STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6292
Número de Recurso6208/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6208/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ildefonso, representado por el Procurador don Germán Marina Grimau, contra la sentencia de 19 de junio de 1.999 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "(...)

Primero

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Don Ildefonso, declarando a conformidad a derecho del acuerdo adoptado el 21 de julio de 1995 por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona.

Segundo

No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Ildefonso se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA se ha opuesto al recurso pidiendo que se declare no haber lugar a él.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 21 de julio de 1995 del Consejo Plenario del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA impuso a don Ildefonso, agente de la Guardia Urbana de esa Corporación, la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 52.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña, por la comisión de una falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 48.d) del mismo texto legal. La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso con-tra la anterior resolución.

En sus fundamentos de derecho incluyó entre otras, la siguiente declaración:

"La realidad de los hechos imputados al recurrente (intento de apropiarse de objetos que portaba un ciudadano, golpes al mismo e intentos de quemarle la barba), quedan acreditados con las declaraciones de los Policías Locales presentes en el momento de producirse los mismos, (...) por constituir una actuación abusiva, arbitraria que implica violencia física o moral, cuando menos, como se recoge en la resolución recurrida, sin que el desconocimiento de la identidad de la persona ofendida sea obstáculo para la apreciación de a falta que se imputa al recurrente, cuando la realidad de los hechos puede acreditarse por otros medios que no son su declaración".

También ratificó la operación de graduación de la sanción impuesta con estos términos:

"(...) Según el artículo 52.2 de la Ley anteriormente citada, por una falta muy grave puede imponerse la sanción de separación del servicio o la suspensión de funciones por más de un año y menos de seis, con pérdida de retribuciones. Para la graduación de la sanción y de las faltas objetivamente cometidas, hay que tener en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la intencionalidad, la perturbación del servicio, el daño y los perjuicios producidos a la Administración o a los administrados, la reincidencia en la comisión de faltas, el grado de participación en la comisión u omisión y la trascendencia para la seguridad pública (artículo 53). En la propuesta de resolución, que sirve de complemento al acto administrativo aquí impugnado, se fundamenta la imposición de la sanción de separación del servicio en los testimonios coincidentes de los Agentes que se hallaban presentes en el momento de producirse los hechos, de que no medio provocación previa por parte del ciudadano indigente que propiciase la reprobable conducta ofrecida por el recurrente, lo que implica un plus de reprochabilidad ante la actitud sumisa que mostraba aquel ciudadano, la circunstancia personal de indigencia del ofendido que debe valorarse como coadyuvante a la práctica abusiva y arbitraria en la intervención del funcionario, conducta que debe resultar disciplinariamente reprochable en su máximo rigor atendida la trascendencia que para la seguridad pública pueda tener, así como los perjuicios que conductas como la observada originan en la imagen pública de la Guardia Urbana y de la Corporación. En la misma se recogen elementos suficientes que justifican la imposición de la sanción de separación del servicio y impiden apreciar la infracción del principio de proporcionalidad denunciada, además de que no cabe duda de que la conducta del recurrente determina graves daños a la Administración y al administrado, al provenir de un agente de la autoridad que en su actuación frente a un ciudadano se vale de la posición prevalente que deriva del cargo que desempeña".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone don Ildefonso y se apoya en dos motivos que, aunque no se dice expresamente, se formalizan por el cauce de la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-, pues en ellos se denuncia que en el enjuiciamiento de fondo la sentencia recurrida incurrió en infracciones de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial.

Como normas infringidas se señalan los artículos 48 y 52.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña. Para justificar esta infracción lo que se viene a hacer es poner en duda la existencia de la conducta sancionada, con la afirmación de que el indigente perjudicado no hizo ninguna denuncia.

La doctrina jurisprudencial que se considera infringida es la referida a los principios de "presunción de inocencia" y de "in dubio pro reo".

Para la vulneración del primero de esos principios se aduce especialmente que hubo tres sucesivas propuestas de resolución y el Ayuntamiento asumió la peor de ellas, a pesar de estarse en un procedimiento sancionador. Y que la prueba considerada por la última propuesta resolución, consistente en la ratificación de los testigos (también miembros de la Guardia Urbana), "no habían aportado nada nuevo a la valoración de los hechos acontecidos ni a la valoración de la sanción a imponer".

En lo que se refiere al segundo de los principios, se invoca la jurisprudencia que declara que se puede controlar jurisdiccionalmente, atendiendo al principio de proporcionalidad, si la Administración aplicó correctamente la facultad de optar entre varias sanciones; así como la que ha señalado que la calificación de unos hechos o una conducta no es una facultad discrecional de la Administración.

TERCERO

Como resulta de lo anterior, las dos cuestiones que se suscitan en esta casación son la valoración probatoria y la elección de la sanción que fue impuesta, pues la infracción denunciada en relación a la Ley de Policías Locales de Cataluña, más que censurar una interpretación incorrecta o una aplicación indebida de esta Ley, lo que viene a sostener es que no estuvieron debidamente acreditados los hechos a que fue aplicado ese texto legal.

A ello debe añadirse que el control del Derecho autonómico no es posible en la casación ante este Tribunal Supremo (artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA de 1998).

Pues bien, así delimitado el actual debate casacional, ninguna de esas dos cuestiones merece una respuesta afirmativa y conforme con lo que sobre ellas se propone en el recurso de casación.

No puede acogerse la vulneración del principio de presunción de inocencia porque la Sala de instancia, en esa motivación de su sentencia que se transcribe en el primer fundamento, identifica los elementos probatorios en que funda su apreciación fáctica e incluye unos argumentos valorativos que no cabe tildar de ilógicos ni de arbitrarios.

Tampoco hay méritos para compartir que se haya producido una violación del "principio in dubio pro reo" en la elección de la sanción. La sentencia recurrida, como también se comprueba en esa transcripción de su motivación que se ha hecho, concreta los elementos de ponderación que tuvo en cuenta la Administración demandada y razona acertadamente sobre la entidad de tales elementos para justificar la sanción que fue impuesta y descartar el quebrantamiento del principio de proporcionalidad.

Este Tribunal Supremo no puede sino asumir y confirmar que esos hechos que fueron objeto de sanción, cuando son realizados por un Agente de la Autoridad frente a una persona que, además de ser indigente, había observado una actitud sumisa, revelan un alto nivel de reprochabilidad y lesionan de manera importante la imagen pública de la Guardia Urbana y la Corporación; y justifican por ello muy fundadamente aplicar el máximo rigor en la elección de la sanción que podía imponerse.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente al no concurrir circunstancias que justifiquen oro pronunciamiento (artículo 139.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación por don Ildefonso contra la sentencia de 19 de junio de 1.999 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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