STS, 29 de Abril de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:2696
Número de Recurso146/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 201/146/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 19.10.2004 dictada por el Tribunal Militar Central, mediante la que se anuló la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil de fecha 08.07.2002, y la del Excmo. Sr. Director General de dicho Instituto Armado de fecha 15.01.2003 que la confirmó en la Alzada, que impuso al Guardia Civil D. Paulino la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.28 LO. 11/1991, de 17 de juio, consistente en "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución". Han concurrido a dctar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 20,30 horas del día 30 de octubre de 2002 (sic), el Guardia Civil D. Paulino (sic), que se encontraba de baja para el servicio desde el día 10 del mismo mes por padecer "lumbociatalgia" (habiendo sido confirmada dicha baja en fecha de 25 de octubre, recomendándosele médicamente "actividad moderada"), fue sorprendido por el Sargento Comandante de Puesto de Puebla de Vallbona jugando en un partido de "fútbol siete" celebrado en el curso de una liguilla amistosa en las instalaciones que "Deportivos Crack's" tiene en el kilómetro 12 de la carretera CV - 35, término municipal de San Antonio de Benageber (Valencia), estando integrados los equipos que lo disputaban por personas de distinta condición (paisanos, Policías Locales y Guardias Civiles), habiendo participado en el juego tan solo durante parte del encuentro, y habiendo manifestado previamente a otros compañeros su mejoría de la lesión sufrida y concretamente al también participante en el encuentro, Guardia Civil D. Humberto , a quien le comunicó "que podía jugar porque al día siguiente le daban de alta" (folio 44 del Ramo de Prueba del proceso), lo que así en efecto tuvo lugar, obrando a lo actuado copia compulsada del parte oficial de alta médica en relación con la citada lumbalgia, emitido por la Doctora Doña Marcelina en fecha de 31 de octubre de 2001 (folio 11 del Expediente Disciplinario).

La Sala ha llegado a la más firme convicción de los hechos que declara probados, apreciando en conciencia la prueba practicada, y siendo el fundamento de su libre valoración la documental (esencialmente las fotocopias compulsadas de los partes médicos de baja y de alta incorporados a los folios 9 y siguientes de las actuaciones sancionadoras), las declaraciones testificales emitidas en las mismas, así como las dos diligenciadas en la Pieza Separada al efecto incoada en este proceso jurisdiccional a los folios 41 y siguientes."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 109/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Paulino (sic) contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil de fecha de 8 de julio de 2002 por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", tipificada en el artículo 8.28, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 15 de enero de 2003, confirmatoria de aquella en vía de Alzada, resoluciones, ambas, que se anulan por ser contrarias a Derecho, dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción, debiendo reintegrarse al demandante la cantidad que, en ejecución de tal sanción, le fue detraída mediante descuento en la nómina, con sus intereses legales correspondientes."

TERCERO

Frente a la dicha Sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 02.11.2004, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 17.11.2004.

CUARTO

Con fecha 28.01.2005 el recurrente formalizó el Recurso anunciado que fundó en el siguiente motivo:

Único: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por vulneración del derecho del Estado a obtener la tutela jurisdiccional recogido en el art. 24 de la Constitución Española, así como del art. 8.28 de la Ley Orgánica 11/1991.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14.02.2005 se tuvo por concluido el rollo de tramitación del presente Recurso sin que hubiera comparecido la parte recurrente en la instancia, señalándose, por providencia de 22.02.2005, el día 27.04.2005 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo, la Abogacía del Estado recurrente denuncia la indefensión causada a la Administración por la falta de tutela judicial recibida en la Sentencia de instancia, que deduce dicha parte de la arbitraria motivación sobre la leve entidad e irrelevancia de la conducta del Guardia Civil sancionado. En el mismo motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8.28 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en que se tipifica la falta grave apreciada por la Resolución sancionadora.

Aunque en puridad la parte recurrente debió utilizar motivos separados (arts. 88.1 c) y d) para encauzar su pretensión casacional, procederemos al examen conjunto de la queja que articula para dispensar, con la brevedad que el caso merece, la tutela judicial que en este trance se nos demanda. Respecto de la indefensión que se invoca, en modo alguno aparece justificado el real y efectivo menoscabo que en la defensa de sus derechos e intereses legítimos haya podido experimentar la Administración recurrente a consecuencia de la Sentencia del Tribunal "a quo". Tampoco es merecido el reproche de arbitrariedad que se dirige frente a la argumentación realizada en la expresada Sentencia, que se estructura conforme a parámetros acordes con criterios de la lógica y de la común experiencia. La construcción argumentativa empleada por el Tribunal "a quo" y las consecuencias que extrae, sobre la mínima entidad disciplinaria de la conducta imputada al encartado, cumplen aquellas pautas y cánones de razonabilidad que la alejan de lo absurdo, arbitrario, incoherente o inverosímil, es decir, algo muy distinto de la arbitrariedad proscrita constitucionalmente.

