STS, 8 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2008:2172
Número de Recurso85/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación nº 201/85/2007, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Abelardo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en fecha 18 de junio de 2007, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/6/07, interpuesto ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución sancionadora que le había impuesto el Alférez Jefe Accidental de la Compañía de Torrelavega (Cantabria) en fecha 28 de septiembre de 2006, ratificada sucesivamente por el Teniente Coronel Jefe de la 13ª Zona de la Guardia Civil, en fecha 15 de noviembre de 2006 y por el Coronel Jefe de la citada Zona en fecha 19 de enero de 2007, por la que se le impuso al recurrente la sanción de REPRENSIÓN como autor de una falta leve de las previstas en el art. 7.10 de la L.O. 11/91 de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". Han sido partes, además del recurrente, la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/6/07, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia el día 18 de junio de 2007, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm, 4/6/07, interpuesto por el Guardia Civil D. Abelardo, contra la resolución confirmatoria del Coronel Jefe de la 13ª Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que desestimaba el recurso y confirmaba la sanción de reprensión, impuesta por el Alférez Jefe Accidental de la 3ª Compañía de Torrelavega, como autor de una falta leve prevista en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución.".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"Que la patrulla del Puesto de Los Corrales de Buelna que prestó servicio de 14,00 a 22.00 horas del día 16 de septiembre de 2006, de la cual era Jefe el Guardia Civil D. Abelardo, no cumplió la orden que constaba en la papeleta de servicio respecto de encontrarse de 21:45 a 22:00 horas en el exterior del Acuartelamiento y limpiando el vehículo que el servicio lo permitía".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil Abelardo consideró la resolución desestimatoria del Tribunal Militar Territorial Cuarto no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 3 de julio de 2007, señalando que el citado recurso había de fundarse, de conformidad con el art. 88.1.c) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad. Por Auto de dicho Tribunal Militar de 4 de julio de 2007, la Sala acordó tener por preparado el citado recurso, emplazando a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del Sr. Abelardo interpuso, en fecha 24 de septiembre de 2007, el citado recurso en el que, de conformidad con la normativa invocada en el escrito de preparación, articuló dos motivos de casación: el primero, por vulneración del art. 24.2 CE, al entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto afirma no se vulneró el contenido de la papeleta de servicio y no existe determinación probatoria de los incumplimientos pretendidos; en un segundo motivo, argumenta que se ha vulnerado el principio de legalidad y que no concurren los elementos del tipo establecido en el art. 7.10 L.O. 11/91.

QUINTO

La Abogacía del Estado, en fecha 26 de octubre de 2007 se opone a los expresados motivos y solicita la desestimación del recurso.

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en fecha 17 de diciembre de 2007, formula escrito en el que solicita se acuerde la desestimación del primero de los motivos casacionales interpuestos por el recurrente, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2007, a las 10,30 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar razona la representación legal del inculpado que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a cuyo efecto hace mención de los siguientes extremos que sintetizamos a continuación:

Primero

Que el Guardia Civil Abelardo "cumplió de forma totalmente correcta todas las órdenes que constaban en la papeleta de servicio y las que posteriormente se le impartieron verbalmente por el Sargento Comandante del Puesto, ya que aún en el supuesto de que no se hubieran encontrado [los miembros de la Patrulla] de 21,45 a 22 horas en el exterior del Acuartelamiento limpiando el vehículo, hecho éste que hemos de reiterar que rechazamos por incierto... la razón por la que se hubieran visto imposibilitados para hacerlo hubiera sido porque el servicio no lo permitió, posibilidad que expresamente se contemplaba en la propia papeleta".

Segundo

Hace constar, con referencia a éstas órdenes verbales recibidas, que la Patrulla había recibido expresamente mandato de localizar, en relación con la sustracción de una moto, "al conocido como Juanillo [delincuente habitual de la zona]", razón ésta por la que dieron varias vueltas por las inmediaciones de la zona, sobre las 21,20 horas el día del servicio, en los alrededores de la rotonda del restaurante Manjón. Tras la citada inspección regresaron al Acuartelamiento, según la determinación del AVL, sobre las 21,54 horas, si bien el recurrente sostiene que fue con anterioridad.

Tercero

Además de las cuestiones relativas al desfase horario, significa la representación legal del interesado que, tras la búsqueda de la moto sustraída y del sospechoso señalado, al regreso al Cuartel iniciado a las 21,20 coincidieron con el traslado de los trabajadores de las diferentes empresas del municipio de Los Corrales de Buelna que iniciaban su turno de trabajo a las 22 horas, lo que promovió un tráfico intenso que incidió en la hora de regreso.

Una vez mas debemos reproducir siquiera sea brevemente la doctrina de esta Sala en la materia, conforme a la cual el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE se vulnera cuando no existe una "actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen" (SSTC 224/1992 y 47/1998 ), o lo que es lo mismo cuando falte una "adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías" (Ss de esta Sala de 24.01, 11.02 y 10.03.2005 y 19.04 y 16.03.2006, 19.02 y 16.07.2007 ).

