STS, 30 de Abril de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:3753
Número de Recurso109/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación número 201/109/2006, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por Don Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por la Letrado Doña María Begoña González Fleitas, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario número 08/2005. Comparece en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2005, el Capitán Jefe de la Cuarta Compañía, impuso al Guardia Civil Don Jose Ignacio, la sanción disciplinaria de un día de pérdida de haberes, como autor de la falta leve consistente en "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 7.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Contra la referida sanción Don Jose Ignacio interpuso recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la 1602ª Comandancia de la Guardia Civil de las Palmas, que fue desestimado por resolución de 7 de junio de 2005 por el Teniente Coronel Jefe de Operaciones, interponiendo nuevo recurso de alzada ante el Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas, que también fue desestimado mediante resolución de fecha 29 de julio de 2005.

Con fecha 6 de septiembre de 2005 Don Clemente interpone contra la anterior resolución recurso contencioso disciplinario ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto que, con fecha 12 de septiembre de 2006, dicta sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Ordinario, número 08/2005, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Ignacio, contra la resolución sancionadora de 20 de abril de 2005, por la que el Capitán Jefe de la Compañía le impuso una sanción disciplinaria de UN DIA DE PERDIDA DE HABERES, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 7, apartado 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, y las posteriores confirmatorias, por ser plenamente ajustadas a Derecho y por no haber desconocido la sanción impuesta derecho alguno del recurrente.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Quinto declara como hechos probados los siguientes:

"Que entre las 21,00 y las 22,00 horas del día 22 de marzo de 2005 el Guardia Civil don Jose Ignacio, con destino en la Patrulla Fiscal de la 1ª Compañía, de guarnición en el Puerto del Rosario (Fuerteventura) de la Comandancia de Las Palmas, y que tenía señalado servicio preventivo de cobertura de costas y fronteras entre las 23,00 horas de ese día y las 06,00 horas del día siguiente, comunicó al Cabo Jefe Accidental de la Patrulla que se encontraba indispuesto y no podría prestarlo. El Cabo comunicó la novedad al Capitán Jefe de la Compañía, quien le indicó que procediera a ordenar al Guardia que presentara un parte de asistencia al médico o servicio de urgencias, cosa que el Cabo hizo o en la noche del mismo día 22 o a lo largo del día siguiente, lo que además debió reiterar en los inmediatamente posteriores. El Guardia, sin embargo, se limitó a entregar el parte de baja el día 23, pero sin adjuntar el de asistencia."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, Don Jose Ignacio, presenta escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Quinto de fecha 27 de noviembre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de instancia, la representación de Don Jose Ignacio presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero de 2007, en el que se formulan tres motivos de casación: el primero, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de la jurisprudencia; el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley rituaria, por infracción del artículo 24 de la Constitución, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y el tercero al amparo del artículo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción del artículo 25 de la Constitución, vulneración de la jurisprudencia; solicitando de la Sala estime el recurso y case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Concedido traslado al Abogado del Estado, con fecha 26 de febrero de 2007 presenta escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, oponiéndose al recurso y solicitando de la Sala su desestimación por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2007, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2007, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia separadamente en sus dos primeros motivos de casación la infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de la jurisprudencia, la argumentación desplegada en ambos va dirigida a demostrar que tal vulneración se ha producido por la inexistencia de prueba de cargo, habida cuenta que la sentencia da por probado que la orden dada por el Capitán al Cabo fue transmitida en tiempo y forma al Guardia sancionado, lo que considera el recurrente que no está acreditado.

