STS, 29 de Junio de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:5151
Número de Recurso25/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-25/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil, D. Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Téllez Andrea y asistido por el Letrado D. José Ramón Pindado Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 94/04, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECESquien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Comandante de la Guardia Civil, D. Ernesto, ante el Tribunal Militar Central se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción disciplinaria de pérdida de 20 días de haberes impuesta por el Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones como autor de la falta grave consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptible de producir descrédito o menosprecio a la Institución", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1171991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Que, con fecha 18 de diciembre de 2.006, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El día 11 de noviembre de 2003, sobre las 22,45 horas el Comandante D. Ernesto, en unión del Guardia Civil D. Enrique, ambos pertenecientes a la Agrupación Rural de Seguridad, y con destino en el Grupo Rural de Seguridad nº 1 (Valdemoro- Madrid), se dirigieron al local de alterne denominado "Club Poker", situado en la localidad de Seseña Nuevo (Toledo).

En el interior de dicho local se encontraban cuatro chicas de alterne y D. Bruno, que era el encargado de llevar a las chicas de su domicilio al Club.

El Guardia Civil Enrique, tras solicitar dos consumiciones, preguntó al Sr. Bruno si el dueño del Club estaba en el lugar, y ante la negativa, comentó que estaban acostumbrados a liarla, que ya se habían llevado una chica, que llamara al dueño de forma urgente, y que ya venían de hacer unas redadas concretamente en el "Club Conejo" y en el "Coquimbo", identificándose en ese momento como Guardia Civil, así como también el Comandante Jaime, el cual le dijo al Sr. Bruno que se fijara más abajo del carnet que le enseñaba para que viese que ponía Comandante.

Llegaron incluso a molestar a las chicas, con manifestaciones a una por qué no se reía, a otra por qué lo miraba, e incluso el Guardia Civil Enrique, dijo que ya habían estado con chicas previo pago de su importe, pero que en esta ocasión no pagarían, por mantener relaciones íntimas.

Así las cosas, se personó el dueño del local, sobre las 23,30 horas, y ello ante las llamadas insistentes de una de las chicas, la cual le dijo que uno de los clientes, que resultó ser el Guardia Civil Enrique, había dicho, en un momento dado que iba a pegar unos tiros en el techo, y ello al ser requerido de que tenían que pagar las copas que habían solicitado.

Viendo la situación, procedió a invitar a ambos Guardias Civiles a una consumición, para calmar el ambiente, y enseguida procedió a llamar a la Guardia Civil del Puesto de Seseña para que intervinieran, si bien puso como excusa que tenía que llamar a su madre.

Una vez personada la Fuerza, comprobaron que en las inmediaciones del local se encontraba estacionado un vehículo mercedes, que tenía la luz interior encendida observando que en la esterilla del asiento delantero había una pistola sin funda y junto a ella una defensa personal extensible, por lo que en evitación de una situación de riesgo solicitaron apoyo al puesto de Esquivias.

Posteriormente entraron en el local, identificaron y cachearon a los dos Guardias Civiles y aclarada la pertenencia del arma que era del Comandante y del vehículo, procedieron a marcharse, y ello sin abonar las tres consumiciones que tomaron.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 94/04, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil, D. Ernesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de octubre de 2004, por que se confirmó la anteriormente dictada, el 31 de mayo de 2004, por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de 20 días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptible de producir descrédito o menosprecio a la Institución" prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Que, contra dicha sentencia, el Comandante sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 42 de fecha 6 de febrero de 2.007 que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Comandante de la Guardia Civil D. Ernesto se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración de derecho fundamental".

Segundo

"Infracción de Ley en relación con vulneración de precepto constitucional".

SEXTO

Conferido traslado del anterior recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, éste presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista, y no considerando la Sala necesaria la misma, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 13 de junio de 2.007 el día 27 de junio a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala que alegado el derecho a la presunción de inocencia, como ocurre en el presente caso, habremos de limitarnos a verificar: a) si la Autoridad sancionadora primero, y el Tribunal de Instancia después contó o no con un mínimo de actividad probatoria de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia y b) si las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal de Instancia se ajustan a los parámetros de la lógica. En definitiva si son o no arbitrarias, pues de no ser así, habría de estarse a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ya que lo que no puede hacer esta Sala es sustituir la valoración que de las pruebas ha efectuado el Tribunal de Instancia por la suya propia, ni menos por la realizadas por el recurrente (STC 212/1.990, 20 de diciembre 1.990 ).

En consecuencia dentro de estas limitaciones nuestro análisis ha de centrarse en determinar si ha existido o no prueba suficiente, que además, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la nuestra propia sea de cargo (STC 45/1.997 ). Pues bien el análisis pormenorizado del expediente disciplinario así como de la pieza separada del Recurso contencioso formulado en su día revela inequívocamente la existencia de una abundante prueba testifical, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Cuestión distinta es si la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia es o no lógica, extremo clave a la hora de resolver este motivo casacional.

