STS, 23 de Junio de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:4277
Número de Recurso9/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que con el número 201/9/2008, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García en nombre y representación de Don Íñigo, asistido del Letrado Don Juan José Arbués Salazar, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 77/06, seguido en el Tribunal Militar Central, por una falta grave consistente en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento de la Guardia Civil Don Íñigo interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de junio de 2006, por la que, ante el recurso de alzada del recurrente, se confirmaba la resolución dictada por el Coronel Jefe Acctal. de la 8ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 10 de abril de 2006, que le imponía la sanción de "pérdida de veinte días de haberes" como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 19/05, dictó sentencia el día 9 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario nº 77/06, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Íñigo, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 16 de junio de 2006, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Coronel Jefe Acctal. de la 8ª Zona de la Guardia Civil, de 10 de abril de 2006, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de "pérdida de veinte días de haberes", como autor responsable de una falta grave consistente en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" prevista en el apartado 17 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho."

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Resultan ser hechos probados y así se declara que mediante resolución de fecha 10 de abril de 2006, recaída en el Expediente Disciplinario nº NUM000, de registro de la Guardia Civil, el Coronel Jefe Acctal. de la 8ª Zona de la Guardia Civil de Aragón impuso al encartado en dicho Expediente Disciplinario al Sargento de la Guardia Civil DON Íñigo la sanción disciplinaria de "Pérdida de veinte días de haberes", como autor responsable de una falta grave consistente en "Hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" prevista en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en los declarados como probados en la Sentencia nº 58/05 del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 15 de junio del año 2005 en los siguientes términos: "Que el Sargento de la Guardia Civil D. Íñigo, sin antecedentes penales y cuyos demás datos quedan recogidos en el encabezamiento de esta sentencia, y que en lo preciso, se dan aquí por reproducidos, en fechas inmediatamente posteriores al 12 de marzo de dos mil tres remitió a la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, en cumplimiento de sus obligaciones como Comandante de Puesto y de lo ordenado por la 801ª Comandancia, la copia correspondiente a aquel organismo del Boletín de Denuncia número 50-004-625551-3, formulada por el Cabo D. Francisco, con destino en el mismo Puesto, en la fecha antes indicada, por una infracción de tráfico cometida por el conductor no identificado de un vehículo marca Audi, modelo 80R, que tras las gestiones pertinentes resultó ser propiedad de Don Juan Francisco, matrícula Q-....-EZ, vecino de la misma localidad.

El citado Sargento al tiempo de remitir el citado Boletín, alteró el último dígito de la plaza de la matrícula del vehículo que figuraba en el mismo, cambiando el "5" consignado por el Cabo Francisco por un "6", al objeto de dificultar la identificación del infractor al que le unía una relación de amistad. Ello sin modificar la copia de la denuncia correspondiente al agente que quedó archivada en el Puesto de Calatorao, en la que figuraban correctamente los datos del vehículo denunciado. La modificación apuntada llevó a la Jefatura Provincial de Tráfico a identificar como autor de la infracción a un vecino de Utebo (Zaragoza) propietario de un Opel Astra matrícula R-....-OM; posteriormente ante la disparidad de datos y efectuadas las comprobaciones necesarias se formuló la denuncia contra D. Juan Francisco, que abonó la multa impuesta."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Íñigo anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 20 de noviembre de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Íñigo, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de enero de 2008, en el que formaliza el recurso por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico, vulneración del principio de tipicidad, y del principio de presunción de inocencia.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de abril de 2008, en el que alega lo que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso por estar la sentencia impugnada plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

Al no ser solicitada por las partes la celebración de vista y al no considerarlo necesario esta Sala, se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2008, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso de casación formalizado se articule en un único motivo, se invocan en él diversas infracciones de normas del ordenamiento jurídico y la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad de la conducta sancionada, y del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente, que desarrolla su impugnación en tres apartados, refiere el primero de ellos a una pretendida conculcación del artículo 45 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, vigente al tramitarse el expediente disciplinario, al entender que tal se produjo al no especificarse en el Pliego de cargos cual de las conductas tipificadas en el artículo 8.17 de dicha Ley Disciplinaria le era imputada, lo que también sucedía en la propuesta de resolución. Asimismo alega el recurrente que la conducta sancionada no era subsumible en el tipo apreciado del indicado precepto y que en los hechos se advierte una evidente ausencia de dolo, no estando acreditada la existencia de una relación de amistad con el propietario del vehículo.

