STS, 16 de Enero de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:939
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación nº 201/61/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos José, frente a la Sentencia de fecha 07.01.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 32/2003 , que desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente frente a la Resolución dictada con fecha 30.05.2003 por el Comandante Jefe de Especialidades de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, que fue confirmada en la Alzada con fecha 21.06.2003 por el Coronel Jefe de la expresada Comandancia; que impuso a dicho Guardia Sr. Carlos José la sanción disciplinaria de Reprensión como autor de la falta leve prevista en el art. 7.2 LO. 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". Han sido partes recurridas tanto el Excmo. Sr. Fiscal Togado como el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, ambos en la función y representación que por su cargo ostentan; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que el día 14 de mayo de 2003 el Guardia Civil TEDAX Don Carlos José prestaba servicio de retén en el GEDEX de Tres Cantos, perteneciente a la Comandancia de Madrid. Siendo alrededor de las 15,45 horas, de dicho día, el Sargento - Jefe del GEDEX fue informado por el Oficial de Servicio de la Comandancia de haberse recibido en el diario "El Mundo" una llamada anónima en la que se decía que a las 16,30 horas haría explosión una bomba en la Universidad CEES de Villaviciosa de Odón, motivo por el cual el Sargento puso inmediatamente en marcha el dispositivo para montar el correspondiente servicio y a tal efecto procedió, personalmente, a avisar a los componentes del Grupo que se encontraban de servicio de retén Guardias Civiles TEDAX D. Santiago y D. Carlos José así como el Guardia Civil Guía de Perros D. Carlos María. Los Guardias Civiles Santiago y Carlos María fueron rápidamente localizados, a través de sus teléfonos de contacto, por su superior, no así el Guardia Civil Carlos José quién pese a ser llamado, asimismo, a sus teléfonos de contacto, en reiteradas ocasiones, tanto por el referido Suboficial como por otros componentes del Grupo - Guardias Civiles Carlos María y Maestre Montilla - desde sus móviles particulares no pudo ser localizado.

Sobre las 16,00 horas el Sargento - Jefe, junto con los otros componentes del Grupo, con quién previamente había concretado un punto de encuentro, se dirigió al lugar de los hechos dando orden al Guardia Civil de Servicio de la OTO que siguiera intentando localizar al G.C. Carlos José, sin que se llegara a tener noticia alguna de su paradero.

Una vez realizado ya el servicio, sin novedad, el Sargento ordenó a los Guardias Civiles Santiago y Carlos María que siguieran intentando desde sus teléfonos, una vez más, contactar con el G.D. Carlos José, como así continuó haciendo también el propio Suboficial, dando todas las gestiones siempre resultado negativo pues el teléfono móvil del G.C. Carlos José siempre daba el comunicado de encontrarse "apagado o fuera de cobertura".

Además de las llamadas al teléfono móvil del G.C. Carlos José, tanto Guardias Civiles de la OTO, como, los Guardia Civiles SantiagoCarlos María llamaron al teléfono de (sic) fijo de su vivienda en Colmenar Viejo y se personaron en el pabellón que dicho Guardia Civil tiene adjudicado en el Acuartelamiento de Tres Cantos sin conseguir localizarlo.

Siendo ya alrededor de las 19,15 horas el G.C. Santiago consiguió contactar con el G.C. Carlos José, a quien llamó a su teléfono móvil, y procedió a contarle todo lo ocurrido y finalmente sobre las 20,45 horas el Sargento - Jefe del GEDEX también consiguió localizar al G.C. Carlos José quién manifestó a su superior que no sabía lo que había podido ocurrir, que posiblemente no había tenido cobertura en su móvil a pesar de haberlo tenido encendido".

Por estos hechos el recurrente Guardia Civil Don Carlos José fue sancionado por el Comandante Jefe de Especialidades de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, mando con potestad sancionadora, con la sanción de REPRENSIÓN como autor de una falta leve del apartado 2 del artículo 7 de la L.O.R.D.G.C . consistente en "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 32/03, interpuesto por el Guardia civil DON Carlos José contra la sanción disciplinaria de REPRENSION como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES" impuesta por el Comandante Jefe de Especialidades de la Comandancia de Madrid mediante Resolución de fecha 30 de mayo de 2003 y contra la resolución dictada en alzada en fecha 21 de junio de 2003 por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid confirmando dicha sanción, actos que confirmamos y declaramos conformes a Derecho por no vulnerar los preceptos constitucionales alegados."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales en nombre del encartado mediante escrito de fecha 10.02.2005 anunció su propósito de interponer Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 08.03.2005.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la representación causídica del recurrente, a cargo de la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, esta parte formalizó el Recurso anunciado que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en relación con los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución y 7.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte se opuso a la estimación del Recurso mediante su escrito de fecha 22.07.2005.

SEXTO

En el mismo trámite el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de fecha 21.10.2005, solicitó la inadmisión del motivo casacional y subsidiariamente su desestimación.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 30.11.2005 se señaló el día 11.01.2006 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a efecto con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo casacional que se articula, la parte recurrente acumula dos quejas distintas cuyo denominador común radica en la pretendida vulneración de sendos derechos fundamentales, por una parte a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y de otra a la legalidad sancionadora en su complemento o concreción de la tipicidad (art. 25.1 CE ).