Para examinar la impugnación formulada conviene significar que el recurrente fue sancionado por la comisión de una falta leve consistente en "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (y no de las Fuerzas Armadas como erróneamente se señala en el fallo antes transcrito) y que, en los hechos que como probados se recogen en la sentencia de instancia, se concluye diciendo que el Guardia sancionado "se limitó a entregar el parte de baja el día 23, pero sin adjuntar el de asistencia", después de considerar anteriormente acreditado en el relato fáctico que el Cabo Jefe Accidental de la Patrulla había transmitido al Guardia Civil sancionado la orden del Capitán Jefe de la Compañía de que presentara un parte de asistencia al médico o servicio de urgencias, orden que fue dada por dicho oficial al Cabo al recibir de éste la novedad de que el referido Guardia, entre las 21,00 horas y las 22,00 horas del día 22 de marzo de 2005, le había comunicado que se encontraba indispuesto y no podría prestar el servicio que tenía encomendado. Se precisa además en el relato fáctico de la sentencia que la orden la transmitió el Cabo "en la noche del mismo día 22 o a lo largo del día siguiente, lo que además debió reiterar en los inmediatamente posteriores".

Reiteradamente hemos señalado que, para enervar la presunción de inocencia, basta que exista un mínimo sustrato probatorio, pero la actividad probatoria ha de ser suficientemente incriminatoria y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio (Sentencias de 15 de febrero 2004, 20 de septiembre y 14 de octubre de 2005 ). No basta con que se haya producido una actividad probatoria mínima, sino que toda sanción disciplinaria -en cuanto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador (STC 18/1981, de 8 de junio )- ha de sentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes de signo incriminador, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (STC 137/2002, de 3 de junio ). Cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia .

Planteada así la cuestión, hay que señalar en primer término que el sancionado en todo momento ha venido negando que hubiera recibido la orden de presentar un parte de asistencia al médico o servicio de urgencias, negativa que como hemos dicho reitera ante esta Sala, contradiciendo las manifestaciones del Cabo y extendiendo su negativa al hecho de que éste le hubiera llamado telefónicamente para comunicarle la orden, teniendo en cuenta que ésta debiera haberla recibido antes de presentar el parte de baja, pues es en este momento cuando se le reprocha haberse limitado a presentar este parte, sin presentar además un parte de asistencia al médico o servicio de urgencias, incumpliendo así la orden recibida. Pues bien, dada la contradicción existente y al no haber en las actuaciones otra prueba de cargo sobre este extremo que el testimonio del referido Cabo, éste se erige por consiguiente en la única de carácter incriminatorio -enfrentada a la negativa del sancionado- por lo que resulta obligado examinar las diferentes declaraciones del Cabo que obran en las actuaciones y analizar su credibilidad y la verosimilitud de su testimonio, en razón de la persistencia en lo manifestado sobre la cuestión esencial y de la ausencia de contradicciones, de manera que quede acreditada la veracidad del relato fáctico recogido en la sentencia impugnada, en la que se da por probado que el sancionado recibió en tiempo y forma la orden.

Pues bien, según se desprende de las actuaciones y de la propia sentencia impugnada, no cabe duda que, para acreditar tal extremo -si el sancionado recibió la orden- e imponer la sanción, resultó esencial el informe que emitió el Cabo D. Carlos José con fecha 26 de marzo de 2005, pues en él se apoya la resolución sancionadora dictada por el Capitán de la Compañía para establecer que se comunicó la orden. Efectivamente, en dicho informe y con referencia al día 22 de marzo de 2005, el citado Cabo afirma que transmitió al Guardia Civil sancionado "la orden del Capitán de la Compañía de que entregara un parte de asistencia al médico esa misma noche". Tal manifestación fue confirmada por el Cabo en declaración posterior prestada en vía de recurso ante el Capitán de la Compañía, Oficial que fue quien cursó la orden al Cabo y sancionó al recurrente.

Sin embargo, el Tribunal de instancia, al expresar los fundamentos de su convicción, reconoce la existencia de contradicciones en las declaraciones del testigo, sin llegar a exponer razonablemente porqué -respecto del momento en que se transmitió la orden- las desecha, pues únicamente nos dice que se producen porque el Capitán redactó el citado informe y porque no se trató de una orden expresada una sola vez, sino repetida al día siguiente y probablemente de nuevo varios días después.