Sin embargo, junto con tales alegaciones invoca el recurrente la prescripción de la falta que ha sido sancionada, puesto que las faltas graves, en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley disciplinaria prescriben a los seis meses y el plazo máximo de instrucción del expediente para este tipo de faltas se fija, en el artículo 53 de la referida Ley, en tres meses. Incoado el expediente el 15 de julio de 2003, éste -afirma el recurrente- debería haber finalizado el 15 de octubre de 2003 y la falta prescribiría el 15 de abril de 2004, es decir nueve meses después de iniciarse el expediente, siendo así que, cuando se reabre éste, el 13 de enero de 2006, ya se encuentra prescrito.

SEGUNDO

Obviamente, con carácter previo a las demás alegaciones del recurrente hemos de analizar si la falta sancionada estaba o no prescrita, porque de concurrir dicha causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria, ello llevaría consigo sin más la estimación del recurso.

Pues bien, al examinar las alegaciones del recurrente respecto de la posible prescripción de la falta sancionada, que repite sustancialmente lo manifestado ya ante el Tribunal de instancia, cabe señalar que éste correctamente, invocando nuestra sentencia de 11 de julio de 2003, desecha que en mérito de lo alegado se haya producido la prescripción invocada, pues "en el caso de suspensión de un expediente por causa de la instrucción de un procedimiento penal, no se inicia un nuevo plazo, sino que continúa el cómputo del iniciado antes de la suspensión". Efectivamente, el cálculo realizado por el recurrente, al no excluirse por éste el tiempo de suspensión operado en la tramitación del expediente disciplinario, en razón de las actuaciones de naturaleza penal seguidas por el Tribunal Territorial Primero, resulta radicalmente erróneo a los efectos del computo del plazo de prescripción.

Sin embargo, aunque la alegación concreta expresada por el recurrente no pueda ser atendida, y dado que -como se ha señalado reiteradamente por esta Sala (SS. de 28 de septiembre de 1992, 24 de abril de 1996 y 14 de febrero de 1997 )- la prescripción ha de declararse de oficio, analizaremos si se cumplieron los plazos previstos en la norma disciplinaria y, efectivamente, no llegó a producirse la prescripción de la infracción sancionada. Adelantaremos ya que de este análisis se desprende que también el Tribunal de instancia incurrió en error al realizar su propio cómputo y que habremos de declarar extinguida por prescrita la responsabilidad disciplinaria del recurrente respecto de la conducta sancionada.

Efectivamente, nos dice el Tribunal que "en el caso de autos se dio la orden de proceder el día 3 de julio de 2003 (folio 41), se paraliza el procedimiento el día 10 de noviembre del mismo año (folio 123), se reapertura el procedimiento el 20 de diciembre de 2005 (folio 73), y se le notifica la resolución al encartado el día 11 de abril de 2006 (folio 151)", señalando a continuación que "pues bien, observamos que desde la Orden de Proceder (3 de julio de 2003), hasta la paralización del procedimiento (10 de noviembre del mismo año), han transcurrido cuatro meses y siete días; y desde la reapertura del procedimiento (20 de diciembre de 2005), hasta la fecha de notificación de la resolución (11 de abril de 2006), transcurren tres meses y veintidós días, que sumados a los cuatro meses y siete días hacen un total de siete meses y veintinueve días (7 m. y 29 días), y siendo el plazo a computar de nueve meses (tres de instrucción y seis de prescripción), vemos que dicho plazo no se ha sobrepasado".

