STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:1120
Número de Recurso94/2002
ProcedimientoMILITAR - ??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/94/02 que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día doce de Diciembre de dos mil uno, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 104/00 formulado por D. Julián . Ha sido parte únicamente el recurrente y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Enero de 2000 el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil resolvió el Expediente Disciplinario nº 408/99 imponiendo al encartado, Guardia Civil D. Julián , la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave prevista en el artículo 8,17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "hacer reclamaciones basadas en aseveraciones falsas". Esta resolución fue confirmada en alzada el 20 de marzo de 2000 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, y contra ambas interpuso el sancionado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, al que se dio el nº 104/00 de dicho Tribunal, y en el que se dictó sentencia el día 12 de Diciembre de 2001 estimándose la demanda, con anulación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

La indicada sentencia considera probados los siguientes hechos: " 1. Con fecha 16 de junio de 1999, el Guardia Civil D. Julián cursa por conducto del Comandante de Puesto de Somorrostro (Vizcaya), lugar de su destino, un escrito dirigido al DIRECCION000 de la citada Area, exponiendo lo que sigue, según transcripción del propio destinatario:‹Con fecha 4 del presente mes de junio solicité mediante papeleta de petición de destino, vacante en movimiento interno para distintos Puestos, en especial para el Puesto de Santurce tanto en Seguridad como en Fiscal. Dichas vacantes fueron publicadas en Radio de la Comandancia de fecha 03-06.99. Según el artículo 7, párrafo 1º, de la Orden General 11/89, publicada el 7 de febrero, BOC núm. 4, en el cual se establece la regulación del Derecho Preferente, el cual tengo reconocido desde febrero de 1998, puesto que fui destinado a esta Comandancia por Orden de Destino de 27 de junio de 1995, BOC núm. 18 de 30 de junio de 1995.

' Mi intención era solicitar las vacantes antes mencionadas alegando dicho Derecho Preferente para así tener más opción al traslado, pero dado que el escrito en el cual se me reconocía el mismo lo he extraviado, consulté al Brigada Comandante de Puesto y me dijo que sin copia de ese escrito no podía alegar Derecho Preferente para las citadas vacantes.

' Como consecuencia de ese hecho no pude optar a las mencionadas vacantes. Hecho que sí habría obtenido si se me hubiese permitido alegar el Derecho Preferente como legalmente podía hacer, pues tras consultar en Jefatura de Comandancia con fecha 14 de junio presente, me dijeron que aun no teniendo yo copia del escrito en el cual se me reconoce el Derecho Preferente, dicho Preferente sí consta como que lo tengo concedido, por tanto el Brigada me ha ocasionado un mal al no permitir que pudiera hacer uso de Derecho Preferente anulando así mis opciones a conseguir el traslado al Puesto de Santurce, cuando como ya he dicho podía hacerlo perfectamente.

' Por lo anteriormente expuesto, solicito de Vd., se tenga en consideración mi petición de que revisen las circunstancias por mí alegadas en el presente escrito y si es posible se me repare el mal causado por la acción del Brigada Comandante de Puesto al no permitirme que yo hiciera uso de mi Derecho Preferente el cual me facilitaría el traslado al Puesto de Santurce con el cual tengo que esperar a que volvieran a salir otras vacantes para optar a ellas con el perjuicio que me ocasiona seguir en este Puesto de Somorrostro donde mis circunstancias personales no son tenidas en cuentas y mis relaciones con el Brigada Comandante de Puesto son bastante tensas.›". La Sala de instancia estima que de lo actuado no ha podido acreditarse con certeza la exactitud de la respuesta del Brigada Comandante de Puesto a la consulta del encartado.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el legal representante de la Administración manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal de instancia de 18 de Febrero de dos mil dos, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento ha comparecido en tiempo y forma ante nosotros solamente el Abogado del Estado, que formaliza su recurso articulándolo en un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Considera el Letrado del Estado acreditada la falsedad de la aseveración del encartado de que el Brigada Comandante de Puesto le impidió presentar el escrito alegando su derecho Preferente en la petición de destino y estima, en consecuencia, que la sentencia que combate incurrió en infracción del precepto que tipifica la falta grave apreciada en la instancia y anulada, indebidamente, a juicio del recurrente, por el Tribunal.

QUINTO

No habiendo comparecido el recurrido, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, por no haberse solicitado la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 18 de Febrero de 2003, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa, y actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban en sustitución, acordada por providencia de 27 de Enero de 2003, del anteriormente designado Excmo. Sr. D. José Antonio Jimenez-Alfaro Giralt que se encuentra en situación de baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, en el antecedente séptimo, después de transcribir literalmente el escrito del Guardia Civil Julián dirigido al DIRECCION000 del Area de Somorrostro (Vizcaya), estima que no ha podido acreditarse con certeza la exactitud de la respuesta del Brigada Comandante de Puesto a la consulta del encartado y, en aplicación del principio "in dubio pro reo", entiende que no puede admitirse la concurrencia del esencial elemento del tipo disciplinario consistente en que la aseveración en que se basa la reclamación sea falsa, lo que lleva a aquel Tribunal a estimar la demanda y anular la sanción impuesta.