Pues bien, el Tribunal sentenciador significa en su sentencia que los hechos probados se desprenden "del Expediente sancionador, y en particular del parte-sanción del Expediente que corre unido en pieza separada a la principal". Con posterioridad añade, en el Fundamento de Derecho Primero que, en el citado Expediente existe una doble prueba. En primer lugar la que se desprende del examen de la papeleta de servicio en la que explícitamente se señala: "21,45 a 22.00 exterior Cuartel y limpieza de vehículo (si el servicio lo permite) a la entrada y salida reconocerán exteriores Acuartelamiento".

Por otro lado, el Tribunal considera prueba fundamental de inculpación "la consulta del sistema AVL de localización de vehículos instalado en el Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santander" a través del cual se constató "que a las 21,4432 la patrulla se encontraba a gran distancia del Cuartel en la Avenida de Cantabria, próxima al Instituto de Enseñanza Secundaria y circulando en dirección norte, alejándose todavía más del Cuartel por lo que en esa hora concreta estaba incumpliendo la orden de su presencia a las 21,45 en el Acuartelamiento.

En relación a las citadas cuestiones procede considerar:

  1. Respecto de la primera de las pruebas, en cuanto a la determinación del alcance de la suficiencia de la misma, debe significarse que en la papeleta de servicio existe ciertamente la indicación de la previsión de la presente en el exterior del Cuartel y las horas citadas 21,45-22,00. Pues bien, en relación a este extremo el recurrente entiende que se encontraba en la primera de dichas horas en el lugar indicado. No obstante, aún partiendo de la posible existencia del retraso, lo que sí ha quedado constatado es que éste pudo ser exclusivamente de nueve minutos como máximo, al considerarse acreditado que a las 21,54 el vehículo se encontraba en el lugar indicado. En este sentido, en la propia resolución sancionadora se significa, partiendo de la información de la AVL y de sus datos, que se constata la presencia del mismo precisamente a las 21,5432.

  2. Conforme al precedente razonamiento, cabe determinar si, como entiende el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso del inculpado en su primer motivo, éste posible máximo retraso de nueve minutos en el cumplimiento de la última de las disposiciones señaladas en la papeleta de servicio puede encontrarse justificado por las alegaciones del recurrente en relación a las órdenes verbales de búsqueda de una moto sustraída y de un delincuente habitual conocido por "Juanillo".

Pues bien en relación a este extremo, el Tribunal sentenciador no ha considerado suficiente para determinar la incidencia de tal cuestión el contenido del folio 8 de las actuaciones en el que consta, dentro de la hoja de actividades en el Puesto de Los Corrales de Buelna una requisitoria de vehículos sustraídos denunciada el 16 de septiembre de 2006 referente a una motocicleta marca Derbi de color negro. En la resolución sancionadora se indica que el Jefe de Patrulla no anotó en el apartado correspondiente de incidencias de la hoja de servicio la relativa a la búsqueda del vehículo y del delincuente indicados, lo cual es cierto, aunque hay una referencia general a las 20,45 sobre "identificación de vehículos".

De acuerdo con lo expuesto, entendemos con el Ministerio Público que no se produjo un incumplimiento sancionable que pudiera enmarcarse en las inexactitudes previstas por el art. 7.10 L.O. 11/91, si se tiene en cuenta que el retraso pudo ser de nueve minutos respecto del inicio de la hora de presencia, que en ningún caso, por consiguiente, fue rebasada dicha obligación y que ciertamente la extensión de la vigilancia por las razones apuntadas que sí se encuentran genéricamente determinadas, explican el expresado retraso, toda vez que es ciertamente exigible el cumplimiento horario determinado en las papeletas, si bien siempre que el servicio lo permita y, en el presente caso resulta asumible que se produjese en la extensión citada el expresado retraso de forma justificada, de donde concluimos la inoportunidad de la calificación de la infracción y de la sanción impuesta.

Por todo ello procede la estimación del primero de los motivos.

SEGUNDO

No procede, por tanto, entrar a considerar el segundo motivo casacional en el que se invoca la quiebra del principio de legalidad en su vertiente relativa a la tipicidad de la conducta, al concurrir falta de prueba de los hechos subsumidos en el tipo disciplinario, por lo que ha lugar a la estimación del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 201/85/2007, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Abelardo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en fecha 18 de junio de 2007, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/6/07, interpuesto ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución sancionadora que le había impuesto el Alférez Jefe Accidental de la Compañía de Torrelavega (Cantabria) en fecha 28 de septiembre de 2006, ratificada sucesivamente por el Teniente Coronel Jefe de la XIIIª Zona de la Guardia Civil, en fecha 15 de noviembre de 2006 y por el Coronel Jefe de la citada Zona en fecha 19 de enero de 2007, por la que se le impuso al recurrente la sanción de REPRENSIÓN como autor de una falta leve de las previstas en el art. 7.10 de la L.O. 11/91 de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", Sentencia la recurrida que revocamos y dejamos sin efecto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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