Cuestión distinta es la voluntad impugnativa de la parte recurrente que, haciendo protesta reiterada de respetar la relación probatoria inmodificable a estas alturas, introduce sin embargo datos fácticos ajenos al relato sentencial e incorpora elementos hipotéticos que sirven para extraer conclusiones subjetivas y lógicamente interesadas en función de la posición procesal de quien recurre. En este sentido debemos recordar, una vez más, que no cabe en este momento casacional ni alterar aquel sustrato fáctico en contra del encartado ni adentrarse en el terreno, repetimos que vedado, de la valoración del material probatorio que estará reservada al Tribunal de los hechos (Sentencia 25.09.2000; 08.02.2001 y 26.01.2004, entre otras).

El Tribunal de instancia excluye la tipicidad (art. 25.1 CE) de la conducta con relevancia disciplinaria, en los términos que fue calificada por la Administración sancionadora, esto es, como falta grave de indignidad con potencialidad para producir descrédito o menosprecio de la Institución (art. 8.28 LO. 11/1991), deducida del hecho de haber disputado el Guardia Civil Paulino un partido de fútbol, en el que intervino efectivamente durante 15 minutos del juego, hallándose en situación de baja para el servicio por causa de enfermedad diagnosticada de "lumbociatalgia", de la que causó alta al siguiente día. El órgano jurisdiccional no excluye otras posibles valoraciones disciplinarias, todas ellas de carácter leve cuya prescripción ya se habría producido; alcanzando la conclusión definitivamente anulatoria de la Resolución sancionadora después del esfuerzo argumental que consideramos razonable y acertado, aunque no se comparta por el recurrente desde otra perspectiva lógicamente interesada.

Hemos dicho de manera reiterada, que el bien jurídico que se protege con las diversas tipologías disciplinarias que se refieren a la dignidad institucional de la Guardia Civil (arts. 7.22; 8.28 y 9.9 LO. 11/1991), es de carácter indeterminado pero conecta en todo caso con los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad del Cuerpo de la Guardia Civil y de las personas que lo integran; dignidad que debe preservarse de comportamientos objetivamente rechazables por su desajuste y colisión con el referente deber exigible a los miembros del Instituto Armado, lo que repercute en el efectivo desempeño de sus funciones y cometidos en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos (Sentencias 22.12.1999; 17.07.2000; 17.12.2001; 15.07.2002; 06.06.2003; 2.03.2004 y 17.01.2005, entre otras).

Los ejemplos jurisprudenciales que deparan las Sentencias dictadas por esta Sala en los últimos años, no guardan relación con el caso ahora suscitado en cuanto a su gravedad objetiva; y así, entre otros supuestos, se apreció indignidad (leve) en el caso de anunciar de forma burlesca la colocación de un explosivo en lugar público (S. 03.04.2000); o bien en la conducta de ausentarse injustificadamente del lugar de los hechos en accidente causado por el sancionado (S. 11.10.2002); o bien en uso no autorizado de grabadora en el curso de conversación mantenida con un superior (S. 12.11.2001; también de leve entidad); o en caso de impago de deudas pevaliéndose de la condición de Guardia Civil (S. 06.06.2003); o en el caso de comportamiento de menosprecio a soldados de vigilancia en la barrera de acceso a Base Militar, coincidiendo con el acto de izar Bandera (SS. 26.01.2004 y 25.10.2004); o bien en prevalerse del cargo para solicitar relaciones sexuales a conductora que infringe la normativa de circulación viaria (S. 12.03.2004), o bien, por último, en caso de Oficial de la Guardia Civil que dispensa dentro de su demarcación, trato de favor por razón de amistad (S. 17.01.2005).

Por lo dicho el motivo se desestima y con ello el Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 201/146/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 19.10.2004 dictada por el Tribunal Militar Central, mediante la que se anuló la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil de fecha 08.07.2002, y la del Excmo. Sr. Director General de dicho Instituto Armado de fecha 15.01.2003 que la confirmó en la Alzada, que impuso al Guarda Civil D. Paulino la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.28 LO. 11/1991, de 17 de julio, Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derechos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverá cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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