Efectivamente el citado Cabo, además de la declaración prestada en el expediente disciplinario, depuso después en la prueba practicada en el recurso contencioso disciplinario, manifestando en ese momento que el referido informe de 26 de marzo de 2007 -por él emitido y que resultó esencial para sustentar probatoriamente la resolución sancionadora- "no fue redactado por el declarante y el declarante se limitó a estampar su firma cuando se lo puso delante el Capitán Alba" y "que el Capitán esa mañana insistió en que le hiciera el informe, con bastante presión y haciendo hincapié en que tenía que sancionar al Guardia Jose Ignacio ", lo que no cabe duda que -contrariamente a lo que se señala en la sentencia impugnada- afecta a la objetividad y credibilidad de su contenido.

Además, también en su declaración en sede judicial, al exhibírsele la efectuada en el ámbito del expediente administrativo -en la que, ante el mando del que había recibido la orden, confirmó que había llamado al Guardia sancionado el mismo día 22 de marzo, inmediatamente después de recibirla- manifestó que "no recuerda si ese día le llamó o no le llamó, lo que recuerda es hablar con él, no sabe si esa misma noche o al día siguiente". Y al ser preguntado a continuación "a qué número de teléfono llamó y desde que teléfono efectuó la llamada y sobre que hora realizó la misma", manifiesta el Cabo "que no recuerda", lo que revela, al menos, una clara incertidumbre sobre lo realmente sucedido, dudas que ya se desprendían de su declaración obrante en el expediente disciplinario, en la que dijo que no recordaba desde que teléfono había llamado al Guardia Civil, "pero que pudo ser tanto desde su teléfono móvil particular como del teléfono oficial situado en la oficina de su Unidad". Sin embargo, que se produjera tal llamada telefónica no llega a confirmarse en la prueba practicada también en sede judicial en relación con la posible existencia de tal llamada; en los listados telefónicos correspondientes a dichos teléfonos que figuran en la pieza separada de prueba sólo queda constatado -como se refleja en la sentencia de instancia- que, desde el teléfono del Acuartelamiento donde se encontraba ubicada la Unidad, se efectuó una llamada al teléfono móvil del sancionado el día 26 de marzo, pero no aparece llamada alguna desde ninguno de dichos teléfonos al del sancionado, ni el día 22, ni el día 23 de marzo, lo que corrobora la versión del recurrente de que no recibió tal llamada telefónica en esos días.

Así las cosas, el análisis de los diferentes testimonios del Cabo, concediendo a sus declaraciones la virtualidad probatoria debida desde una valoración integral, racional y congruente, priva a dichas declaraciones -por sí mismas y por las circunstancias y datos aportados a las actuaciones- del carácter enervante de la prueba de cargo, pues no revisten la persistencia y credibilidad necesarias para afirmar, de forma razonable y objetiva, que se encuentra suficientemente acreditado que el Cabo transmitiera al Guardia sancionado la orden "en la noche del mismo día 22 o lo largo del día siguiente", que es lo verdaderamente relevante en el presente caso.

En razón de las anteriores consideraciones y al no existir prueba de cargo que soporte los hechos que como probados se recogen en la sentencia de instancia en cuanto que no está acreditado que la orden fuera transmitida tempestivamente al sancionado, ha de considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y el presente recurso ha de ser estimado, siendo innecesario el análisis del restante motivo de casación, pues al no acreditarse que el Guardia Civil sancionado recibió en tiempo y forma la orden, que se dice inexactamente incumplida, no cabe subsumir los hechos en la falta leve prevista en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 11 de julio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "Inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", por lo que procede la anulación de la misma y, consiguientemente también, de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/109/2006, interpuesto por Don Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario número 08/2005, interpuesto contra la resolución sancionadora de 20 de abril de 2005, por la que el Capitán Jefe de la Compañía le impuso la sanción disciplinaria de un día de pérdida de haberes, como autor responsable de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en consecuencia anulamos dicha resolución y las que la confirmaron en vía administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta, con lo efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha anulación. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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