respecto de la aplicación de la pena impuesta, como son la suspensión de la condena y el levantamiento de la medida de alejamiento, que no son tenidas en cuenta en la resolución. Se invoca también por el recurrente la reanudación de la vida familiar en común a instancia de la propia esposa, que efectivamente ésta ha ratificado en fase probatoria en el presente procedimiento, así como que la sanción agravaría la situación familiar como se desprende de la declaración de dicha esposa y del Dr. Dueñas Alcalá, como de los informes aportados. Alude también a diversos aspectos relacionados con su hoja de servicios profesional y el concepto que a sus jefes merece.

Pues bien, reiteradamente hemos señalado que, por lo que se refiere a la proporcionalidad de las sanciones, es el legislador quien establece los tipos disciplinarios y fija las sanciones correspondientes, siendo obligación de las Autoridades disciplinarias, al imponer dichas sanciones, efectuar una adecuada individualización en cada caso concreto, eligiendo entre las sanciones posibles que la norma prevé aquella que resulte la más conveniente, y sin perjuicio del oportuno control en vía jurisdiccional de la legalidad aplicada y de la suficiente motivación de tal elección.

En este sentido, en el presente caso la Autoridad disciplinaria señala la naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente -tres delitos de maltrato en el ámbito familiar- como aspecto fundamental sobre el que se asienta la elección de la más grave de las sanciones previstas por el Régimen Disciplinario para la infracción cometida, habida cuenta -nos dice la resolución sancionadora- "de la afección que entraña al buen régimen y crédito de la Benemérita Institución la condena criminal y los hechos que la han motivado, por estar obligado (el sancionado) a ejercer su función con respeto a la Constitución, al resto del Ordenamiento Jurídico y a la persecución de toda clase de delitos".

Resulta evidente que tal criterio de considerar determinante para la elección de la sanción más adecuada la gravedad de la propia condena impuesta y de la conducta que ha dado lugar a ella no puede tacharse de irrazonable o desproporcionado, ya que, sin duda, sobre tan esenciales datos se asienta en definitiva el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización. Así, en el presente caso nos encontramos ante unos episodios repetidos de violencia de género, siempre muy rechazable, pero más especialmente cuando acaece dentro del ámbito familiar. Los hechos denotan un reprobable comportamiento del recurrente, que se manifiesta de forma reiterada y violenta dentro de dicho ámbito, sin que su grave y reprochable conducta afecte sólo a dicho entorno, pues trasciende del mismo y evidencia la incompatibilidad de quien tan brutalmente se manifiesta para continuar perteneciendo a la Guardia Civil, sin que, a estos efectos, pueda servir para aminorar la gravedad del reproche disciplinario la alegada suspensión de condena o el levantamiento de la medida de alejamiento, que se han producido en el ámbito penal, o el perdón de la ofendida y la reanudación de la convivencia, pues todo ello afecta a la situación personal y familiar del condenado, pero no alcanza a la evidente carencia de idoneidad y aptitud del sancionado para poder desempeñar la actividad profesional de Guardia Civil, que ha perdido al incurrir en las graves conductas por las que ha sido penalmente condenado.

En consecuencia, la sanción impuesta por la Autoridad disciplinaria, ha de considerarse adecuada, por ser proporcional a la entidad y trascendencia de la conducta del demandante que fue objeto de condena penal, y ello nos ha de llevar a desestimar el recurso y, en razón de tal desestimación, a la de las restantes peticiones accesorias deducidas por el demandante.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/79/06, interpuesto por el Guardia Civil Don Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina, contra la resolución de 17 enero de 2006 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, confirmada por otra de la misma Autoridad de fecha 26 de junio de 2006, dictadas ambas en el expediente gubernativo 07/05, por las que se acordó imponer al Guardia Civil Don Alvaro la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", prevista en el artículo 9, número 11, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción la citada que declaramos firme y conforme a derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Autoridad Disciplinaria a la que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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