STS, 6 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:5299
Número de Recurso7/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 201-7/007, interpuesto por don Gabino, representado por el procurador don Javier Freixa Iruela y asistido por el letrado don Antonio Suarez- Valdéz González, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que, desestimando el recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario núm. 20/05, declaró conformes a derecho las resoluciones de 20 de junio, 23 de julio y 25 de agosto de 2005 dictadas, respectivamente, por el capitán jefe de la 6ª Compañía de la Guardia Civil, el comandante segundo jefe accidental de la 9ª Zona y el coronel jefe de dicha Zona, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de junio de 2005, el Capitán de la 6ª Compañía de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Gabino la sanción de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones" (artículo 7.2 de la L.O. 11/91, de 17 de julio, sobre Régimen disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso un primer recurso de alzada ante el comandante segundo jefe accidental de la 9ª Zona, que fue desestimado por resolución de 23 de julio de 2005, y contra ésta, un segundo recurso de alzada ante el coronel jefe de dicha Zona, que lo desestimó por resolución del siguiente 25 de agosto.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la mencionada resolución de 25 de agosto de 2005 del coronel jefe de la 9ª Zona, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad.

CUARTO

El 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término al recurso mencionado, que se había tramitado con el núm. 20/05, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados dice así:

Que el día 20 de abril de 2005 en el Boletín Oficial del Cuerpo número 11/05, se publicaron convocatorias para las VI, VII y VIII/05 Jornadas de Actualización de Conocimientos de Seguridad Ciudadana, para Cabos 1º, Cabos y Guardias Civiles, cada resolución indicaba claramente el período, lugar y fechas de celebración de las jornadas. La Jefatura de la 9ª Zona (Navarra) solicita, el día 26 del indicado mes, mediante correo electrónico, que es trasladado a todas las Unidades Subordinadas, relación del personal voluntario interesado en participar en las Jornadas convocadas.

El Puesto de la Guardia Civil de Lodosa, el día 29 de abril de 2005, remitió a su Compañía relación de los interesados en participar en las Jornadas, en la lista de peticionarios se encontraba incluido el Guardia Civil D. Gabino .

El día 18 de mayo de 2005 la Jefatura de la 9ª Zona (Navarra) traslada a la Compañía de Estella, un mensaje de la Escuela de Especialización, en el que se indicaba que el Guardia Civil Gabino, había sido designado como concurrente a las VII Jornadas de Actualización de Conocimientos de Seguridad Ciudadana, que se celebrarían en Valdemoro (Madrid) del 23 al 27 de mayo. Al día siguiente desde su Unidad se le informó al interesado, vía telefónica (debido a que se encontraba de permiso ordinario en Galicia), su designación, a lo que respondió que no asistiría, pues pensaba que las Jornadas se desarrollarían en Pamplona y no en Madrid, por lo que tuvo que ser sustituido por otro compañero de su Unidad. Antes de ser sancionado por estos hechos el recurrente, se instruyó por el Teniente Adjunto de la Compañía de Estella una investigación previa, y el Capitán D. Salvador le informó que le iniciaba un procedimiento oral de acuerdo con lo establecido en el art. 31.2 de la LORDGC, a lo que manifestó verbalmente que no se encontraba en condiciones de hacer alegación alguna, que tenía la mente totalmente confusa y no sabía por donde tirar.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, número 20/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Gabino, contra la resolución de 20 de junio de 2005 impuesta (sic) por el Sr. Capitán Jefe de la 6ª Compañía de Estella (Navarra), por lo que apreciándole una falta de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, le impuso una sanción disciplinaria de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES; confirmada en alzada, por resoluciones del Sr. Comandante Segundo Jefe Accidental de la 9ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 23 de julio de 2005, y del Sr. Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra), de 25 de agosto de 2005, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2006, don Gabino anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SEPTIMO

Mediante auto de 20 de diciembre de 2006, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de 30 días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2007, el procurador don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Gabino interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

  1. - Bajo el enunciado "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate", el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Bajo el mismo enunciado, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el principio de legalidad.

  3. - "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

  4. - "Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia".

NOVENO

Por escrito presentado el 29 de marzo de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que el Tribunal de instancia dispuso de un acervo probatorio suficiente, que lo valoró además de acuerdo con la lógica; que en el caso quedó concretado el deber profesional incumplido: que el recurrente actuó con negligencia cuando solicitó participar en las Jornadas pese a que en las fechas de celebración se encontraría todavía en periodo de rehabilitación; y que la sentencia de instancia razona sobre todas las alegaciones del recurrente.

DECIMO

Por escrito presentado el 23 de mayo de 2007, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso en los siguientes términos:

  1. Sobre el motivo primero argumentó que la fijación de cuál fue la conducta negligente del recurrente se basó en pruebas suficientes, como la solicitud del recurrente para participar en las jornadas, la percepción directa de los hechos por el capitán jefe de la 6ª Compañía y la investigación realizada por el teniente de la misma Compañía.

