STS 1127/2002, 17 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4428
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1127/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Millán , Virginia , Rocío y Bartolomé , contra Sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 6/99 dimanante del Sumario núm. 13/98 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, seguido contra los mencionados procesados y otros por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con organización terrorista, depósito de armas, municiones y explosivos, robo con fuerza, conspiración para el asesinato y tentativa de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Millán representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado Don José Arroyo Salazar, Virginia representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier J. Cuevas Rivas y defendido por los Letrados Doña Jone Goirizelaia Ordorika y Don Pedro María Landa Fernández, y Rocío y Bartolomé por el Procurador de los Tribunales Don Javier J. Cuevas Rivas y defendidos por los Letrados Don José María Matanzas Gorostizaga, Doña Arantzazu Zulueta Amutxastegi, Don Iker Urbina Fernández, Doña Jone Goiricelaya Ordorika, Don Iñaki Goioaga Llano y Don Pedro María Landa Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 13/98 por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con organización terrorista, depósito de armas, municiones y explosivos, robo con fuerza, conspiración para el asesinato y tentativa de asesinato, contra Rocío , Bartolomé , Luis Manuel , Gonzalo , Jesús Ángel , Millán , Lázaro , Lidia , Juana , Virginia , Braulio , Jose Ramón , Federico , Luis Francisco y Ismael , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 20 de octubre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Expresa y terminantemente se declara probado que:

I.- Sobre las 23.55 horas del martes 23 de septiembre de 1997, se produjo un enfrentamiento armado entre miembros de la Unidad Especial de Intervención de la 512ª Comandancia de la Guardia Civil y los dos componentes del Comando "Vizcaya" de ETA, Alberto , y Jose Ignacio , en la calle de la Amistad de Bilbao a la altura del núm. 6. En el enfrentamiento fallecieron los dos indicados miembros del Comando "Vizcaya".

"EUSKADI TA ASKATASUNA" (ETA) es una organización dotada de armas que, con invocadas metas "abertzales", lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y el patrimonio.

Con anterioridad al enfrentamiento, Alberto y Jose Ignacio habían venido siendo objeto de seguimientos por parte de la Guardia Civil; a través de dichos seguimientos, la Guardia Civil había establecido los diversos contactos que los dos fallecidos habían venido teniendo con personas procesadas en este Sumario.

Durante el enfrentamiento, Alberto y Jose Ignacio se hallaban dentro de un vehículo Renault, modelo 19, de color gris, con núm. de bastidor NUM000 , propiedad de Jose Pablo que había sido sustraído en la Avenida del Ferrocarril núm. 6 de Bilbao, del día 19 de marzo de 1997, y en cuyo apoderamiento no consta interviniese el procesado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa.

Los seguimientos practicados por la Guardia Civil a Alberto y Jose Ignacio y la documentación, agendas y otros objetos que les fueron habidos, desvelaron la existencia de personas integrantes o coadyuvantes del indicado Comando Vizcaya, de ETA, que habían sido captados por ellos, o a través de ellos, para asegurar la eficacia de las actividades del referido Comando, obtener pisos donde habitar o refugiarse, realizar transportes y movimientos, llevar a cabo contactos para recibir información sobre objetivos posibles y hacerse con teléfonos móviles para facilitar esos contactos. Muchos de esos nombres, datos, números de teléfono, direcciones y citas quedaron reflejados en las agendas que Jose Ignacio y Alberto portaban el día en que fallecieron tras el enfrentamiento con la Guardia Civil en la calle Amistad de Bilbao, y en cuyas páginas aparecían ordenadas combinaciones alfanuméricas seguidas de palabras o términos abreviados a modo de conjunto cifrado que recogían de forma codificada los números de teléfono del algunos de los procesados que les prestaban la infraestructura necesaria para la ejecución de sus delitos.

II.- Los procesados Rocío y Bartolomé , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, facilitaron a Alberto y Jose Ignacio el uso del piso que los dos primeros tenían en la CALLE002 núm. NUM001 , de Galdácano, entregándole, además de las llaves del piso, las del garaje y las del ascensor que comunica éste con el portal.

Rocío hizo llegar a los miembros del Comando las llaves del garaje de la CALLE003 de Galdácano, donde el padre de Rocío guardaba su vehículo, y el mismo día 23 de septiembre de 1997 en que aquellos murieron, ella y su compañero Bartolomé se habían entrevistado con ellos. Las únicas llaves ocupadas a los liberados por la Guardia Civil tras su fallecimiento eran las correspondientes al indicado piso cuyo uso Rocío y Bartolomé habían cedido a Alberto y Jose Ignacio . En el registro de la CALLE004 núm.NUM002 , de Basauri, donde los liberados también tenían refugio y alojamiento, fueron halladas las llaves del portal del piso de Rocío y Bartolomé .

Igualmente la Guardia Civil halló una agenda "Jarrai 1988" en la que Rocío había anotado la matrícula de un vehículo policial disimulado, sin que conste que lo hiciera para facilitársela a los liberados. (".... .... DAIR. DA ").

III.- Luis Manuel y Gonzalo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran miembros de un "talde legal" de información e infraestructura de los "liberados" del Comando Vizcaya.

Así Luis Manuel y Gonzalo alquilaron para los miembros "liberados" la lonja núm. NUM003 de la CALLE005 núm. NUM004 del barrio de Zorroza, en Bilbao, para introducir vehículos robados, armas y explosivos en el mismo, por lo cual pagaban un alquiler mensual cuyo importe les facilitaban Jose Ignacio y Alberto . Esta lonja se alquiló a nombre de Luis Manuel . Tanto éste como Gonzalo acondicionaron el garaje.

En el registro de la lonja mencionada, a la cual tenían permanente acceso tanto Luis Manuel como Gonzalo , en el lateral izquierdo y en una estantería de madera se incautaron, entre otros objetos:

* Cinco tubos de tornillería.