Frente a dicha resolución judicial, el Abogado del Estado formula su denuncia casacional en un único motivo, al amparo del artículo 88, 1º, d) de la ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica la falta grave sancionada en la vía disciplinaria. Desde su punto de vista, el legal representante de la Administración centra la cuestión fáctica señalando que la aseveración falsa fue la de que el Brigada Comandante de Puesto había impedido al encartado presentar un escrito alegando su derecho preferente para obtener el destino que quería solicitar. Y llega a la conclusión de esa falsedad porque entiende que, aunque es posible que el referido Comandante del Puesto informase erróneamente al Guardia Civil de las posibilidades de obtener el destino, en modo alguno le prohibió formalmente efectuar la solicitud y "esta prohibición es la que no queda en absoluto aclarada por la prueba testifical que se incorpora", haciendo después unas consideraciones sobre los motivos que pudieron haber llevado al encartado a efectuar la que considera el recurrente aseveración falsa, consideraciones que no fundamenta objetivamente, concluyendo que la falsedad que atribuye al encartado va dirigida a una incriminación expresa de su Comandante de Puesto al que se hace responsable, dice el recurrente, "de una conducta maliciosa de la cual procede extraer como consecuencia la obligación de reparar el supuesto daño".

SEGUNDO

Pero no podemos acoger esa argumentación: la falta grave por la que fue sancionado el Guardia Civil Julián , prevista en el art. 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistió en hacer reclamaciones basadas en aseveraciones falsas. Las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no solo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad solo cabrá tildarlas de falsas cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas, de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contienen una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito.

En el escrito que dio lugar a la instrucción del Expediente Disciplinario, se recogen aseveraciones de las dos clases apuntadas. Se manifiesta por el encartado que, a su consulta, el Brigada "le dijo que sin copia del escrito (el que le reconocía el derecho preferente) no podía alegar el derecho preferente para las citadas vacantes" lo que ciertamente representa una aseveración de un hecho externo: las palabras pronunciadas por el Brigada.

Pero también se contiene la manifestación de una interpretación o apreciación subjetiva del remitente cuando señala que ese hecho --las palabras del Brigada-- le impidió obtener la vacante que hubiera obtenido si se le hubiera permitido alegar el derecho preferente, y ese perjuicio, o mal --como literalmente lo califica el reclamante-- y cuya reparación pide, se le produjo, dice, insistiendo en su apreciación, "por la acción del Brigada al no permitirme que yo hiciera uso de mi derecho preferente" que, según se le informó posteriormente, podía haber esgrimido, a pesar del extravío del documento en que se le reconocía.

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que no está acreditada la falsedad de la aseveración, porque no se ha podido probar lo que realmente dijo el Brigada. En la duda, aplica el principio "in dubio pro reo", pues no puede olvidarse que la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo. El recurrente en casación, no solo no da argumento consistente sobre esa falsedad, sino que admite la posibilidad, en este punto, de que el Comandante del Puesto informe erróneamente al interesado. Nosotros estimamos que lo menos que cabe afirmar de la aseveración de que el Brigada le manifestó que sin copia del escrito en que se le reconoce no podía alegar el derecho preferente, es que no está acreditado que sea falsa, y, por tanto, que el juicio del Tribunal sentenciador, basado en la duda sobre tal extremo de hecho, no puede ser tildado de irracional ni ilógico, lo que le hace inamovible a los efectos de la impugnación casacional que se pretende por la vía de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Respecto a la segunda manifestación, que el propio recurrente dice que no está aclarada, ha quedado ya sentada su naturaleza de apreciación subjetiva, y, desde luego, no resulta infundado ni temerario que el Guardia Civil que efectuó la consulta, a la vista de la respuesta obtenida de su Comandante de Puesto --respuesta que, no solo no ha sido probado que sea falsa, sino que se recoge como cierta en la resolución sancionadora, en su fundamento de derecho primero--, dejase de consignar en su petición de destino su derecho preferente porque, según lo que manifiesta que le había dicho el Brigada, entendiese que no le estaba permitido hacerlo si no acompañaba la certificación acreditativa correspondiente, que había extraviado. Esta apreciación subjetiva de que aquella respuesta no le permitía alegar su derecho preferente podía ser o no equivocada, pero nunca puede, en esas circunstancias, calificarse de falsa, de lo que se desprende que carece de razón el legal representante de la Administración cuando hace hincapié en ella para fundamentar el completo cumplimiento del tipo disciplinario y la consiguiente infracción en que, a su decir, incurrió la sentencia cuya nulidad insta. La manifestación de una subjetiva apreciación puede, desde luego, considerarse infracción disciplinaria si constituyera en si misma una falta de respeto al superior o se hubiera producido la reclamación que en ella se basase contrariando el buen modo que, en todo caso, se exige por el artículo 201 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en cuyo supuesto los hechos pudieran constituir otro tipo de falta distinto del apreciado aquí en la vía disciplinaria. No obstante, como el recurrente, siguiendo la línea de la propia resolución sancionadora, alude a este aspecto de la cuestión cuando señala que la expresión a que nos referimos va dirigida a una incriminación al superior al que se le hace responsable de una conducta maliciosa, debemos añadir que esta Sala estima razonable la conclusión a la que llega la de instancia, que no consideró que el escrito en el que se contienen las afirmaciones que fundamentaron en la vía disciplinaria la apreciación de la falta, se hubiera producido con irrespetuosidad o infracción de ese buen modo a que se refieren las ordenanzas.

En consecuencia con todo lo expuesto, consideramos ajustada a Derecho la sentencia impugnada que estimó la demanda y anuló la sanción impuesta, por no ser los hechos constitutivos de la falta grave sancionada. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia de 12 de Diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar 104/00, que estimó la demanda allí deducida anulando la sanción de pérdida de cinco días de haberes, por falta grave de hacer reclamaciones basadas en aseveraciones falsas, impuesta al Guardia Civil D. Julián el 10 de Enero de 2000 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil y confirmada el 20 de Marzo 2000 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, cuya resolución judicial confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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