  2. Sobre los motivos segundo y tercero alegó, de un lado, invocando las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998 y 10 de noviembre de 1999, que no se precisa "una cita expresa de las normas que regulan las obligaciones profesionales de todo Guardia Civil, pues se supone que las conoce suficientemente para entender que si deja de ser diligente en la prestación de un servicio está incumpliendo las obligaciones profesionales", y de otro, que la negligencia quedó concretada en "haber solicitado voluntariamente participar en las Jornadas de Actualización de Conocimientos de Seguridad Ciudadana para Cabos 1º, Cabos y Guardias Civiles, cuya convocatoria fue publicada en el BOC núm. 11/05, donde se indicaba claramente el período, lugar y fecha de desarrollo, y cuando se le comunicó su designación alegó que no asistiría a las mismas porque ignoraba que se celebraban en Madrid, es decir, fuera de su término municipal de residencia (Estella) donde se encontraba realizando rehabilitación en un Centro de fisioterapia", y

  3. Sobre el motivo cuarto adujo, respecto a la falta de motivación, que el Tribunal de instancia expuso las razones por las que rechazaba las alegaciones del recurrente, y respecto a la incongruencia omisiva, que este quebrantamiento de forma ha de referirse a pretensiones, no a alegaciones, y sobre las pretensiones del recurrente el Tribunal se pronunció de forma expresa.

UNDECIMO

Por providencia de 20 de junio de 2007, la Sala señaló el siguiente 3 de julio, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la finalidad de que la Sala case la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero, el recurrente alega cuatro motivos, cuyo estudio va a ser realizado alterando su orden en atención a los efectos que la eventual estimación de cada uno produciría.

Sostiene el recurrente en el cuarto motivo de casación que el Tribunal Militar Territorial Tercero quebrantó las normas reguladores de la sentencia, pues la que dictó carece de motivación y es incongruente.

El motivo ha de ser rechazado porque el Tribunal Militar Territorial Tercero no incurrió en ninguno de esos quebrantamientos.

Por lo que respecta al deber de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los jueces y tribunales, sucede que el Tribunal Militar Territorial Tercero lo cumplió, pues los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de su sentencia contienen, siguiendo el orden de las alegaciones (infracción del principio de legalidad, del derecho de defensa, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del deber de motivación), las razones que le llevaron a rechazarlas, a desestimar la pretensión de nulidad de la resolución sancionadora y, en consecuencia, a confirmar ésta.

Y tampoco incurrió el Tribunal Militar Territorial Tercero en el segundo quebrantamiento denunciado, no porque la incongruencia omisiva haya sido apreciada por el recurrente en relación con una alegación y no con una pretensión (distinción constante en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo), sino porque sobre la alegación -tan sustancial que de haber sido ignorada habría concurrido el quebrantamiento denunciado- no guardó silencio.

El recurrente dice que Tribunal Militar Territorial Tercero no razonó sobre su alegación referente al "carácter voluntario de la convocatoria [de las Jornadas] y [...] la justificación de la conducta, al encontrarse [él] en período de rehabilitación". Pero ocurre que en el fundamento de derecho segundo de su sentencia lo hizo, pues el Tribunal Militar Territorial Tercero justificó en él su rechazo de esa alegación y de otra de similar entidad: porque se refieren -dice- a "cuestión o problemática estrictamente valorativa que, como tal, no asume dimensión o naturaleza constitucional que justifique la atención jurisdiccional por este especial recurso (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 3/1999, de 26 de enero ), por lo que es cuestión ajena al presente procedimiento preferente y sumario [...]"

SEGUNDO

En igual sentido ha de pronunciarse la Sala sobre el primer motivo de casación, referido al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dice el recurrente que el Tribunal Militar Territorial Tercero lo vulneró porque, sin prueba suficiente, mantiene como probado que actuó con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

El motivo debe ser desestimado porque el propio recurrente asumió en todo momento la actuación que la autoridad sancionadora calificó de negligente: no haberse enterado cuando cursó la petición para participar en las Jornadas, pese a que había sido publicado el correspondiente anuncio en el BOC, de que se celebrarían en la ciudad de Madrid.

TERCERO

Sostiene el recurrente, en el segundo motivo de casación, que el Tribunal de instancia actuó contrariamente al principio de legalidad al rechazar las siguientes alegaciones referidas a la actuación de la autoridad sancionadora: que no especificó el precepto vulnerado, esto es, el que imponga la obligación que se dice fue cumplida con negligencia, y que no apreció que su no asistencia a las jornadas estuviera justificada.

El motivo debe ser estimado, lo que conduce a casar la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero y anular la sanción impuesta.

La primera alegación la rechazó dicho Tribunal argumentando, con invocación de la sentencia de esta Sala núm. 29/98, que basta concretar el contenido de la negligencia, sin que sea necesario citar de forma expresa la norma reguladora de las obligaciones profesionales, ya que se presupone que todo profesional las conoce.

La Sala rechaza esta justificación porque se basa en una doctrina no aplicable al caso.