* Herramientas.

* Dos bombines de maletero.

* Cinco bombines de puerta de vehículo.

* Material eléctrico.

* Dos protectores de espoleta.

* Un tubo de cristal de puro, utilizado para bombas lapa.

* Una caja de conectores marca FASTON.

* Un folio con fotográficas de concejales del PP.

* Una factura de IBERDUERO a nombre de Luis Manuel de 11 de enero de 1997.

* Un recibo de industria e IBERDUERO a nombre de Luis Manuel .

* El contrato de arrendamiento del local a nombre de Luis Manuel .

* Contrato de IBERDROLA a nombre de Luis Manuel .

* Un papel con dos matrículas anotadas, color y modelo de vehículo.

* Un papel con tres matrículas, color y modelo de vehículos.

* Una carta de impago de factura de IBERDROLA a nombre de Luis Manuel .

* Un recibo de IBERDROLA a nombre de Luis Manuel de 17 de febrero de 1997.

* Una hoja con 7 direcciones y teléfonos.

* Recortes de prensa con reseñas de D. Luis Angel mandos del Ejército y de la Guardia Civil.

* Cuatro folios con recortes de periódicos y anotaciones de personalidades del PP.

* Dos folios con recortes de fotografías de personalidades del CONFESBASK.

* Un manual sobre manejo y uso de explosivos con anotaciones varias.

* Una anotación de nombre, dirección y vehículos de un miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

* Tres hojas grapadas con teléfonos, matrículas y la documentación de filiación de trece personas.

* Una hoja con una relación de centros y direcciones y nombres y una anotación de un concejal.

* Un mapa de Cantabria.

En el interior del garaje estaba estacionado un RENAULT 19 de color rojo con placas de matrícula WE-....-WG y número de bastidor NUM005 , con el siguiente material en su interior:

* Dos detonadores de marca BIKOR o NONEN en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

* Seis granadas de marca MECAR de 40 mm.

* Seis paquetes de explosivo reforzador, cinco en cajas con tapa verde y una en un tarro gris.

* Tres temporizadores de marca COUPATAN de 12 horas.

* Dos temporizadores de marca COUPATAN de 60 minutos.

* Tres temporizadores de marca LEXON empaquetados.

* Tres temporizadores de marca CASIO.

* Dos dispositivos para el lanzamiento de granadas MECAR de 83 mm.

* Tres tubos con pólvora.

* Cuatro cajas con munición del 9 mm. Parabellum.

* Cuatro cajas con munición de 300 para CETME.

* Un receptor super mini.

* Dos fusiles de asalto del calibre 78,62 mm. y cuatro cargadores municionados.

* Sesenta kilos de explosivo amonal dentro de una caja de cartón.

* Dos placas de matrículas YU-....-YD y FO-....-OD .

Todas las armas y explosivos estaban en perfecto estado de conservación y funcionamiento y sobre ellas tenían plena disponibilidad Gonzalo y Luis Manuel . No consta su concertación con los "liberados" para secuestrar o matar a un Concejal del Partido Popular, y tampoco que llevaran a cabo informaciones sobre otras personas en la forma en que se les acusa.

IV.- Jesús Ángel y Millán , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban un "talde legal" de información e infraestructura del Comando Vizcaya, de la Organización ETA.

Jesús Ángel trabajaba en la gasolinera de ETXEBARRI en Galdácano, Vizcaya.

A Jesús Ángel le fue encomendado el alquiler de una casa en Basauri, para la utilización de los "liberados" y así lo hizo, en la CALLE004 núm NUM002 , NUM006 , ocupando la vivienda sobre el 9 de agosto del mismo año. En el registro del mencionado domicilio se intervinieron, entre otros efectos:

* Un teléfono MOVILINE.

* Un teléfono móvil ALCATEL MOVISTAR.

* Dos barredores de frecuencia marca GREAT.

* Diez Pilas marca TUDOR.

* Dos tensores para cargas.

* Cuatro pasamontañas.

* Un pasaporte a nombre de Jesús Ángel .

* Una libreta de ahorros de la BBK.

* Un panfleto de ETA.

* Una libreta del Banco Nacional de Desarrollo.

* Tres sobres cerrados, dos de ellos recibidos por Jesús Ángel .

* Un llavero con 7 llaves.

* Una pistola marca BROWNING con un cartucho en la recámara y un cargador con tres cartuchos.

* Un cargador con trece cartuchos.

* Una pistola marca DANTON con un cartucho en la recámara y un cargador con once cartuchos.

* Material explosivo en polvo.

* Tres bombas lapas.

* Detonadores.

* Temporizadores mecánicos y electrónicos.

* Cordones detonantes.

* Un bote con pólvora.

* Materiales para la apertura de vehículos.

* Siete juegos de llaves.

* Una caja de 25 cartuchos del calibre 7,65 mm.

* Una caja de 50 cartuchos del 9mm. Parabellum.

* Una caja de 48 cartuchos del 9 mm. Parabellum.

* Una caja de 40 cartuchos del 9 mm. Parabellum.

* Un cargador metálico de munición.

* Un escáner con auricular.

* Utensilios para la limpieza de armamento.

* Una linterna y un faro halógeno.

* Un subfusil MAT con cargador con 32 cartuchos.

* Un subfusil sin marca con un cargador con 22 cartuchos.

* Un cargador con 32 cartuchos.

* 20 billetes de 5000 pesetas y 20 billetes de 10.000 pesetas.

* Un carnet de identidad y otro de conducir.

* Un teléfono marca BOSCH.

* Diversa documentación.

Uno de los teléfonos móviles hallados era propiedad personal de Jesús Ángel y sus pagos estaban domiciliados en una cuenta corriente compartida con Millán a quienes la Organización ETA les pidió que tuvieran teléfonos móviles para contactar todos ellos más fácilmente.

