STS, 20 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:7213
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación núm. 201-1/2006, interpuesto por don Carlos José, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por la letrada doña María Begoña González Fleitas, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005 del Tribunal Militar Territorial Quinto que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario núm. 01/04, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 30 de agosto de 2002 del teniente jefe del Puesto Principal de los Llanos de Aridane y las confirmatorias posteriores dictadas por el comandante de Operaciones y el teniente coronel primer jefe de la Comandancia, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Militar Territorial Quinto, poniendo término al recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 01/04, dicto sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que la sanción impuesta al recurrente lo fue porque en la tarde del día 23 de agosto de 2002, el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Carlos José, destinado en el Puesto Principal de los Llanos de Ariadna (sic) se encontraba prestando servicio en el área de investigación cuando fue requerida su presencia por el Teniente Comandante de Puesto al objeto de comunicarle que el sábado 24 por la noche habría de prestar servicio de paisano en un dispositivo conforme a la orden que previene las "normas de actuación contra el tráfico de drogas en zonas de ocio". El Cabo 1º se mostró contrariado, y pese a las explicaciones razonadas por el mando, manifestó gesticulando y en tono desabrido que había contratado obreros para realizar obras en su casa, que iba a perder dinero y que no prestaría ese servicio".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Carlos José, contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta como autor de un falta leve prevista en el art. 7.14 de la Ley 11/91 de 17 de julio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la "falta de respeto a los superiores y, en especial, las réplicas desatentas a los mismos" impuesta por el Teniente Jefe del Puesto Principal de los LLanos de Aridane, y confirmada tras los sucesivos recursos de alzada por el Comandante de Operaciones y por el Teniente Coronel 1e. Jefe de la Comandancia, C.M.D.A., actos que confirmamos por ser conformes a derecho."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2005 en el Tribunal Militar Territorial Quinto, don Carlos José anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en los artículos 88.1.c) y d) y 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Por auto de 16 de noviembre de 2005, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado el recurso y remitir las actuaciones a esta Sala, siendo posteriormente emplazadas las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos. QUINTO.- Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2006, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Carlos José interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los tres motivos siguientes:

  1. - "Al amparo del artículo 88,1 d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Y vulneración de la jurisprudencia."

  2. - "Al amparo del artículo 88,1 d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y el artículo 24.2 de la Constitución con indefensión."

  3. - "Lo es al amparo del artículo 88,d) de la Ley 29/98 y se denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución y vulneración de la jurisprudencia."

SEXTO

Con fecha 1 de junio de 2006, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso argumentando: respecto al primer motivo, que el parte es un medio de prueba suficiente en tanto no haya sido desvirtuado; respecto al segundo, que la falta de motivación debió ser denunciada al amparo del artículo 88.1.c ) y que la resolución sancionadora concreta suficientemente -como dice la sentencia- los hechos constitutivos de la falta; y respecto al motivo tercero, que los hechos probados, con independencia de que pudieran constituir un falta de subordinación, constituyen sin duda la falta por la que el recurrente fue sancionado.

SEPTIMO

Por providencia de 2 de octubre de 2006, la Sala señaló el siguiente 18 de octubre, a las 11 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso objeto de esta resolución contiene tres motivos, formalizados todos al amparo procesal del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En el segundo de ellos, que por razones lógicas debe ser estudiado antes que los otros, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber incumplido su deber de motivar la sentencia, pues "no motiva, ni razona la valoración de la prueba, limitándose a manifestar que el mando sancionador es quien percibe directamente los hechos, pero a mayor abundamiento, reconoce la sentencia recurrida que la resolución sancionadora no precisa en qué consistieron los gestos y el tono de voz empleado".

Por lo que se argumenta a continuación, ninguno de estas objeciones debe ser acogida, lo que conduce a la desestimación del motivo.

