STS, 27 de Junio de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:6399
Número de Recurso94/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-94/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan José Arbués Salazar, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 22/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta así como el Ilmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciado en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Guardia Civil D. Jose Ángel, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona se interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes impuesta por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de Zaragoza y ratificada sucesivamente por el Comandante Inspector de Servicio del Sector de Tráfico de Zaragoza y por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Zaragoza como autor de una falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyesen infracción más grave" prevista en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ) y contra las confirmatorias de la misma dictadas en dos recursos de alzada por el Comandante Inspector de Servicios y por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Zaragoza.

SEGUNDO

Que, con fecha 14 de julio de 2.006, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El día 2 de mayo de 2005 el Suboficial que suscribe inició servicio de vigilancia de carreteras y de los servicios prestados por Fuerzas del Destacamento a las 5,30 horas, según papeleta de servicio número NUM000, registrada con número NUM001, vigilando a las 5,45 horas a la pareja de servicio de vigilancia de carreteras que finalizaba el servicio a las 6,00 horas. A las 6,00 horas debía iniciar servicio de vigilancia de carreteras la pareja formada por los Guardias Civiles D. Carlos Jesús ( NUM002 ), como Jefe de Pareja y D. Jose Ángel ( NUM003 ), auxiliar de la misma. En la intención de vigilar el correcto inicio del servicio de esta patrulla, nombrado en la papeleta de servicios número NUM004 en horario de 6,00 a 14,00 horas, registrada con número NUM005, el Sargento Jefe del Destacamento se introdujo en los garajes oficiales de la Unidad, comprobando que sólo estaba presente el Jefe de Pareja, interrogándole por el paradero de su compañero de servicio, a lo que respondió que "no sabía dónde estaba" por lo que se le ordenó que lo llamase por teléfono y le comunicase que debía presentarse a realizar el servicio, pasando a realizar la llamada desde el teléfono del Destacamento a las 6,03 horas aproximadamente. Acto seguido, el Guardia Civil Carlos Jesús sacó el vehículo oficial que tenía designado para el servicio a la carretera, estacionándolo a la espera de la llegada de su auxiliar, permaneciendo junto a él el que suscriba y su auxiliar de pareja, el Guardia Civil D. Miguel ( NUM006 ). Sobre las 6,45 horas, el Guardia Civil Carlos Jesús recibió una llamada telefónica a su teléfono móvil procedente, al parecer, del teléfono del Guardia Civil Jose Ángel, comunicándole que "ya se encontraba a la altura de Bulbuente" (localidad distante de Tarazona 15 kms, hecho éste que indica claramente que no se encontraba en la localidad de destino). El Guardia Civil Jose Ángel, finalmente, compareció para iniciar el servicio a las 7.05 horas del día 2 de mayo de 2.005, providenciándose en ese instante la papeleta de servicio. Cuando se personó el citado Guardia Civil, el Suboficial informante le preguntó "¿qué ha pasado Jose Ángel ?", respondiendo éste "Vaya despiste", replicándole "pues estos despistes siguen un procedimiento". A continuación la pareja inició el servicio, y el Sargento continuó con el suyo. A juicio del Suboficial que suscribe, los hechos relatados, cometidos por el Guardia Civil D. Jose Ángel ( NUM003 ), pudieran ser constitutivos de la falta leve, incursa en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "LA FALTA DE PUNTUALIDAD EN LOS ACTOS DE SERVICIO y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyesen infracción más grave" por comparecer a prestar el servicio de vigilancia de carreteras que tenía ordenado como auxiliar de pareja en la orden de servicios número NUM004, en horario de 6,00 a 14,00 horas, el día 2 de mayo de 2.005, a las 7,05 horas, hecho comprobado personalmente por el Sargento Jefe del Destacamento. El Suboficial que suscribe posee potestad sancionadora conforme a los artículos 19 y 28 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, si bien considera la conducta del Guardia Civil Jose Ángel merecedora de una sanción superior en grado a aquélla que puede imponerle, dando cuenta a su autoridad por si considera oportuna la instrucción del procedimiento previsto en el art. 38 de la precitada Ley Orgánica .

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 22/05, seguido ante esta Sala a instancias del Guardia Civil D. Jose Ángel

, con destino en el Destacamento de Tráfico de Tarazona (Zaragoza), contra resolución sancionadora por la que se le impuso el correctivo de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve incursa en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave". Dicha sanción le fue impuesta por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Zaragoza, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2005, siendo ratificada, sucesivamente, por el Comandante Inspector de Servicios, por escrito de fecha 6 de julio siguiente, y por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Zaragoza, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2.005. Resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto no han supuesto vulneración de las garantías constitucionales, invocadas por el recurrente.

CUARTO

Que, contra dicha sentencia, el Guardia Civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 26 de septiembre de 2.006 que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Ángel se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Primero y único.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Vulneración del principio de legalidad: art. 25 C.E .

SEXTO

Conferido traslado sucesivo del anterior recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Sr. Fiscal Togado de esta Sala por plazo de treinta días, éstos presentaron en tiempo y forma escritos formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 26 de marzo de 2.007 el día 27 de junio a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente centra exclusivamente su recurso en la presunta vulneración del principio de legalidad (art. 25 C.E .) ya que a su juicio la falta de puntualidad en que incurrió se debió a un hecho ajeno a su voluntad: el desconocimiento de que tuviera nombrado un servicio por error de la Administración. Así centrado el motivo casacional la cuestión a resolver se centra, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2.005, en determinar si la falta de puntualidad, imputada al recurrente se debió a una falta de diligencia por su parte, o, por el contrario, al incumplimiento de la Administración sancionadora de las normas sobre anticipo de las previsiones de servicio.