A Millán le fueron ocupadas diversas anotaciones de su puño y letra relativas a los "liberados" del comando Vizcaya, citas con ellos y datos de los mismos, así como diverso material documental con distinta información sobre matrículas de coches y relativa a la fabricación de artefactos explosivos.

Todas las armas, explosivos y municiones estaban en perfectas condiciones de funcionamiento y conservacion, de cuya existencia no consta que estos acusados tuvieran conocimiento.

Los "liberados" impartieron a Jesús Ángel e Millán enseñanzas sobre manejo de armas.

V.- El procesado Lázaro mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía su domicilio en la CALLE006 núm. NUM002 de Bilbao. Víctima de enfermedad degenerativa, presenta dificultades en la deambulación, se comunica por escrito como consecuencia de traqueotomía y evidencia deformidad en las extremidades superiores. Guardaba relación con Alberto , quien le visitó -en compañía de otra persona que dice no conocer- y le pidió que le dejase permanecer en su casa una temporada. Lázaro entregó las llaves de su indicado domicilio a los miembros del Comando Vizcaya, conociendo su relación con ETA y para ayudarles en los problemas que, como tales, pudieran tener. Alberto y Jose Ignacio permanecieron en la vivienda desde el día 18 al 22 de septiembre de 1997, día anterior al del enfrentamiento que costó la vida a los dos "liberados". En su poder aparcieron las llaves del piso de Lázaro que los citados habían utilizado para salir y entrar libremente del domicilio del procesado.

VI.- La procesada Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante parte de 1996 y parte de 1997 proporcionó a Alberto y Jose Ignacio informaciones sobre los hábitos, costumbres y circunstancias de los siguientes señores: Eduardo (Director de "DIRECCION001 "), Clemente (Presidente del DIRECCION002 en Vizcaya), Luis Angel (Presidente del DIRECCION002 en el País Vasco), Juan (Presidente de la DIRECCION003 de Vizcaya) y Íñigo (Concejal del DIRECCION002 ). Virginia recibía de los "liberados" fotocopias de fotografías y, luego, realizaba vigilancias sobre los domicilios, portales y miembros de los mismos; anotaba de su puño y letra los datos que recaba de las personas vigiladas, al objeto de proporcionárselas, luego, a los "liberados" para que ellos los utilizaran en la forma que considerasen más pertinentes.

En el registro practicado en su domicilio de la CALLE007 núm. NUM007 , piso, de Astaburua- Erandio, se hallaron varios documentos relativos a la organización ETA; y en poder de Alberto y de Jose Ignacio también se encontraron abundantes documentos que contenían informes sobre Concejales e instrucciones sobre manejo de explosivos, manuscritos por Virginia .

VII.- El también procesado Jose Ramón , mayor de dad y sin antecedentes penales, vivía en la CALLE008 núm. NUM008 , NUM009 . de Portugalete, junto a su mujer, Penélope . En 1996 y 1997 dió acogida esporádica en aquel domicilio a Alberto y Jose Ignacio , sabiendo su vinculación con ETA, entregándoles sus llaves para que pudiera acceder con libertad a su casa. Cuando los miembros del Comando fallecieron el 23 de septiembre de 1997, Jose Ramón cambió la cerradura de su casa. Las llaves de la cerradura anterior aparecieron en la vivienda núm. NUM002 de la CALLE004 , de Basauri, domicilio que también utilizaban los fallecidos, y el número de teléfono de Jose Ramón constaba codificado en la agenda de los liberados.

VIII.- Federico y Luis Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituían un "talde" de información de la organización ETA al servicio del Comando formado por Jose Ignacio y Alberto , quienes para sus comunicaciones tenían codificados en su agenda los números de teléfono NUM010 y NUM011 , de Federico y Luis Francisco , respectivamente, para contactar con ellos, habiéndoles impartido enseñanzas sobre manejo de armas, bombas y explosivos.

Las informaciones proporcionadas por estos dos procesados a los "liberados" en el período de 1976-1997 fueron las siguientes:

* Sobre el lugar más adecuado para lanzar granadas sobre la refinería Petronor (hecho efectivamente sucedido).

* El domicilio, costumbres y movimientos de una Concejala de Portugalete.

* Domicilio, costumbres y movimientos de un Guardia Civil de Ciérvana, Juan Francisco .

IX.- Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso a disposición de los liberados del Comando Vizcaya, Jose Ignacio y Alberto , como miembro de ETA a partir de 1996, intercomunicaba instrucciones e información a través del teléfono móvil BOSCH con la numeración Cod. 7617687312, núm. NUM012 , correspondiente a la línea telefónica NUM013 , contratada por Ismael , constando dicho número anotado en un papel ocupado entre los efectos personales de los miembros del Comando.

No hay constancia que durante aquel período proporcinara a los liberados del Comando Vizcaya las siguientes concretas informaciones:

* Sobre un Ford Orión atribuido a un Policía Nacional.

* Sobre un Ford Fiesta Policía que vivía en el barrio de Bolueta.

* Sobre un Ford Sierra o Escort de un Policía Nacional que vivía en Ocharcoaga.

* Sobre un vehículo todo terreno de un Policía Nacional que vivía en la calle Gabriel Aresti.

* Sobre un Peugeot de un Guardia Civil que frecuentaba el Polideportivo de Churdinaga.

* Sobre un familiar de la Concejal de cultura del DIRECCION002 de Bilbao.

* Sobre numerosos Policías Nacionales.

* Sobre un Policía Nacional de Basauri al que vio meterse en un Citröen BX con matrícula de Bilbao.

* Sobre un Guardia Civil de Urribari.

Tampoco consta que Ismael , el 3 de enero de 1997 se quedara al volante del vehículo Ford Orión en el barrio de Urribarri mientras Alberto y Jose Ignacio colocaban una bomba lapa en el vehículo de un policía que finalmente no explotó, ni que reivindicase dicha colocación en DYA y EGIN.

