STS, 19 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8049
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 2/147/2000, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales en nombre del Sargento de la Guardia Civil D. Pedro Francisco , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 20.10.2000, dictada en el Expediente Gubernativo 111/1999, mediante la que se desestimó el Recurso de Reposición deducido por dicho Sargento, contra anterior Resolución de la misma Autoridad Ministerial de fecha 11.05.2000, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de Suspensión de empleo por el tiempo de la condena (un año), como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 9.11. LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civi l, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad". Es parte demandante el expresado Sargento D. Pedro Francisco y parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación de la Administración que por su cargo ostenta. La Sala, con la composición que se consigna, ha dictado la siguiente Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), con fecha 03.10.1997 dictó Sentencia por la que se condenaba , entre otras personas, al hoy Sargento de la Guardia Civil D. Pedro Francisco por sendos delitos de Detención ilegal y continuado de Falsedad en documento oficial, respectivamente, a las penas de seis meses de suspensión y un año de Prisión menor y multa de sesenta mil ptas. Dicha Sentencia fue confirmada, en lo que concierne al hoy recurrente, por otra de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, dictada con fecha 11.01.1999 al resolver el Recurso de Casación deducido frente a aquella.

SEGUNDO

La Audiencia Nacional remitió testimonio de ambas Sentencias a la Dirección General de la Guardia Civil, en donde se recibieron con fecha 10.03.1999, a la vista de lo cual el Ilmo. Sr. Director General de este Instituto emitió, con fecha 29.06.1999, Orden de proceder en el ámbito disciplinario, incoándose el Expediente Gubernativo nº 111/1999 respecto del condenado Sr. Pedro Francisco (y otro a quien no afecta la presente Sentencia), por si el hecho de haber recaído condena constituyera la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991.

Tramitado el procedimiento disciplinario el Instructor propuso que se impusiera al expedientado la sanción de Suspensión de empleo por tiempo de un año (duración de la pena privativa de libertad impuesta); criterio compartido primero por el Ilmo. Sr. Director de la Guardia Civil en su propuesta para el Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 14.02.2000, luego por éste en la propuesta dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 20.03.2000, y finalmente coincidente con el criterio de la Autoridad que resolvió el Expediente imponiendo la expresada sanción, lo que fue confirmado en vía administrativa al desestimarse, con fecha 11.05.1999, el Recurso de Reposición deducido frente a la Resolución sancionadora.

TERCERO

Contra la Resolución desestimatoria de la Reposición, el Letrado Sr. Fernández Vales en nombre y representación del expedientado, ha interpuesto ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar, tramitado bajo el nº 2/147/2000, habiéndose solicitado del Ministerio de Defensa la remisión del mencionado Expediente Gubernativo 111/1999, que una vez recibido se puso de manifiesto al recurrente que formuló la correspondiente demanda, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 05.03.2001; y en el que sustancialmente alega lo siguente:

  1. ) Que la Sentencia condenatoria era conocida por la Dirección General de la Guardia Civil con anterioridad a su recepción formal, sin que se tomara ninguna medida disciplinaria con tal motivo, efectuándolo tras su remisión por la Audiencia Nacional que la envió a los solos efectos del cumplimiento de la pena de suspensión.

  2. ) Quiebra del principio de igualdad, por cuanto que habiendo sido condenados varios miembros del Instituto solo se siguió Expediente disciplinario al recurrente.

  3. ) Duplicidad de sanciones penales y administrativas por los mismos hechos, dándose la circunstancia de que los delitos por los que viene condenado son propios de funcionarios actuando en el ejercicio del cargo.

  4. ) Falta de proporcionalidad entre la sanción impuesta y el hecho disciplinario.

Asimismo interesó el recibimiento a prueba, si bien que la parte solicitante no efectuó propuesta probatoria dentro del plazo concedido, por lo que se declaró la caducidad del trámite.