Es doctrina reiterada de la Sala (sentencias entre otras de 29 de noviembre de 1999, 7 y 14 de marzo y 5 de diciembre de 2000, 22 de febrero de 2001 y 3 de diciembre de 2003) que la norma contenida en el artículo 7.2 de la L.O. 11/91, que describe como infracción leve "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", necesita ser complementada, porque participa de la naturaleza de las normas en blanco, con la disposición que imponga la obligación de que se trate, salvo que pueda presumirse que ésta, por ser esencial, es conocida por todo miembro del Instituto de la Guardia Civil. (En este sentido tiene establecido la Sala en su sentencia de 17 de marzo de 2006, con cita de la de 21 de enero de 2005, que "el art. 7.2 LO. 11/1991, precisa del reenvío propio de los tipos en blanco, para la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean "sus" obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto, y así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o especificas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005 ), en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización de tipo "en blanco" se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida.")

Pues bien, el caso no trata de una obligación profesional cuyo conocimiento pueda ser presumido. El incumplimiento sancionado consistió en no asistir a unas jornadas voluntarias. Cabe diferenciar, como la Administración razonó en la resolución del segundo recurso de alzada, entre el acto de solicitar la participación, claramente voluntario, y el acto de asistencia, obligatorio para quienes han sido admitidos. Pero no cabe presumir que esta conversión de lo voluntario en obligatorio sea conocida por todo profesional, sobre todo cuando no consta que la convocatoria de las jornadas precisara nada a ese respecto. (En este punto conviene además señalar que, cuando comunicó su decisión de no asistir, el recurrente no recibió ninguna indicación de que la asistencia era obligatoria, limitándose la organización de las jornadas a nombrar a otro guardia civil en su lugar).

En definitiva, la Administración sancionadora debió precisar la norma complementadora de la contenida en el artículo 7.2 de la L.O. 11/91 . Sin embargo, no lo hizo en ninguna de las tres resoluciones que dictó: la sancionadora dictada por el capitán de la 6ª Compañía (Estella); la desestimatoria del primer recurso de alzada, dictada por el comandante segundo jefe accidental de la 9ª Zona; y la desestimatoria del segundo recurso de alzada, dictada por el coronel jefe de dicha Zona. Todas señalaron que el recurrente había actuado con negligencia, y también que esta consistió en no conocer, pese a que las jornadas habían sido anunciadas en el Boletín Oficval del Cuerpo, que éstas se celebrarían en Madrid. Pero ninguna precisó la norma por la que, siendo voluntarias las jornadas, resultaba inequívocamente obligatoria la asistencia de todos los admitidos.

CUARTO

Aunque lo razonado es suficiente para estimar el recurso, la Sala entiende oportuno hacer dos consideraciones sobre el comportamiento del recurrente.

Lo primero que importa subrayar es que no cabe hacerle reproche alguno en relación con el momento en que comunicó su decisión de no asistir a las jornadas. El recurrente no dejó de asistir sin comunicarlo. Y tampoco lo comunicó sin tiempo suficiente para que la organización de las jornadas procediera a designar a otro guardia civil. El recurrente comunicó su decisión de no asistir en cuanto le comunicaron su designación: en la misma conexión telefónica fueron efectuadas dos comunicaciones: la de la organización, haciéndole saber que había sido admitido, y la del recurrente respondiendo que renunciaba a asistir. A partir de este dato, que la sentencia que el Tribunal Militar Territorial Tercero considera probado, es rotundamente improcedente afirmar, como hizo la resolución del primer recurso de alzada, que el recurrente perjudicó al compañero designado para cubrir su plaza porque había dispuesto de escaso tiempo para comparecer en las jornadas, pues dispuso prácticamente del mismo que habría tenido el recurrente. Por otro lado, no cabe pasar por alto que el guardia civil designado en vez del recurrente negó por escrito haber sufrido perjuicio alguno: "No me causó perjuicio alguno, sino todo lo contrario, ya que pude asistir a las mismas, haciendolo de manera voluntaria y con tiempo suficiente para mi presentación".

La otra consideración se refiere a la justificación ofrecida por el recurrente. Es cierto que, como respuesta a la comunicación telefónica de su designación, dijo únicamente que creía que las jornadas se celebrarían en Pamplona, no en Madrid. Pero la autoridad sancionadora no debió pasar por alto que esa razón se conectaba con otra que resultó probada en la investigación que el teniente adjunto de la 6ª Compañía realizó para averiguar las circunstancias de la no asistencia del recurrente a las jornadas: que en las fechas de celebración de éstas, el recurrente tenía concertado seguir en la localidad de Estella el tratamiento de rehabilitación prescrito después de haber sido intervenido quirúrgicamente de osteopatía dinámica de pubis.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Gabino, representado por el procurador don Javier Freixa Iruela, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 20/05, declaró conformes a derecho las resoluciones de 20 de junio, 23 de julio y 25 de agosto de 2005 dictadas, respectivamente, por el capitán jefe de la 6ª Compañía de la Guardia Civil, el comandante segundo jefe accidental de la 9ª Zona y el coronel jefe de dicha Zona.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas, con los efectos administrativos y económicos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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