No consta que Ismael facilitara a Alberto y Jose Ignacio datos sobre el vehículo Rover 216 atribuido al Policía Nacional Octavio , ni que permaneciera vigilando mientras se colocaba una bomba en el mismo.

No consta que guardara en una lonja del barrio de Churdinaga un Renault 11 sustraído por miembros del Comando, ni que sustrajera el Renault 19 en que murieron tras el tiroteo con la Guardia Civil el 23 de septiembre de 1997.

Ismael recibió cursillos sobre manejo de armas y explosivos y procedimientos para robar coches, enseñanzas de las que tomó apuntes para su recordatorio.

X.- Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, frecuentaba con habitualidad el piso donde vía Lázaro , a quien acompañaba y ayudaba en su enfermedad, compartiendo el círculo de afectos de aquel.

XI.- Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, ex esposa de Lázaro , seguía manteniendo contactos con éste únicamente en razón de las relaciones con sus hijas comunes.

XII.- No consta que ni Lidia ni Juana organizara la salida de otros miembros de ETA de Bilbao, ni que, con conciencia de ayudar a dicha organización, la primera comprase tarjetas de teléfono y comida para los miembros liberados del Comando, mientras estos permanecieron en el domicilio de Lázaro .

XIII.- Braulio , mayor de edad sin antecedentes penales, era amigo del miembro del Comando Vizcaya Jose Ignacio , y cuando se enteró del tiroteo entre los liberados y la Guardia Civil, al sospechar que uno de los fallecidos podía ser a su amigo y por temor a ser detenido por aquella relación de amistad, cogió ropa de su casa y se fue a la casa de Patricia en Lequeitio. No consta que acogiera a los miembros del Comando de ETA en su domicilio ni que les diera ayuda por dicha condición.

XIV.- De la acusación del Ministerio fiscal, no se acreditan en esta causa más informaciones, traslados, acogimiento ni acciones que los que expresamente se declaran probados."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"A.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Manuel , ya circunstanciado, del delito de conspiración para el asesinato, ya definido, del que venía siendo acusado, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares puedan pesar sobre él por este delito. Se declara de oficio una veintidosava parte de las costas de este proceso.

B.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gonzalo , ya circunstanciado, del delito de conspiración para el asesinato, ya definido, del que venía siendo acusado, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cuatelares puedan pesar sobre él por estos delitos. Se declara de oficio una veintidosava parte de las costas de este proceso.

C.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ismael , ya circunstanciado, de los delitos intentado de asesinato, de conspiración para el asesinato y de robo, ya definidos, de los que venía siendo acusado, mandando se alcen y queden sin fecto cuantas medidas cautelares puedan pesar sobre él por estos delitos. Se declaran de oficio tres veintidosavas partes de las costas de este proceso.

D.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio , ya circunstanciado, del delito de integración en organización terrorista, ya definido, del que venía siendo acusado, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares pesan sobre él por esta causa. Se declara de oficio una veintidosava parte de las costas de este proceso.

E.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lidia , ya circunstanciada, del delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, del que venía siendo acusada, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares pesan sobre ella por esta causa. Se declara de oficio una veintidosava parte de las costas de este proceso.

F.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juana , ya circunstanciada, del delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, del que venía siendo acusada, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares pesan sobre ella por esta causa. Se declara de oficio una veintodosava parte de las costas de este proceso.

G.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de integración en una organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INAHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y como autor responsable de un delito de depósito de armas, municiones y explosivos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, así como la pago de dos veintidosavas partes de las costas de este proceso.

H.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de integracion en organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor responsable de un delito de depósito de armas, municiones y explosivos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de dos veintidosavas partes de las costas de este proceso.

I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rocío , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS, así como al pago de una veintodosava parte de las costas de este proceso.

J.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomé ya circunstanciado como autor resposable de un delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS asi como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso.

K.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel , ya circunstanciado como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una veintidosava parte de las costas del proceso.

L.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITIACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso.

M.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS, así como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso. El tribunal en su momento, informará favorablemente a cualquier medida, en que en derecho procediera, para proporcionalizar la aflictividad de la pena impuesta a las circunstancias de salud de Lázaro .

N.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Virginia , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al abono de una veintidosava parte de las costas de este proceso.

Ñ.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ramón , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de colaboracíón en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS, así como al abono de una veintidosava parte de las costas de este proceso.

O.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al abono de una veintidosava parte de las costas de este proceso.

P.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Federico , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al abono de una veintidosava parte de las costas de este proceso.

Q.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Deberán concluirse las piezas de Responsabilidad Civil conforme a Derecho.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la LOPJ."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales de los procesados Millán , Virginia , Rocío y Bartolomé , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Millán :

  1. - Con base procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la presuncion de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, al haberse condenado a mi patrocinado por la participación en unos hechos delictivos sin que existiera contra él prueba procesal de cargo.

  2. - Con base procesal en el art. 5.4 de la lOPJ al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE, concretado en el derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. - Con base procesal en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., al haber existido error en la apreciación de la prueba en base a documentos, obrantes en autos, que demuestran la equivocación de la Sala juzgadora.

  4. - Con base procesal en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., al haber existido error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación de la Sala juzgadora.