CUARTO

Trasladada la demanda a la Abogacía del Estado, se contestó mediante escrito registrado el 27.03.2001 oponiéndose a cada una de las alegaciones de aquel escrito.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, mediante proveído de fecha 04.07.2001 se señaló el día 17.10.2001, para la deliberación y fallo; acto que se celebró con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respondiendo a la primera alegación del actor que se ofrece huérfana de la cita de cualquier precepto legal que la sirva de cobertura, adelantamos que la misma es de todo punto inestimable. Cualquiera que fuese la noticia que la Dirección General de la Guardia Civil, tuviera de los hechos que dieron lugar a la causa penal por la que fue condenado el demandante, la actuación disciplinaria por la falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, no pudo producirse en ningún otro caso hasta que la Sentencia condenatoria adquirió firmeza, lo que no se produjo hasta el 11.01.1999, y en concreto hasta que no se recibió el testimonio de dicha Resolución con fecha 10.03.1999. Por lo que si la Administración ordenó la formación de Expediente Gubernativo con fecha 29.06.1999 no se entiende el sentido del alegato, ni su fundamento ni la consecuencia que pueda seguirse del injustificado reproche que se dirige a la actuación de la Dirección General del Instituto, que mandó proceder a los tres meses y diecinueve días de tener conocimiento formal de la Sentencia, periodo de tiempo muy distante del plazo prescriptivo de dos años establecido para las faltas muy graves por el art. 68.1 de la mencionada LO. 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil.

La segunda parte de la alegación que se examina no merece mejor acogida. La Disposición Adicional Segunda de la LO. 11/1991 establece que los Jueces y Tribunales "pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la presente Ley"; y aunque la Administración sancionadora deba iniciar el procedimiento disciplinario por la falta de que se trata, cuando tenga cabal conocimiento por cualquier medio de la Sentencia firme de condena, incluso con efectos en orden al cómputo de la prescripción, como hemos dicho recientemente en Sentencia 30.04.2001; la acreditación del hecho del conocimiento vendrá representada por la obtención del testimonio, salvo prueba en contrario, recibido el cual la Autoridad con potestad disciplinaria viene obligada por ministerio de la Ley a ordenar la formación del preceptivo Expediente Gubernativo; y ello ha de ser así con independencia del objeto que persiga el órgano jurisdiccional con la remisión a la Dirección de la Guardia Civil de la Sentencia condenatoria firme.

SEGUNDO

Sostiene el actor haber sufrido trato discriminatorio respecto de otros condenados en la misma causa, que no han sido sancionados disciplinariamente por el mismo hecho. El recurrente efectúa esta afirmación en términos genéricos, sin cuidarse de probar la realidad de la existencia de algún caso igual al suyo, en que la Administración hubiera procedido y resuelto en sentido distinto, o bien se hubiera abstenido de actuar debiendo hacerlo. En nuestra reciente Sentencia 24.09.2001 decíamos, con cita de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 99/2001, de 23 de abril, 122/2001, de 4 de junio; 128/2001, de 4 de junio y 132/2001, de 8 de junio; que para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, se requiere que un mismo órgano decisor ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se valoraron, resuelva desigualmente cambiando de manera palmaria su anterior criterio. La jurisprudencia atribuye a quien lo afirma la carga de aportar los términos idóneos de comparación, a los efectos de efectuar el juicio de igualdad.

La parte actora, como decíamos en la precedente Sentencia que se cita, incumple la carga procesal que le incumbe sin que a esta Sala le conste que un caso exactamente igual al que ahora se considera, haya sido resuelto de manera distinta por la Administración sancionadora.

Por otra parte, la incoación del derecho a la igualdad debe producirse dentro de los parámetros de la legalidad, como invariablemente hemos declarado (SS. 30.06.1997; 09.07.1997; 21.10.1998; 05..2.1999 y 19.06.2000) en la línea de lo establecido por el Tribunal Constitucional (SS. 43/1982, de 6 de julio; 7/1984, de 7 de febrero y 15/1986, de 1 de diciembre), de manera que si, a modo de conjetura o hipótesis, no se hubiera tramitado Expediente disciplinario respecto de otros miembros del Instituto, asimismo condenados en la causa en que lo fue el recurrente, éste ha sido encartado en el estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en la reiterada Ley Disciplinaria, por lo que no puede aducir haber experimentado trato discriminatorio, cuando su situación resulta de la estricta observancia de lo dispuesto en la norma aplicable.

