STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:3944
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/152/02 que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 21 de Marzo de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 29/00, estimatoria de la demanda deducida por D. Abelardo . Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Junio de 1998, el Excmo. Sr. DIRECCION001 de la 1ª Zona de la Guardia Civil resolvió el Expediente Disciplinario NUM000 imponiendo al Guardia Civil D. Abelardo la sanción de perdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central que, en su sentencia de 21 de Marzo de 2002, estimó la demanda al apreciar la vulneración por la resolución sancionadora de la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., tras declarar como probados los siguientes hechos: "Sobre las 21,50 horas del día 21-10-97, la esposa del expedientado llamó al Suboficial de Servicio en el Centro Penitenciario de Jóvenes Alcalá II, comunicando que su esposo, el Guardia Civil Abelardo , no iría al servicio, nombrado con horario de 22,00 a 06,00 horas, por haberse hecho daño en una mano al caerse por las escaleras.

' El DIRECCION000 del Núcleo de Servicios, Unidad de destino del referido Guardia Civil, hizo las gestiones pertinentes a fin de interesarse por su estado de salud, personándose en los diferentes Centros de Salud de la localidad de Alcalá de Henares, por ignorar la esposa del Guardia Civil el Centro al que marido había ido para ser atendido, pero en las clínicas de la localidad que disponen de Urgencias no había sido atendido; por lo que impartió las ordenes oportunas a fin de localizar a dicho Guardia Civil y que se personara ante el Oficial, no siendo localizado a pesar de las numerosas visitas efectuadas a su domicilio, hasta que sobre las 19,30 horas del día 23-10- 97 se presentó en las dependencias oficiales, donde hizo entrega de una papeleta de baja médica, negándose a decir el lugar o lugares donde había sido asistido y donde había permanecido.

' En la papeleta de baja médica presentada se recoge "reposo" y tratamiento en "domicilio"."

TERCERO

El Abogado del Estado anunció su propósito de recurrir en casación dicha resolución judicial, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 29 de Mayo de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Han comparecido ante nosotros únicamente el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso articulándolo en dos motivos de casación al amparo, el primero de ellos, del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 8.10 de la Ley Orgánica 11/1991 y con el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el segundo, alternativo del anterior, por la vía del art. 81.1.d) --debe referirse, sin duda, al mismo art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional--, denunciando la vulneración del art. 8.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil o, subsidiariamente, de los artículos 7.5 ó 7.27 del mismo Cuerpo legal. Solicita de la Sala que dicte sentencia declarando haber lugar al recurso por incurrir la sentencia de instancia en las vulneraciones normativas que señala.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, al que se dio traslado del recurso, lo contesta oponiéndose a los dos motivos formalizados por el legal representante de la Administración, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, e insta la desestimación del recurso y confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida.

SEXTO

Concluso el recurso, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándola la Sala necesaria, por providencia de 3 de Febrero de 2003 se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de Junio de 2003, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 8.10 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 11/1991, y con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Abogado del Estado desarrolla este motivo alegando que en los hechos probados de la sentencia se contienen elementos fácticos suficientes para inferir de ellos la ausencia del destino o residencia del encartado por plazo superior a veinticuatro horas, que se contempla en la falta del número 10 del artículo 8 L.O.R.D.G.C. que fue apreciada en la vía disciplinaria.

No tiene en cuenta el recurrente que la Sala sentenciadora estimó el recurso contencioso disciplinario, formalizado ante ella por el corregido en aquella vía, al entender que se había vulnerado el derecho fundamental de éste a la presunción de inocencia. Al pretenderse ahora, en la forma a que nos vamos a referir, la infracción del precepto sustantivo que sanciona la falta anulada en la instancia, en realidad se está invocando la presunción de inocencia al revés, en cuanto se está impugnando la valoración de la prueba para deducir, de la alegada existencia de prueba de cargo, el derecho de la acusación a la condena o sanción. El recurso de casación no puede utilizarse para impugnar la apreciación positiva de la vulneración de la presunción de inocencia con el fundamento de que, en opinión del impugnante, ha sido indebidamente aplicada. Esa valoración resulta vedada en el recurso extraordinario que se formaliza ante nosotros (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 4-5-95, 17-11-95 y 16-9-98, entre otras muchas), salvo que la efectuada por el Tribunal sea irracional o ilógica, lo que no ocurre en el presente caso como vamos a ver.