  5. - Con base procesal en el num. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo dados los hechos probados, por no aplicar a los hechos dados por probados en la Sentencia el art. 576. 1º y 2º del C. Penal de 1995, en el que se tipifica el delito de colaboración con banda armada.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Virginia :

  6. - Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, apartado 1º, por inaplicación del art. 576 del C. Penal vigente, art. 174 bis del antiguo C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Rocío y Bartolomé :

    Único.- El presente recurso se interpuso al amparo de lo establecido en el art. 849. L.E.Crim. esto es, por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y, en concreto, por inaplicación (o, alternativamente, por aplicación contraria a Derecho) del art. 50 del vigente C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos consideró innecesaria la celebración de vista para su resolución, en el supuesto de su admisión, y se opuso a su admisión por incurrir en la causa núm. 3 del art. 884 de la L.E.Crim. impugnando subsidiariamente los motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 6 de junio de 2002, con la asistencia de los Letrados recurrentes D. José Arroyo Salazar en defensa de Millán quien solicitó la estimación de su recurso y casación de la Sentencia, y Doña Arantxa Zulueta Amuchástegui en defensa del resto de los recurrentes, y del Ministerio Fiscal que se ratifica en su escrito de fecha 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras diversos pronunciamientos dictados por la Audiencia Nacional, Sección cuarta, que no son objeto de reproche casacional alguno, se dictó sentencia condenatoria frente a Millán y Virginia , como autores criminalmente responsables de un delito de integración en organización terrorista, y frente a Rocío y Bartolomé , como autores criminalmente responsables de un delito de colaboración con organización terrorista.

Recurso de Millán .

SEGUNDO

El primero y segundo motivo, formalizados por la vía de vulneración de derechos fundamentales, autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian la garantía de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna. Analizaremos conjuntamente ambos motivos, en cuanto tienen un mismo fundamento para su reproche casacional, y el autor del recurso en el segundo motivo se remite a todas las alegaciones realizadas en el primero, en su apartado d), que lo relaciona con el material documental intervenido con distinta información sobre matrículas de coches y relativa a la fabricación de explosivos, al que daremos respuesta casacional en las próximas líneas.

En su desarrollo, el recurrente censura la ausencia de prueba de cargo o vacío probatorio en la sentencia dictada, pero reconoce que respecto al mismo y al Sr. Jesús Ángel , en el apartado cuarto del relato factual, se extraen las siguientes consecuencias: a) que formaba parte de un "talde legal" o comando informativo, al servicio de la unidad operativa denominada "Comando Vizcaya", de la organización terrorista ETA; b) que en el piso de la CALLE004 de Basauri se ocupó un teléfono móvil que era del Sr. Jesús Ángel , pero que sus pagos estaban domiciliados en una cuenta corriente compartida con el Sr. Millán y que la organización ETA les pidió que tuvieran estos teléfonos para contactar más fácilmente con ellos; c) que al recurrente le fueron ocupadas diversas anotaciones de su puño y letra relativas a los "liberados" del Comando Vizcaya, citas con ellos y datos de los mismos; d) que se le ocupó asimismo material documental con distinta información sobre matrículas de coches y relativa a la fabricación de explosivos; y, por último, e) que los citados "liberados" impartieron a Jesús Ángel e Ipas enseñanzas sobre manejo de armas.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Con base en esta doctrina jurisprudencial, el motivo tiene que ser desestimado. Únicamente el vacío probatorio es requisito que justifique la vulneración de la presunción de inocencia. Pero en el caso sometido a nuestra consideración casacional existen pruebas que justificaron, a estos efectos, la condena del recurrente.

En efecto, ha declarado la Sala sentenciadora respecto a Millán la relación que le unía con el Sr. Jesús Ángel , como integrante de la organización ETA, y el encargo por dicha organización de formar un comandado estable de información e infraestructura para el comando Vizcaya, por lo que fruto de las investigaciones policiales se hallaron innumerables elementos incriminatorios en el garaje cuya posesión compartían ambos. Tras el registro de tal inmueble, se tomó declaración policial a Millán , a presencia de letrado, y con información de derechos (folios 1147 y siguientes), entre tales derechos el de no declarar si así lo deseaba (pero con la correlativa implícita de tomar en consideración lo declarado, a no ser que tal declaración en otro caso se torne en un trámite inútil y superfluo), prestando declaración voluntariamente en la que reconoció su integración en la organización terrorista citada, y que preparaba informaciones sobre posibles objetivos contra los que podía atentar el comando o unidad operativa, manifestando incluso que le preguntaron si estaba convencido de querer entrar en la organización, contestando el dicente que sí, dándole dinero para que compraran dos teléfonos móviles con los que ellos les avisaran, poniéndose en contacto con Luis Manuel para realizar las informaciones, relatando a continuación que las mismas versaron sobre los policías que cita en su declaración, facilitando tales informaciones a la organización por medio de aquellos "liberados", y recibiendo por último un cursillo sobre manejo de armas, explosivos y otras técnicas adecuadas para servir a los fines de la organización terrorista. Sin embargo, estas rotundas declaraciones incorporadas al sumario, no fueron ratificadas ante el Juez de Instrucción, ni mantenidas en el juicio oral, pero sirvieron de línea de investigación. No puede olvidarse, en todo caso, que tales declaraciones fueron prestadas de forma voluntaria y libre, sin que exista dato objetivo alguno en contrario, y una vez que fue informado, a presencia de letrado, que no tenía obligación de declarar pudiendo hacerlo ante la autoridad judicial. Se trata, pues, de un testimonio emitido ante los agentes policiales, una vez informado por éstos que no tiene obligación de decir nada en su contra. Nuestra doctrina jurisprudencial relativiza estas manifestaciones cuando son posteriormente negadas, pero admite su refuerzo en la convicción judicial cuando se obtienen otros elementos probatorios que llevan al mismo resultado. Esto es lo ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional, exclusivamente bajo la óptica del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que impide una nueva valoración probatoria, que corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, el recurrente tenía en su poder, en el momento de su detención, anotaciones para los dos "liberados" y actuaciones de la organización terrorista ETA, puestas de su puño y letra. Y para ello el Tribunal de instancia, contó con prueba pericial caligráfica practicada en el acto del juicio oral, y por consiguiente, bajo el principio de contradicción procesal, que declararon tal autoría. Igualmente, el Guardia Civil NUM014 , en el acto del juicio oral (instructor de las diligencias origen del procedimiento, capitán de dicho cuerpo policial), manifiesta que Millán tenía anotaciones de diversos objetivos para la organización, añadiendo que se le recibió declaración a presencia del testigo y que manifestó su integración en ETA (folio 404, juicio oral), declarando también que el teléfono se lo había comprado la organización para realizar las comunicaciones oportunas, y que le constaba la realización de cursillos de manejo de explosivos. A los folios 2830 a 2833 consta la documentación a que se ha hecho referencia, valorada por el Tribunal de instancia, y corroborada por los peritos Sres. Héctor y Evaristo en el plenario, en el que identifican a Millán como autor de las notas de matrículas policiales para facilitar a los dos miembros "liberados" fallecidos, así como de los apuntes para la fabricación de artefactos explosivos (folios 2830 a 2833 y 2592). Concretamente, a los folios 2830 y siguientes, aparecen diversas fotografías de documentos intervenidos en el registro judicialmente autorizado pertenecientes al "autor 10.- Millán ", según prueba pericial caligráfica, en que se reflejan multitud de anotaciones de matrículas con referencias a sus propietarios o usuarios (fundamentalmente, guardias civiles o policías nacionales), con indicaciones de marca y color, además de la matrícula; también referencias personales (por ejemplo, "siempre va muy trajeado"), o notas: "muy importante! Fijaros bien en las matrículas porque hay muchas que pueden aparecer en diferentes coches: este método lo utilizan con frecuencia". Otras veces la referencia es completa: "ford orion 1.6 markII plateado gris PE......SW coche particular policía nacional de Santander. Moreno de 1,75 delgado 45 a 50 años acento andaluz". Finalmente, figura un esquema bajo la denominación "lapa", que no puede ser más que una bomba lapa, con indicaciones técnicas sobre su construcción y operatividad.