Ahora bien, aunque la iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil suponga la paralización del expediente administrativo sancionador hasta que recaiga resolución firme en el proceso penal -en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 11/1991, aplicable a la tramitación del expediente-, tal interrupción sólo produce, a los efectos prescriptivos de la falta disciplinaria perseguida, que el tiempo de suspensión de las actuaciones disciplinarias por dicha causa no se tenga en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la falta. Sin embargo, como hemos significado reiteradamente, una vez comunicada la resolución firme en el procedimiento penal por la Autoridad judicial, ha de proseguirse el cómputo del plazo fijado legalmente para completar el expediente o, caso de haber ya transcurrido dicho plazo, habrá de iniciarse o reanudarse el cómputo del plazo de prescripción ya iniciado a partir de la fecha en la que se haya producido la notificación a la Autoridad disciplinaria de la resolución firme judicial. Así se establece claramente en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (aplicable a la Ley 11/1991, con carácter supletorio según su disposición adicional primera ), que dice que "el tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la Autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción", interpretación que también se desprende de una exégesis sistemática de la propia Ley Disciplinaria 11/1991, que al regular la prescripción, en el apartado cuarto del artículo 68, señala para un supuesto que presenta evidentes analogías con en caso planteado, que "si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese notificación de la misma". Ello, por otra parte, también resulta conforme con una mínima exigencia del principio de seguridad jurídica, pues si se atendiera al momento de reapertura del expediente sancionador por la Autoridad disciplinaria, quedaría al solo arbitrio de ésta el momento en el que los efectos prescriptivos del paso del tiempo volverían a operar.

No obstante lo anterior, el expresado criterio ha sido tenido sin embargo en cuenta por el Tribunal Militar Central al calcular el plazo prescriptivo. Aunque en la instancia se deja correctamente establecido que desde la fecha de incoación del expediente sancionador el 3 de julio de 2003, hasta su paralización por causa de procedimiento penal el 10 de noviembre del mismo año, habían transcurrido cuatro meses y siete días, se fija como fecha de reanudación del cómputo del plazo prescriptivo la de reapertura del procedimiento disciplinario, el 20 de diciembre de 2005, sin considerar que -como consta al folio 60 de éste- el Tribunal Militar Territorial Tercero, en escrito de fecha 3 de noviembre de 2005, remitió testimonios de sentencia firme y del acta de la vista oral, relativas a la causa número 32/12/03, a los efectos que correspondieran y por si los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de ilícito disciplinario. Dicho escrito, con salida del Tribunal en la misma fecha y dirigido al Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil, tuvo entrada, con registro número 19.155, en fecha 11 de noviembre de 2005.

Pues bien, si computamos el tiempo transcurrido desde tal fecha, el 11 de noviembre de 2005, que debe ser tenida como la indicada para reanudar el cómputo prescriptivo, el tiempo transcurrido desde entonces hasta el 11 de abril de 2006, fecha de notificación al recurrente de la resolución sancionadora, es de cinco meses, que sumados a los cuatro meses y siete días transcurridos hasta que se paralizó el expediente, nos llevan a un tiempo de nueve meses y siete días, que excede del plazo de nueve meses (tres meses de instrucción y seis de prescripción, como señala el Tribunal de instancia ), establecido para que se produzca la extinción de la responsabilidad disciplinaria del encartado en razón de la falta grave que le había sido imputada, por lo que la falta grave que le había sido imputada y apreciada debe considerarse prescrita, al haberse notificado la resolución sancionadora fuera del plazo de prescripción, notificación que, como manifestamos a partir de nuestro Pleno de 14 de febrero de 2001, debe efectuarse dentro del plazo de prescripción.

Por lo que, en razón de todo lo expuesto, hemos de estimar el recurso formalizado y declarar la nulidad la sanción impuesta al recurrente, por resultar prescrita la infracción, al haber sido notificada aquélla una vez transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sin que, en razón de dicha estimación, resulte necesario analizar las restantes alegaciones formuladas.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por Don Íñigo, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 77/06, seguido en el Tribunal Militar Central, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de junio de 2006, por la que se desestimaba el recurso de alzada del recurrente y se confirmaba la resolución dictada por el Excmo. Sr. Coronel Jefe Acctal. de la 8ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 10 de abril de 2006, que le imponía la sanción de "pérdida de veinte días de haberes" como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar declaramos nulas dicha resolución sancionadora y la que la confirmó, con los efectos administrativos y económicos que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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