El Abogado del Estado pretende que la Sala sentenciadora vulneró el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación a las presunciones judiciales, permite que a partir de un hecho admitido y probado, el Tribunal pueda presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Lo que ocurre es que la Sala de instancia no efectuó la deducción lógica del hecho que, a criterio del recurrente, constituía la falta tipificada en el art. 8.10 L.O.R.D.G.C., es decir, la ausencia del destino o residencia, de tal forma que la pretensión del Letrado del Estado representa una modificación sustancial de los hechos probados por la vía de la inferencia a partir de unos indicios o presunciones. Pero tras las reformas procesales introducidas por la Ley de Medidas Urgentes 10/1992, de 30 de Abril, solo pueden combatirse en este ámbito contencioso administrativo los hipotéticos errores de hecho a través de la vulneración del antes aludido derecho a la presunción de inocencia, que, aquí, como acabamos de decir, sería utilizado al revés, de tal manera que en el caso que examinamos la declaración de probanza de la resolución combatida en este recurso es inalterable y la vía elegida para la impugnación exige, desde luego, su más escrupuloso respeto. Y como la valoración fáctica que hizo aquel Tribunal, que no dedujo la inferencia que ahora se pretende introducir, se ajustó a las reglas de la lógica y resulta plenamente racional porque, contra lo que señala la parte, la ausencia del lugar de residencia no puede apoyarse en esa falta de localización en su domicilio de quien estaba en situación de baja --no discutida en este motivo-- y la prueba positiva de esa ausencia puede fácilmente basarse en la acreditación de que se encontrase el interesado, no fuera de su domicilio, sino en otro lugar distinto del de su residencia, debemos rechazar con firmeza las alusiones, improcedentes, a la seriedad del razonamiento de la sentencia de instancia que se hacen en el motivo, que, por todo lo expuesto no puede ser acogido.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal, se pretende en el segundo motivo impugnar la resolución judicial a través de la alegación de vulneración del artículo 8.9 de la L.O.R.D.G.C. o, subsidiariamente, de los artículos 7.5 o 7.27 de la misma ley.

Construye este motivo el recurrente a partir de la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento en que se estimó la demanda. Cree la parte que los hechos pudieran constituir las faltas disciplinarias tipificadas en los preceptos que se acaban de mencionar, y que, en consecuencia, debió mantenerse la sanción impuesta porque lo único que en un proceso de tales características puede dar lugar a la estimación de la demanda del corregido es la conculcación de la llamada tipicidad absoluta, cuando los hechos no constituyen infracción alguna, y como, a juicio del recurrente, esa tipicidad no ha sido vulnerada, sino solo la relativa, por la inadecuada incardinación de los hechos probados en la falta apreciada, concluye que no se ajusta a derecho el fallo estimatorio y que, en consecuencia, debe ser anulado. El camino elegido por el recurrente requiere que de los hechos acreditados se deduzca la comisión de la falta que se invoca. Y este primer e inexcusable requisito quiebra en el caso que analizamos, porque de ninguna manera puede deducirse de la declaración de probanza que hizo la Sala sentenciadora, coincidente con la que se efectuó en la vía disciplinaria, la concurrencia de los elementos típicos de la falta del art. 8.9 L.R.D.G.C. que sanciona el dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo. En el caso de autos, existe una baja médica que, como hemos señalado, no se ha discutido y se recoge en el factum. Alegar, sobre suposiciones y sospechas, que esa enfermedad no era suficiente para la baja, es modificar sin base legal el relato histórico de la resolución que se combate, como lo es entender que esos hechos constituyen la falta leve del art. 7.5 L.R.D.G.C. que requiere que la ausencia sea injustificada, lo que se contradice con la existencia de esa baja. Del mismo modo, pretender, en un intento de mantener esa tipicidad absoluta incólume, que los hechos pueden encuadrarse en el número 27 del mismo artículo 7 L.R.D.G.C sin precisar cual es el deber infringido, se encuentra en clara contradicción con el derecho de defensa del sancionado, además de que no resulta conciliable con la relación de homogeneidad que debe existir entre los tipos disciplinarios sancionados y los nuevamente calificados, para que pueda acogerse esa modificación de la tipicidad relativa sin mengua de los derechos del encartado a la legalidad y a no sufrir indefensión.

No debe de ello concluirse que la conducta del corregido en la vía disciplinaria se ajustó en todo a las obligaciones que, como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, tiene contraidas y se desprenden de las Reales Ordenanzas y de los específicos Reglamentos del Benemérito Instituto, pero es lo cierto que la exigencia de responsabilidad disciplinaria en la forma en que se efectuó, según ha quedado expuesto, conculcó fundamentales derechos del corregido, como se apreció en la instancia, y que la impugnación casacional de la resolución judicial dictada que se ha intentado ante nosotros carece de viabilidad, por lo que procede rechazar también este segundo motivo y, con él, todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2/152/02 formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 21 de Marzo de dos mil dos, recaída en el contencioso disciplinario militar preferente y sumario 29/00DF que estimó la demanda interpuesta por D. Abelardo contra la sanción de pérdida de quince días de haberes que le fue impuesta en méritos del Expediente Disciplinario NUM000 , por el Excmo. Sr. DIRECCION001 de la 1ª Zona de la Guardia Civil el día 11 de Junio de 1998, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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