Además de todas esas referencias documentales, la Sala sentenciadora contó con la declaración testifical de los testigos guardias civiles NUM015 y NUM016 (folios 2108 a 2122), que con claridad y precisión, según expone el Tribunal, relató los citados elementos incriminatorios.

No puede, por tanto, decirse que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni que exista vacío probatorio alguno, ya que además de una inicial declaración incriminatoria a presencia de letrado de oficio, introducida por vía de referencia en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición y los ha valorado, los elementos documentales a los que anteriormente nos hemos referido (ratificados por prueba pericial caligráfica) y los testimonios directos de los guardias civiles que prestaron declaración en el acto del juicio oral. Consta también el acta del registro domiciliario, autorizado judicialmente (folios 622 y siguientes, numerado también con los dígitos 73 y siguientes), en donde las alegaciones sobre la ausencia del juez de instrucción están fuera de lugar, sin perjuicio de que no es necesaria su presencia, sino la del Secretario judicial. Ya se declaró en el plenario que fue el Juzgado quien dirigió el registro, como consta en el acta, y que fue el citado Secretario quien reseñó los documentos, obligada consecuencia del art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que los sellos los puso el Juzgado. También declaró que durante el registro hubo de practicarse un desalojo momentáneo al haberse hallado explosivos. En los folios que hemos analizado anteriormente (anotaciones de matrículas, esquema de explosivos y referencias personales) nos encontramos con sellos del Juzgado que practica el registro y correspondientes al fedatario judicial, por lo que las alegaciones que se formulan en la vista del recurso carecen, a nuestro juicio, de fundamento fáctico. De este modo, no hay propiamente pieza de convicción (arts. 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como denuncia el recurrente, sino documentos incorporados a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la propia ley procesal penal.

En consecuencia, se desestiman ambos motivos.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se refiere a que uno de los teléfonos móviles hallados era propiedad de Jesús Ángel y sus pagos estaban domiciliados en una cuenta corriente compartida con Millán , motivo que se formaliza por la vía autorizada por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando al efecto el contenido de los folios 1868, 2309, 2310 y 2038. Y en íntima unión con el referido motivo, el cuarto, por igual vía impugnativa, ataca el aserto fáctico de la Sentencia de instancia que relata que "la organización ETA les pidió que tuvieran teléfonos móviles para contactar con ellos más fácilmente".

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras).

En efecto, esto último es lo que ocurre en estos autos, pues toda la problemática que el recurrente quiere poner de manifiesto carece de virtualidad alguna para modificar el fallo, no teniendo la importancia que quiere concedérsele por el autor del recurso. La cita de los documentos ni siquiera es literosuficiente, porque no demuestran inequívocamente la contradicción con el relato factual, ya que son contratos bancarios o anotaciones telefónicas que deben ser puestas en relación con el resto del material probatorio, particularmente debe tenerse en cuenta que en la declaración de Millán ya admitió que le proporcionaron un teléfono para ponerse en contacto con los "liberados", pero sustancialmente el reproche casacional carece de importancia en tanto que suprimido tal medio de comunicación con la organización terrorista, los hechos probados serían igualmente constitutivos del ilícito penal por el que ha sido condenado (integración en banda armada), hecho por lo demás admitido en la citada declaración, corroborado por todas las informaciones facilitadas, asistencia a cursos, esquemas de explosivos, no meramente episódica o coyuntural, como analizaremos al dar respuesta casacional al motivo siguiente.

En consecuencia, se desestiman ambos motivos.

CUARTO

El quinto motivo del recurso, con base procesal en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal a la que llega la Sala sentenciadora al considerar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de integración o pertenencia a banda armada u organización terrorista, entendiendo que se ha inaplicado el art. 576 del Código penal de 1995, por el que se tipifica el delito de colaboración con banda armada.