En lo que se refiere a la primera, que es la relacionada realmente con el deber de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución impone a jueces y tribunales, sucede que el Tribunal de instancia explica de forma suficiente las razones de sus decisiones sobre la prueba. Así, en el fundamento de derecho primero de su sentencia, expone el porqué de rechazar la alegación del recurrente sobre la vulneración por la Administración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. De forma sumaria dice inequívocamente que la rechaza porque existe un medio probatorio válido: la manifestación que el mando sancionador hizo en su resolución sobre los hechos que percibió directamente. De otro lado, como resulta de toda la fundamentación de la sentencia, en ese medio de prueba -único existente- se basa el Tribunal de instancia para su declaración de hechos probados, coincidente con la de la resolución sancionadora. Y por lo que atañe a la atendibilidad del medio de prueba, nada alega el recurrente en orden a las circunstancias en que el mando sancionador primero percibió lo sucedido y luego expuso su percepción en la resolución sancionadora. (No se trata de que lo relatado por el mando desvirtúe automáticamente la presunción de inocencia. La observación directa de los hechos por el mando, manifestada en un parte o en una resolución sancionadora, es un medio de prueba apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero, como todos los medios de prueba, está sujeto a un análisis sobre su atendibilidad, de suerte que puede resultar ineficaz bien porque la percepción de los hechos se produjera en unas circunstancias que lleven a dudar de su fiabilidad, bien porque lo percibido haya sufrido alguna modificación mientras permanece en la memoria, bien porque la narración de lo sucedido no sea fiel al recuerdo).

Por lo que atañe a la segunda objeción, basta indicar que por referirse a la suficiencia de los hechos probados para ser subsumidos en el artículo 7.14 de la L.O. 11/91 será estudiada como parte del motivo tercero, en que el recurrente afirma que el Tribunal de instancia vulneró el principio de tipicidad.

SEGUNDO

En el primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para demostrar la existencia de tal vulneración, el recurrente argumenta que la sentencia de instancia, al igual que las resoluciones de la Administración sancionadora, no precisan cuáles fueron los gestos y el tono de voz que se reputaron contrarios a la disciplina.

El motivo no puede ser estimado porque la objeción planteada no afecta a la ausencia de medios de prueba o a una irracional valoración de éstos, sino nuevamente a la subsunción de los hechos probados en el artículo 7.14 de la L.O. 11/91 . Por lo demás, como se ha expuesto arriba, el relato de hechos probados obrante en la sentencia se apoya en un medio válido para desvirtuar la presunción de inocencia como es la manifestación que el mando sancionador hizo sobre lo que percibió directamente.

TERCERO

En el tercer motivo, el recurrente denuncia de forma expresa lo que ya había avanzado en los anteriores: que el Tribunal de instancia vulneró el principio de tipicidad al mantener la calificación jurídica realizada por la resolución sancionadora.

Dos argumentos utiliza el recurrente para demostrar esa vulneración. El primero lo expone en los motivos de casación primero y segundo: la inconcreción de los hechos probados. El segundo argumento obra en el motivo que se analiza ahora y se centra en la segunda parte de la narración de hechos probados: excluida la falta de respeto por inconcreción de los hechos que la configurarían, se estaría -dice el recurrente- ante una falta de subordinación no sancionada por la Administración.

Ninguno de estos argumentos es eficaz, lo que conduce a la desestimación del motivo.

La sanción imputada consiste en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos". Para el Tribunal de instancia, confirmando así la conclusión de la Administración, dicha falta fue cometida por el recurrente porque, cuando el teniente le comunicó que debía prestar servicio al día siguiente, se mostró contrariado y, en tono desabrido y gesticulando, le expuso las razones por las que no pensaba cumplirlo.

Si el recurrente se hubiera limitado a exponer de buen modo las razones por las que la prestación del servicio podía perjudicarle, la respuesta disciplinaria carecería de fundamento al no haberse manifestado aquel irrespetuosamente. Pero como el Tribunal de instancia considera probado - declaración cuya modificación ni siquiera ha sido intentada- que las expuso en tono desabrido, esto es, áspera o desapaciblemente, diciendo además que no pensaba cumplir el servicio que se le ordenaba -relato que concreta suficientemente los hechos-, solo puede concluirse que el recurrente actuó en términos constitutivos de la falta del apartado 14 del artículo 7 de la Ley disciplinaria del Guardia Civil, pues el legislador la ha descrito -ya se ha indicado arribacomo "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos".

Así las cosas, el segundo argumento resulta ineficaz porque la manifestación de que no cumpliría el servicio forma parte del comportamiento irrespetuoso. Por lo demás, si se entendiera lo contrario, no habría lugar a entrar en la falta de subordinación invocada por el recurrente por cuanto el resto de los hechos probados configurarían igualmente la falta de respeto imputada.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Carlos José, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005 del Tribunal Militar Territorial Quinto que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario núm. 01/04, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 30 de agosto de 2002 del teniente jefe del Puesto Principal de los Llanos de Aridane y las confirmatorias posteriores dictadas por el comandante de Operaciones y el teniente coronel primer jefe de la Comandancia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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