SEGUNDO

Hemos dicho respecto al alcance de las normas sobre anticipo de las previsiones de servicios entre otras en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2003 y 4 de marzo de 2005 que:

"...las citadas Normas sobre el anticipo de las previsiones de servicio dictadas por la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 5 de febrero de 1998, tienen su origen, según se hace constar en las mismas, en la Orden General 37/97 de 23 de Septiembre de 1997 y la Circular número 22 de 22 de diciembre de 1997 que regulan el régimen de prestación del servicio y tienen la finalidad de racionalizar la práctica del servicio para que, sin mermar la eficacia y conservando las virtudes y valores tradicionales del Cuerpo, los guardias civiles mejoren su calidad de vida.

Se añade, igualmente, en las citadas normas "que uno de los elementos que vienen a contribuir a satisfacer las inquietudes y necesidades de nuestros subordinados... es el conocimiento, con una cierta antelación de las previsiones de servicio que le afectan y caben deducirse del planeamiento previo del servicio realizado por el mando en su Unidad de destino".

Después de tal planteamiento de carácter general, se establecen las normas concretas que todos los mandos deben observar en el nombramiento de los servicios y entre ellas -aparte de los supuestos que razones de seguridad y eficacia del propio servicio aconsejan otro tipo de actuación- se contiene dos esenciales que inciden claramente en el supuesto aquí examinado :

  1. La obligación del personal llamado a prestar cada servicio, de verificar con 24 horas de antelación que no se han producido variaciones en las previsiones del servicio.

  2. Que cuando sucedan circunstancias que obliguen a alterar la previsión de los servicios a prestar en un plazo inferior a 24 horas, serán los mandos de la Unidad los que deban comunicar al personal afectado las variaciones que se hayan efectuado".

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina el recurso debe desestimarse y ello porque la falta de puntualidad del recurrente se debió exclusivamente a su falta de diligencia, ya que de conformidad con las normas sobre anticipo de servicios antes mencionado el Guardia Civil Jose Ángel tenía la obligación de verificar cada 24 horas, las previsiones o planificaciones que, con antelación a los servicios a prestar, se llevan a cabo a través de los correspondientes "cuadrantes-avance", papeletas de servicio, de suerte que si lo hubiera hecho, como así estaba obligado, hubiera comprobado cómo en las papeletas de servicio figuraba claramente sin margen de error que tenía señalado servicio el día 2 de mayo de 2.005 desde las 6 hasta las 14 horas. Al no hacerlo así a diferencia de su compañero y Jefe de Pareja Carlos Jesús no se apercibió de que tenía que realizar el mencionado servicio por cuya razón el día 2 de mayo tuvo que ser avisado llegando más de una hora tarde.

Al ser ello así resulta claro que la falta de puntualidad se debió a la falta de diligencia del recurrente y no a causas ajenas a su voluntad pues el error cometido por la Administración Militar al realizar los cuadrantes no desvirtúan el ilícito cometido.

En efecto, la Administración Militar incluyó erróneamente en el cuadrante del mes de abril y en la última casilla perteneciente a un inexistente 31 de abril la realización de un servicio a realizar, sin embargo al no tener el mes de abril más que 30 días se subsanó dicho error, desplazando el servicio al 1 de Mayo.

A la vista de los servicios previstos el recurrente tenía libre el 1 de mayo, pero no el 2 de mayo, fecha en la que debía prestar servicio, de suerte que como acertadamente se dice tanto en la Resolución sancionadora como en la sentencia judicial el error padecido por la Administración, posteriormente subsanado ninguna incidencia o relevancia tuvo respecto al Servicio previsto para el 2 de mayo. Si a ello unimos que no se produjo ninguna variación en la previsión de los servicios a efectuar el día 2 de Mayo de 2005 la conclusión no puede ser otra que la causa determinante de la impuntualidad fue sólo imputable al impugnante a título de culpa eso sí, y no de dolo, máxime cuando según la doctrina de esta Sala la culpa levísima es también reprochable tratándose de un comportamiento culposo.

Estas consideraciones son las que nos llevan a rechazar el recurso formulado toda vez que la conducta del recurrente es incardinable dentro de la falta aplicada, que recordemos es la prevista en el apartado 5 del artículo 7 de la LORDGC, de ahí que la calificación efectuada por la Autoridad sancionadora es la correcta; no habiéndose por tanto vulnerado el principio de legalidad tal y como así lo considera el recurrente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación nº 201/94/06, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan José Arbués Salazar, contra la sentencia nº 18 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona con fecha 14 de julio de 2.006 en Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario nº 22/05, deducido por el recurrente contra la sanción de pérdida de un día de haberes como autor responsable de una falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias justificadas de los mismos, si no constituyesen infracción más grave", prevista en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, impuesta por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de Zaragoza con fecha 1 de junio de 2.005 y confirmada en Alzada por el Sr. Comandante Inspector de Servicios y por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Zaragoza en sendas resoluciones de fecha 6 de julio y de 22 de agosto de 2.005. En su virtud, confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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