Para satisfacer en su integridad la tutela judicial efectiva, daremos respuesta casacional a este motivo, aunque el mismo se haya formalizado de forma residual y subsidiaria "para el caso de que, estimando parcialmente el primer motivo del recurso, se entendiera que no se ha probado la pertenencia a un "talde legal", no acreditándose, tampoco, una vinculación dilatada en el tiempo con la organización E.T.A.", lo que no se ha producido, dada la desestimación de aquél motivo, como ya hemos dejado razonado más arriba; es más, dando a entender el recurrente que tal vinculación, prolongada más o menos temporalmente, significa integración y no meramente colaboración, como en efecto corresponde a una correcta interpretación punitiva.

Dado el cauce utilizado para la formalización del motivo, es necesario guardar un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados. En dicho relato factual, se dice que "EUSKADI TA ASKATASUNA (ETA) es una organización dotada de armas que, con invocadas metas "abertzales", lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y el patrimonio". Esta definición, pues, se compagina con lo dispuesto en el art. 515 del Código penal, a cuyo tenor, son asociaciones ilícitas, entre otras, las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas (número segundo), lo que, por otro lado, tampoco ha sido objeto de controversia en estos autos.

En dicho relato histórico también consta que Millán formaba parte de un "talde legal" de información e infraestructura del comando Vizcaya, de la organización ETA, junto a Jesús Ángel , contratando este último una casa en la CALLE004 , número NUM002 , en Basauri, encontrándose en el registro practicado en la misma los elementos que constan en el "factum", que demuestran una marcada integración en la banda terrorista, en donde aparecen, a lado de documentos de propaganda de la organización, todo un conjunto de elementos indiciarios de tal pertenencia (cartuchería, explosivos, detonadores, armas, utensilios para la apertura de vehículos, documentos de identificación, telefonía móvil, etc.) A Millán le fueron ocupadas diversas anotaciones de su puño y letra relativas a los liberados del comando Vizcaya, citas con ellos y datos de los mismos, así como diverso material documental con distinta información sobre matrículas de coches y relativa a la fabricación de artefactos explosivos, así como asistió, en unión de Jesús Ángel , a enseñanzas sobre manejos de armas.

Ha declarado esta Sala Casacional, que la organización requiere, en el ámbito de la realidad del grupo, la actuación a través de una determinada estructura caracterizada por la existencia de una especie de distribución o jerarquización de funciones que, a su vez, permita la atribución de las tareas a realizar mediante el reparto de papeles a desempeñar, lo que permite cambio de funciones en los componentes del grupo.

El art. 516 del Código penal sanciona a los "integrantes" de las organizaciones terroristas, y el invocado art. 576 del propio Cuerpo legal, las "conductas" de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. La diferencia, pues, entre ambos preceptos no puede ser otra que el grado de integración en la organización terrorista, esto es, la permanencia, más o menos prolongada en el tiempo, ha de determinar la integración, y el episódica o eventual colaboración, el delito sancionado en el art. 576 del Código penal, que específicamente se refiere a "cualquier acto de colaboración". No importa, por consiguiente, que los actos definidos en el segundo párrafo del art. 576 como de colaboración con banda armada u organización terrorista (información o vigilancia de personas, ocultación o traslado de personas, construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, y en general, cualquier otra forma equivalente de colaboración, ayuda o mediación) sean desempeñados (propiamente, ejecutados) por activistas de la organización integrados en la misma para variar la tipología penal que debe ser aplicada en el caso concreto enjuiciado, sino que el acento jurídico- penal debe residenciarse en la pertenencia a esa organización, estructurada, jerarquizada, movida por fines criminales, más que en los propios actos de colaboración, pues en éstos, cualquier acto es constitutivo de delito, pero como faceta negativa, se exige la inexistencia de vínculo con aquella organización, pues si existe dicho lazo de pertenencia debe aplicarse el art. 516 del Código penal en virtud del llamado principio de alternatividad (art. 8.4).

Los requisitos que se requieren para el delito de integración con banda armada, son los siguientes:

  1. como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, en los términos anteriormente expuestos, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).

  2. como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 576 del Código penal son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al art. 516 del Código penal, salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo. El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 516) entre promotores, directores y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones.

El recurrente, así resulta del relato histórico de la Sentencia impugnada, y es admitido igualmente por sus razonamientos jurídicos, se incorporó de forma efectiva a un comando (no operativo) de la organización terrorista ETA, asumiendo labores de información y cooperación para los fines del grupo; así lo declaró en sus primeras manifestaciones, si bien después fueron retractadas. Y de los elementos fácticos que hemos expuesto, queda constancia patente de tal pertenencia o integración, duradera en el tiempo, y con una vocación de actuar dentro de su cometido informativo (listados de matrículas de coches de funcionarios policiales, características físicas de los mismos, diseño de gráficos o esquemas de artefactos explosivos, etc.) que no se agota en un simple acto de colaboración, por lo que el motivo tiene que ser desestimado, y con él su recurso de casación.

Recurso de Virginia .

QUINTO

En un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 576 del Código penal, lo que coincide esencialmente con la problemática surgida al abordar y resolver el quinto motivo del anterior recurrente, por lo que damos por reproducidas las consideraciones jurídicas que acabamos de exponer.

Antes de relatar los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora debemos referirnos a las afirmaciones de parte que se realizan en el motivo, conviniendo y dando por sentado que dicha recurrente es "colaboradora de E.T.A. ... anunciando además que no desea realizar ninguna otra manifestación respecto a la forma y modo de su colaboración", pero que no es militante de la organización terrorista citada. Se da por lo demás como sentado que "existen notas manuscristas, elaboradas por la Sra. Virginia , que han sido objeto de prueba pericial y acreditada su autoría".

