STS 628/2005, 29 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2005
Número de resolución628/2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, ENATCAR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, contra la Sentencia dictada, el día 7 de diciembre de 1.998, por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid. Es parte recurrida la compañía mercantil WILL POWER, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 63, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la compañía mercantil WILL POWER S.A., contra la compañía EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la obligación y por ello condene a la compañía demandada a abonar a mi representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL VEINTE (34.751.020) PESETAS, más los intereses legales devengados desde esta interpelación, así como al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera, ENATCAR, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte auto decretando la suspensión del presente juicio, por cuestión prejudicial penal, en tanto no recaiga ejecutoria en el correspondiente procedimiento penal, o subsidiariamente dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada por las razones de fondo alegadas en el presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de abril de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Pro curadora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de WILL POWER, S.A.; contra la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR) representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (28.036.368.-Pts.), con sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia y sin hacer pronunciamiento sobre costas. Se desestima en cuanto al resto".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Empresa de Transportes de Viajeros por Carretera (Enatcar). Sustanciada la apelación, la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 7 de diciembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera contra la sentencia que con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid, estimando la adhesión a dicho recurso formulada por Will Power S.A., debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para estimar íntegramente la demanda interpuesta por Will Power S.A. contra Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y cuatro millones setecientas cincuenta y una mil veinte pesetas, más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial; con imposición a la demandada Empresa Nacional de Transportes de viajeros por Carretera, en esta instancia apelante principal, tanto las costas de la primera instancia como las de este recurso".

TERCERO

La Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera, ENATCAR, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en un UNICO MOTIVO: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la doctrina recogida en las Sentencias de 12-11-1991, 20-6-1991, 3-6-1991, 16-3-1992 y 24 de abril de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la compañía mercantil, Will Power S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de julio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ocasiones la jurisprudencia ha evitado sancionar consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1.984, en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial.

Esa técnica, que, al fin, permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, rechazada muchas veces en consideración a las circunstancias del caso (sentencias de 31 de octubre de 1.996 y 8 de mayo de 2.001) y siempre tratada con la necesaria prudencia (sentencia de 31 de octubre de 1.996), cual corresponde a un remedio excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los grupos: artículos 7.1, 87, 105.2 y 311 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, 10 y 11.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, 4 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, y 42.1 del Código de Comercio), se ha servido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), con el fin de proteger a los acreedores sociales (sentencias de 5 y 8 de febrero de 1.996) y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos de infracapitalización, confusión de patrimonios de socio y sociedad (sentencias de 9 y 16 de julio de 1.987, 16 de octubre de 1.989, 20 de julio de 1.995) o de dos o más sociedades (sentencia de 30 de julio de 1.994) y grupos de sociedades (sentencia de 13 de diciembre de 1.996).

En particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores.

SEGUNDO

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (Enatcar), concesionaria de servicios regulares permanentes, de uso general o especial o temporales, por carretera y cesionaria de todos los contratos de transporte suscritos por RENFE y Feve que hubieran de realizarse por medio de los servicios mencionados (disposición adicional primera de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, y RD 1.420/1.988, de 4 de noviembre), fue condenada en la segunda instancia a pagar a la demandante, Will Power, S.A., treinta y cuatro millones setecientas cincuenta y una mil veinte pesetas y los intereses de demora, al ser ésta cesionaria de un crédito, por ese importe, de Transportes Periféricos Murcianos, S.A. contra la primera, por servicios prestados a la misma.

Su recurso de casación contra la sentencia de condena descansa en un único motivo, sobre la base que proporciona el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y consiste en la supuesta infracción de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas.

El motivo se argumenta de la siguiente manera. D. Imanol, señalado como propietario efectivo de las empresas explotadas por el grupo de sociedades en que están integradas cedente y cesionaria del referido crédito, consta como implicado en una estafa sufrida por la recurrente por importe de más de trescientos millones de pesetas, lo que lleva a ésta a concluir que es evidente que D. Imanol, utilizando su entramado de empresas, persigue la consecución de unos objetivos que no podría alcanzar si actuase en el tráfico mercantil en su propio nombre, pues, si así fuera, difícilmente podría pretender cobrar el crédito que ahora reclama, cedido a una de sus sociedades.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, como declaró la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, los grupos de sociedades no son por si solos constitutivos de fraude y la recurrente no ofrece argumentación que justifique considerar que la alegada deuda de D. Imanol sea precisamente de la sociedad actora.

Además, la técnica cuya aplicación pretende la sociedad condenada carecería de utilidad, en todo caso, al estar permitido, en ciertos supuestos y con determinados límites, que el deudor oponga al cesionario del crédito la compensación que le correspondería contra el cedente ( artículo 1.198 del Código Civil). Compensación que el Tribunal de apelación ha excluido, por no concurrir los requisitos precisos para la neutralización de la deudas.

TERCERO

Procede desestimar el recurso, con imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA, ENATCAR, contra la Sentencia dictada, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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