TERCERO

La alusión que se hace en la demanda de haber incurrido la Administración en el vedado "bis in idem", no es más afortunada que los anteriores alegatos ya desestimados. Con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala (SS. 19.09.2000; 31.05.2001 y 24.09.2001, entre otras muchas) que la causa que determina la apreciación de la falta disciplinaria muy grave del art. 9.11 LO. 11/1991, no radica en la comisión del delito que ya fue castigado mediante la imposición de la pena debida, sino en el hecho de la propia condena penal recaída en este caso por delito de falsificación de documento oficial; así como que el bien jurídico protegido por el tipo disciplinario no coincide con el que defiende el tipo penal; y así mientras que en la Falsedad documental se protege la denominada fe publica, concretada en la credibilidad de la veracidad del contenido de determinados documentos, especialmente protegidos por su carácter de oficiales en consideración a las consecuencias probatorias que de los mismos se derivan, cuando son emitidos por los funcionarios públicos en el ejercicio del cargo; la falta disciplinaria de que se trata tiende a preservar el decoro y el prestigio de la Institución de la Guardia Civil, gravemente afectados cuando uno de sus miembros resulta condenado por la comisión de un delito doloso común, lo que pone en evidencia el incumplimiento de las reglas de comportamiento establecidas para los militares en general (Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, arts. 7º; 15; 43 y 171, entre otros) y en particular, en el caso presente, los deberes de actuación básicos exigibles a los miembros de la Guardia Civil, en cuanto que forman parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art. 5.1 LO. 2/1986, de 13 de marzo).

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional (por todas STC. 94/1986, de 8 de julio), no se vulnera el principio "ne bis in idem" cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, cuando existe una relación de supremacía especial que justifique el ejercicio, por un lado, del "ius puniendi" por los Tribunales de Justicia y, de otra parte, la potestad sancionadora de la Administración.

CUARTO

Tampoco es de apreciar la falta de proporcionalidad y de individualización de la sanción que se alega como último argumento de la pretensión anuladora.

El ajuste entre la sanción y el hecho con relevancia disciplinaria, como hemos dicho también de manera invariable vgr. SS. 23.03.2000; 09.05.2000 y 24.092001, se obtiene, primero, en función de la proporcionalidad según el catálogo de sanciones previstas por el legislador, eligiendo la que se considere más adecuada para la corrección de aquel, mientras que mediante la individualización se concreta su duración o alcance, cuando la sanción es modulable, atendidas las circunstancias objetivas que afecten al interes del servicio, y las subjetiva del autor (art. 5 LO. 11/1991).

Para la corrección de las faltas muy graves, la LO. 11/1991 prevé en su art. 10.3 las sanciones alternativas de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y la más gravosa de separación del servicio; habiendo optado en el presente caso la Autoridad sancionadora por la imposición de la suspensión por el tiempo de la condena, en los términos que autoriza el art. 16 de la expresada LO. Tanto en la Resolución que concluyó el Expediente Gubernativo, como en la que desestimó el Recurso de Reposición, se expresan y motivan razonadamente los criterios tenidos en cuenta para la elección de la respuesta disciplinaria y la individualización al caso. Pautas que están basados en la gravedad objetiva de la condena a pena privativa de libertad impuesta a un miembro de la Guardia Civil; la importante afectación que de ello se deriva para el prestigio de la Institución y la grave desviación que la comisión de un delito significa, respecto del cumplimiento de los deberes específicos que vinculan a los componentes del Instituto de que se trata. Habiéndose tenido en cuenta la naturaleza y entidad del hecho punible, la duración de la pena impuesta y las circunstancias subjetivas del encartado, especialmente su hoja de servicios profesionales meritoria hasta que ocurrieron los hechos enjuiciados.

La Sala entiende que se han respetado ambos requisitos de la sanción impuesta y, en modo alguno, la decisión de la Autoridad que corrigió puede considerarse desproporcionada, inmotivada, ilógica o arbitraria, sino ajustada a la gravedad de la condena y de la pena impuesta por las reiteradas falsedades cometidas por el hoy recurrente en el desempeño de su función de confeccionar Atestados, y asimismo adecuada a las circunstancias favorables concurrentes en la persona del expedientado, en consideración a las cuales no se le ha impuesto la más severa de las sanciones.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación del Sargento de la Guardia Civil D. Pedro Francisco , en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar 2/147/2000, deducido contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 20.10.2000, que confirmó en Reposición el Acuerdo de la misma Autoridad Ministerial de fecha 11.05.2000, recaído en el Expediente Gubernativo 111/1999 que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de Suspensión de empleo por el tiempo de la condena que le fue impuesta en la Sentencia de fecha 03.10.1997, dictada por la Audiencia Nacional; Resolución que se confirma en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente, con testimonio de lo resuelto a los efectos oportunos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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