En el relato factual (apartado VI) se expone que la recurrente, durante "parte de 1996 y parte de 1997", proporcionó a Alberto y Jose Ignacio informaciones sobre los hábitos, costumbres y circunstancias de las personas que se describen (periodistas, políticos y jueces), una vez que recibía de tales "liberados" fotocopias de fotografías de éstos "y, luego, realizaba vigilancias sobre los domicilios, portales y movimientos de los mismos; anotaba de su puño y letra los datos que recababa de las personas vigiladas, al objeto de proporcionárselas, luego, a los liberados para que ellos los utilizaran en la forma que considerasen más pertinentes"; se hallaron también abundantes documentos que contenían informes sobre concejales e instrucciones sobre manejo de explosivos, manuscritos por Virginia . Por último, en el registro practicado en su vivienda se hallaron varios documentos relativos a la organización E.T.A.

Trasladando ahora la doctrina anteriormente expuesta, el motivo no puede prosperar. En efecto, la duración temporal denota la permanencia en la práctica de tales labores de información, que no pueden contemplarse como actos aislados de colaboración, sino como parte de su actividad como miembro de la organización. No existe el concepto de "socio colaborador" en nuestra tipología penal, todo socio es integrante o perteneciente a la organización, máxime si su colaboración es continúa y permanente. En el caso, las informaciones que le ordenan llevar a cabo son reveladoras de la integración, más o menos jerarquizada, que venimos razonando, suficientes para considerarla miembro de tal organización, de la que tiene además elementos documentales en su propia casa.

En consecuencia, el único motivo se desestima, y con él su recurso.

Recurso de Rocío y Bartolomé .

SEXTO

En un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 50, apartado quinto, del Código penal, en tanto que la Sala sentenciadora, sin razonamiento alguno, establece una cuota diaria de dos mil pesetas, sin determinar de dónde resulta esa liquidación en una pena, cuya ley penal exige la adecuada motivación en base a los criterios que se fijan en dicho precepto.

El motivo tiene que ser estimado. En efecto, la Sentencia 3 de octubre de 1998, de esta Sala Casacional, ya dijo que es claro en este aspecto que el propio art. 50 del vigente Código, en su apartado 5°, obliga a los Jueces y Tribunales a motivar la extensión de la pena y para ello parte de la base de la situación económica del reo en cada supuesto enjuiciado, que ha de inferirse de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del encausado. Esta obligación de motivar este tipo de penas ha sido también reiteradamente declarado por la jurisprudencia, con devolución en algunos casos a la Sala de instancia de lo actuado para que salvase ese defecto, aunque también en otros casos las sentencias de casación han suplido tal motivación para así evitar dilaciones que se hacen penosas y desproporcionadas en ciertos supuestos en que a tales penas de multa se unen otras más graves, dada la entidad de los hechos juzgados y los delitos cometidos. Ahora bien, la realidad es que esta Sala carece de los necesarios datos y elementos de juicio para poder motivar la pena de referencia. No hay dato alguno en los autos, y no se dispone de la pieza de responsabilidad civil; tampoco se ha razonado en la Sentencia dictada elemento alguno para su determinación (véase el vigésimo-quinto fundamento jurídico, de una parquedad injustificada, que contrasta con la extensión del resto de la sentencia recurrida). Por ello, para evitar esa nulidad y dilaciones indebidas, debemos casar la sentencia en este punto e imponer la multa en su mínima cuantía, es decir la de 20 meses a razón de doscientas pesetas diarias, cuantía ésta que lógicamente no necesita ser fundamentada de modo alguno.

SÉPTIMO

En tema de costas procesales, se impondrán a aquellos recurrentes cuyos recursos hayan sido desestimados, y se declaran de oficio para este último grupo de recurrentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Millán y Virginia , contra Sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a: Millán , como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITIACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso, y a Virginia , como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al abono de una veintidosava parte de las costas de este proceso. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los procesados Rocío y Bartolomé , contra Sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que los condenó: a Rocío , como autora responsable de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS, así como al pago de una veintodosava parte de las costas de este proceso, y a Bartolomé como autor resposable de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS asi como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en la parte que le afecte, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 13/98 por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con organización terrorista, depósito de armas, municiones y explosivos, robo con fuerza, conspiración para el asesinato y tentativa de asesinato, contra Rocío , natural de Galdácano, Vizcaya, nacida el 20 de abril de 1971, hija de Jesús Luis y Lina y con DNI núm. NUM017 , Bartolomé , natural de Bilbao, Vizcaya, nacido el 26 de septiembre de 1970, hijo de Juan Ignacio y de Alejandra y con DNI núm. NUM018 , Millán , natural de Bilbao, Vizcaya, nacido el 29 de abril de 1971, hijo de Marco Antonio y Magdalena y con DNI núm. NUM019 , Virginia , nacida en Astrabudua, Erandio, Vizcaya el 27 de febrero de 1964, hjija de Juan Alberto y Clara , y con DNI núm. NUM020 , y otros no recurrentes, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 20 de octubre de 2000 dictó Sentencia condenando a: Millán , como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITIACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso, a Virginia , como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al abono de una veintidosava parte de las costas de este proceso, Rocío , como autora responsable de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS, así como al pago de una veintodosava parte de las costas de este proceso, y a Bartolomé como autor resposable de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de DOS MIL PESETAS asi como al pago de una veintidosava parte de las costas de este proceso. Sentencia que fué recurrida en casación por las representaciones legales de dichos condenados y que ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por estimación de los recursos de Rocío y Bartolomé , por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos imponer a los recurrentes Rocío y Bartolomé la pena de multa en cuantía mínima de doscientas pesetas diarias, manteniendo la misma duración temporal de veinte meses, tanto en uno como en otro recurrente.

III.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos penológicos, procesales, y ejecutivos dispuestos por la sentencia recurrida, hemos de modificar exclusivamente la determinación de la cuota diaria de multa a los acusados Rocío y Bartolomé , que lo será en cuantía de doscientas pesetas diarias, en los propios términos dispuestos por la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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