El Letrado del recurrente afirma que su defendido no oyó las frases que el Guardia Civil Enrique profirió durante el tiempo que permaneció en el local denominado "Club Poker". En suma que fue totalmente ajeno a la actuación de dicho Guardia Civil, de suerte que su conducta fue en todo momento correcta, careciendo por ello de relevancia disciplinaria.

Sin embargo, la prueba practicada revela por el contrario una dinámica de los hechos distintos a la relatada por el recurrente. Efectivamente, la sentencia separa con nitidez la actuación del Guardia Civil y la del Oficial recurrente.

En concreto, atribuye a éste último su identificación como Comandante de la Guardia Civil y haber llamado la atención al encargado del local para que "se fijara más abajo del carnet que le enseñaba para que viese que ponía Comandante". Asimismo considera probado que el alboroto existente en el local hizo que una de las mujeres que trabajaban en el mismo llamase al dueño del local y que éste invitó a unas copas a los dos Guardias Civiles para calmar el ambiente. Todos estos hechos considerados conjuntamente evidencian que el Comandante hoy recurrente conoció y consintió la actuación de su compañero y no sólo eso sino que en cierta forma participó y coadyuvó a la misma, al enseñar su carnet profesional para reforzar la actitud coactiva del otro Guardia Civil.

En definitiva, la apreciación judicial de la prueba no es arbitraria o carente de conexión con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza (STC 282/90 ).

A continuación habremos de analizar si la conducta del Comandante es o no típica si la subsunción de los hechos llevada a efecto por el Tribunal de Instancia en la falta estimada se ajusta o no a la legalidad. A la hora de llevar a efecto tal análisis habremos de partir de los hechos que el Tribunal de Instancia declara probados.

SEGUNDO

Es doctrina de la Sala II (por todas 12/02/86, 24/3/86, 8/12/91 ), que de conformidad con la doctrina del Dominio Funcional del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

Igualmente ha dicho la Sala II referente al acuerdo previo (elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer), que es suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución "coautoría adhesiva", siendo también posible la sucesiva (que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido realizados parcialmente por éste). Finalmente el acuerdo ha de ser tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. En definitiva, ha de mediar lo que en la dogmática penal se denomina: "Dolo compartido".

TERCERO

Trasladada la anterior doctrina al caso de autos resulta claro que entre el Comandante recurrente y el Guardia Civil Enrique medió un dolo compartido. Ello es así porque como dijimos anteriormente, el impugnante no sólo conoció y consintió la actuación de su compañero sino que participó de ella, al enseñar su carnet profesional de una parte a requerimiento del otro Guardia Civil para reforzar la posición de éste último claramente coactiva y prepotente y de otro lado al aceptar la invitación a unas copas hecha por el dueño del local para calmar el ambiente según expresión literal de éste.

Estos hechos relacionados entre sí demuestran: a) que entre ambos Guardias Civiles existió un acuerdo tácito; b) que el Comandante sumó un comportamiento (exhibir el carnet) al ya realizado por el otro Guardia Civil y que aceptó implícitamente lo que su compañero había hecho, participando de su conducta; c) que tenía el dominio funcional del hecho en razón a su condición de superior en virtud de la cual pudo (y no lo hizo) haber evitado la situación, faltando con ello a las obligaciones más elementales de su empleo.

Por todo ello esta Sala considera que los hechos referidos integran la falta grave prevista y sancionada en el número 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . En efecto concurre en la actuación del recurrente todos los requisitos de tal infracción como son: a) una acción u omisión con trascendencia externa consistente en la gestación solidaria de un incidente en un club de alterne con ostentación de la condición de Guardia Civil para obtener un trato privilegiado; b) el carácter indigno de la actuación protagonizada derivada del incumplimiento de un variado elenco de normas estatutarias que rigen la profesión y prescriben el comportamiento recto e íntegro; c) una posibilidad de comprometer la imagen de la Guardia Civil, aspecto plenamente concurrente en el presente caso, en el que un miembro de la Guardia Civil y más en concreto un Comandante que por mayor empleo jerárquico estaba constituido en garante, adoptó una actitud prepotente y coactiva, pretendiendo aprovecharse de su condición de Guardia Civil para obtener un trato de favor, no importa que el Guardia Civil Enrique se erigiera en portavoz de tales exigencias, pues al fin y a la postre, existía un acuerdo táctico entre los dos, una especie de coautoría adhesiva en cuya virtud todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga (STS Sala II 10/2/92 ).

En consecuencia de lo expuesto, el motivo debe desestimarse al no haberse vulnerado el principio de legalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación 201-25/07, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil, D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea y asistido por el Letrado D. José Ramón Pindado Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 94/04, deducido en su día por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, impuesta por el Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones como autor de la falta grave consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptible de provocar descrédito o menosprecio a la Institución", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

50 sentencias
  • SAP Madrid 212/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber exi......
  • SAP Barcelona 205/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber exi......
  • SAP Girona 1268/2020, 16 de Noviembre de 2020
    • España
    • 16 Noviembre 2020
    ...información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber exi......
  • SAP Valencia 18/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • 18 Enero 2023
    ...información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber exi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización (STS de 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR