STS, 12 de Julio de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2979/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 1 de junio de 1998, en el recurso de suplicación núm. 73/98, interpuesto en contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 15 de diciembre de 1997, en demanda interpuesta por D. Alonso, D. Luis Carlosy D. Rodolfo, sobre derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de junio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), frente a la sentencia núm. 646/97, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, con fecha 15 de diciembre de 1997, en autos núm. 428/97, seguidos a instancia de DON Alonso, DON Luis Carlosy DON Rodolfo, contra el expresado Instituto recurrente, en reclamación sobre Derechos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1997, en la que constan los sugerentes hechos probados: "Primero. D. Alfonso Codón Herrera, letrado en nombre y representación de D. Alonso, D. Luis Carlosy D. Rodolfoformulan demanda sobre reconocimiento del derecho a descanso semanal mínimo e ininterrumpido de 36 horas.- Segundo. Los actores vienen prestando servicios como Facultativo Especialista del Área en el Hospital general Yagüe y realizando guardias localizadas en sábado por imperativo legal.- Tercero. Que los actores efectuaron la oportuna reclamación previa siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).- Cuarto. que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando las demandas acumuladas debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a reconocer un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas a DON Alonsoy a DON Luis Carlosy a DON Rodolfo, representados por el Letrado Don Alfonso Codón Herrara y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, en la representación que tiene acreditada, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición, articulando los siguientes motivos: Sobre la contradicción alegada señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 1994. Sobre la infracción legal cometida, denuncia: "lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado IV del título dedicado a 'Aspectos retributivos y de jornada laboral' del Acuerdo de 22.2.92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21.2.97), en relación con los párrafos 1 y 5 de dicho apartado IV y el párrafo inicial de dicho título, así como en relación con los arts. 29 y 30 del R.D. 521/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD (BOE 16.4.87)." Razona lo que estima oportuno sobre el quebrando producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No evacuado el traslado conferido, a pesar de estar emplazada, la parte recurrente, en debida forma; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, médicos especialistas que prestan sus servicios en determinado Hospital dependiente del I.N.S.A.L.U.D. vienen realizando guardias localizadas los sábados. Solicitaron en su demanda que se les reconozca el derecho a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. La sentencia de instan cia estimó su pretensión; criterio mantenido por la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1998 en vía de suplicación por la Sala der lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1994.

En ambas sentencias se plantea y resuelve el mismo problema relativo a si la realización de una guardia en víspera de festivo da derecho a que a continuación se observe el descanso semanal de las 36 horas, lo que es resuelto de forma contradictoria en cuanto que mientras la sentencia recurrida lo concede, la sentencia de contraste lo deniega, fundada aquélla en que se trata de un derecho reconocido en el Acuerdo suscrito por las partes en 1992 con plena eficacia aplicativa, mientras que la de contraste considera tal acuerdo como programático en el punto concreto discutido. Concurriendo, por lo tanto, la contradicción exigida como requisito para la admisibilidad del recurso por el artículo 217 de la LPL.

TERCERO

Denuncia la recurrente como infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado IV del titulo dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22.2.1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas, aprobado y publicado como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992, mandado publicar por Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1992, publicado en el BOE de 3 de julio de 1992; poniendo en relación su denuncia con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Real Decreto 511/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD.

Su tesis se concreta en sostener que el contenido del párrafo indicado del Acuerdo de 1992 no es de aplicación directa, pues debe de interpretarse como una norma de carácter programático que habrá de ser desarrollada en el contexto de una futura mejora de los servicios, como se pregona en el encabezamiento de ese apartado IV en el que el indicado párrafo litigioso se ubica. Y a ello añade que, aceptar el contenido del indicado Acuerdo llevaría a dejar sin efecto las previsiones de los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987 que atribuyen al Director Gerente la determinación del horario de funcionamiento de los servicios.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta recientemente por esta Sala en su sentencia de 10 de marzo de 1999 en un asunto idéntico procedente de la misma Sala de Burgos, por lo que procede reiterar suas argumentaciones:

a.- El argumento sostenido por el recurrente, que es el que se mantiene en la sentencia de contraste, no lo comparte esta Sala. En efecto, siendo cierto que en el apartado IV del Acuerdo de 1992 se dice que "para obtener la mejora y modernización del servicio sanitario público la Administración y los Sindicatos convienen la necesidad de proceder a una modificación de la organización actual del trabajo de manera que la oferta de servicios a los usuarios se prolongue de manera que la oferta de servicios a los usuarios se prolongue de manera habitual y ordenaría hasta las 20 horas cada día...", añadiendo que "este período de oferta de servicios se implantará de manera progresiva y por servicios en la medida en que la demanda así lo requiera...", no es menos cierto que en el indicado Acuerdo se tomaron decisiones firmes y ejecutivas cuales las relativas a la retribución de las Guardias -Apartado I-, a la concreción del montante de diversos complementos retributivos -Apartado II-, o a la determinación de la jornada anual según se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio -Apartado IV-, que se aplicaron de inmediato. Pues bien, en este apartado IV, en el mismo en que se fijó la jornada anual, se incluyó el precepto cuya aplicación se discute y que dice textualmente: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesional como para evitar riesgos innecesarios". Dicho precepto no tiene ningún condicionamiento expreso ni tácito en cuanto a su aplicación, por lo que no ofrece dudas su condición de norma vinculante para las partes que lo suscribieron, puesto que se trata de un Acuerdo suscrito al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

b.- Por otra parte, siendo cierto que los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD atribuye al Director Gerente la distribución de los efectivos, y la determinación del horario de funcionamiento de los servicios, no es menos cierto que tales funciones habrá de hacerlas de acuerdo con las previsiones normativas establecidas. Por lo que, si existe una norma que le obligara a respetar el descanso semanal de los médicos habría de plegar su poder de dirección a lo que dicha norma estableciera.

c.- Procede partir, en definitiva, de la realidad de una norma pactada entre la partes que les vincula y les obliga a cumplirla de conformidad con lo que a tal efecto se dispone en el artículo 30 y sgs. de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Ahora bien, a la hora de aplicar el contenido de dicho Acuerdo es necesario partir del contenido real de la norma discutida, y a tal efecto procede partir de una realidad básica, cual es la de que el descanso mínimo semanal ininterrumpido de las 36 horas viene establecido después de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo, por lo que es en dicho contexto en el que debe de interpretarse aquella disposición, estimando por lo tanto que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, lo que traducido al régimen específico de los demandantes significa que hay que distinguir las dos situaciones de guardia con presencia física y guardias de localización, para llegar a la conclusión de que mientras en la guardia con presencia física en los sábados o vísperas de festivo el precepto en cuestión habrá que aplicarlo en su literalidad, no podrá decirse lo mismo de las guardias localizadas en sábados o vísperas de fiesta, salvo que se demuestre que en la guardia localizada se trabajó. A cuyo efecto procede recordar cómo esta Sala ha mantenido tradicionalmente esta distinción tanto para resolver problemas de jornada -TS 20.2.92 , 9.6.1992, 30.6.1994 ó 24.6.1996-, como problemas de salarios -TS 7.2.1994, 11.3.1994 , 24.6.1994, 7.10.1994 o 22.12.1995-. En todas las sentencias indicadas se ha mantenido el criterio de que las horas de guardia localizada, salvo que se demuestre en cada caso lo contrario, no son horas de trabajo que den derecho a mayor retribución que la específicamente prevista para ellas, ni a descanso compensatorio.

y d.- La Sala tiene presente que hasta el momento había rechazado reiteradamente pretensiones de naturaleza idéntica a la que ahora es objeto de discusión, bien porque se habían fundado en lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores que no les es de aplicación a los actores por ser personal estatutario -SS 20.2.1992, 9.6.1992 y 11.3.1994-, bien porque la habían formulado al amparo de un pacto anterior celebrado en 4 de abril de 1984 al que no se le dió valor vinculante por no haber sido publicado en el BOE y carecer por ello de eficacia normativa -STS 7- 10-1994-.

Pero en este momento, el Acuerdo de 1992 es claro y tiene la eficacia normativa precisa para vincular a las partes de conformidad con el criterio interpretativo antes indicado.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina a la cuestión aquí controvertida, lleva a la estimación del presente recurso, por cuento los actores no han alegado, ni por tanto acreditado, que durante el período en que realizaron guardias de localización hubieran prestado servicios efectivos de trabajo.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos), la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate en suplicación se estima el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSALUD, para, con la previa revocación de la sentencia de instancia, desestimar como desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Alonso, D. Luis Carlosy D. Rodolfo, contra el INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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