Anticipamos la desestimación de ambas quejas por su manifiesta falta de fundamento. En primer lugar el Recurso se construye con los mismos argumentos, literalmente reproducidos, que se esgrimieron en la demanda de formalización de la impugnación jurisdiccional de instancia, con las consecuencias que de ello se extraen adversas en todo caso para los intereses de quien recurre; en el doble sentido del desenfoque del objeto de este Recurso extraordinario, que como hemos dicho de manera invariable se refiere solo a la Sentencia del órgano "a quo" y no a la Resolución o a las actuaciones sancionadoras (nuestras Sentencias 03.02.2001, 24.09.2004; 27.09.2004; 09.03.2005 y 18.04.2005 ), y a continuación sobre la falta de interés implícito en la actuación de quien clama contra lo resulto en la instancia, sin desvelar en qué consistan los defectos o equivocaciones en que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador al decidir en el sentido que lo hizo. Ello sin profundizar en la desatención que para la Sala de Casación representa, la reproducción mecánica del contenido de aquel escrito de demanda mínimamente maquillado para introducir la etiqueta o enunciado formal del motivo que se invoca. La causa de inadmisión, ahora de desestimación, es patente y así lo advierten la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada en sus respectivos escritos de oposición.

No obstante lo dicho, la admisión a trámite del Recurso y la expectativa creada en cuanto a resolver en el fondo la pretensión casacional, requiere en pos del otorgamiento de la tutela judicial que se pide, que nos pronunciemos ahora, siquiera sea brevemente, sobre los pedimentos así reiterados abundando para ello en los acertados razonamientos que se contienen en la Sentencia de instancia.

  1. En cuanto a la presunción interina de inocencia, insistimos que es un derecho reaccional que autoriza a quien lo invoca a permanecer pasivo o inactivo, mientras que la carga probatoria incumbe siempre a quien promueve la sanción; pero una vez demostrados los presupuestos configuradores del tipo disciplinario, mediante prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, es decir, una vez superada la situación de vacío probatorio que está en la base del expresado derecho esencial, entonces quiebra el blindaje que representa tal derecho presuntivo; sin que en la tarea o función valorativa del material probatorio, y en cuanto a las conclusiones que obtenga el Tribunal sentenciador pueda éste ser sustituido por las partes, en su lógico interés de efectuar apreciaciones distintas y llegar a conclusiones asimismo diferentes y más favorables a sus respectivas posturas procesales (nuestras Sentencias 23.02.2004, 14.03.2005 y 11.04.2005 , entre otras).

    Las reiterativas alegaciones del recurrente son solamente retóricas desde el momento que admite que al sancionado se le intentó localizar insistentemente, por diversas personas y medios, sin que se pudiera contactar con él sino después de haber transcurrido más de tres horas de intentarlo básicamente a través del teléfono portátil que facilitó en la Unidad a efecto de localización. La prueba de cargo es abrumadora e inequívocas las conclusiones a que llegó el Tribunal sentenciador sobre la autoría del hecho.

  2. Respecto de la legalidad sancionadora, entendida como debida incardinación de la conducta en la norma que se consideró infringida, el juicio de subsunción es asimismo certero pues resulta cuando menos negligente el comportamiento de un Guardia civil que, como es el caso, se encuentra formando parte de un servicio de retén en período o fase de localización, con obligación de reaccionar con relativa prontitud (en treinta minutos como máximo) ante el requerimiento del mando de incorporarse a la efectiva realización del servicio, y cuando por causa fundada de activación del mismo se le trata de localizar ello no es posible porque no está operativo el teléfono facilitado al efecto, ni se le puede encontrar en el pabellón asignado para domicilio, ni de otro modo; y ello durante un periodo de tiempo superior a tres horas. Ciertamente que en estos casos de prestación de funciones en situación de localizable, incumbe al obligado a desempeñarlas desplegar el deber de diligencia preciso para constituirse personalmente en el punto ordenado y cumplir con el deber de presencia dentro de plazo, por lo que la eventual justificación del incumplimiento recae sobre quien lo alega.

    Por consiguiente, en el caso de que se trata no se plantean cuestiones de legalidad ordinaria que directa, o indirectamente a modo de vinculación al denominado "bloque de constitucionalidad", deban examinarse previamente a la alegada lesión de derechos fundamentales que constituye el objeto específico, aunque no exclusivo, del Recurso jurisdiccional frente a las sanciones por faltas leves. Afirmación con la que matizamos la que se contiene en el Fundamento de Derecho III de la Sentencia de instancia, sobre el objeto del Recurso Preferente y Sumario; puntualización que se hace en el sentido de que tratándose de faltas leves la impugnación no excluye la invocación de cuestiones de ordinaria legalidad, dentro o fuera de aquel "bloque de constitucionalidad", para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión que promete el art. 24.1 CE ., situación de indefensión a que se daría lugar cuando el sistema procesal no prevea cauce para que se impetre la actuación de los Tribunales, en defensa de los derechos e intereses legítimos que conformen las pretensiones de las partes. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 202/2002, de 28 de octubre (con planteamiento de oficio de la eventual inconstitucionalidad de los arts. 468.b y 453. pfo. segundo de la Ley Procesal Militar ); y lo ha dicho esta Sala en las suyas 27.06.2003; 17.05.2004 y especialmente en la de fecha 11.10.2004, a la que nos remitimos.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/61/2005, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos José, frente a la Sentencia de fecha 07.01.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 32/2003 , que desestimó su pretensión anulatoria respecto de la sanción disciplinaria de Represión, que le fue impuesta con fecha 30.05.2003 y confirmada en la Alzada con fecha 21.06.2003 por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid; al considerarle autor de la falta leve prevista en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , reguladora del Régimen Jurídico de dicho Instituto Armado; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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