STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:806
Número de Recurso1556/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Grupo Editorial CEAC, S.A. contra sentencia de 10 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Grupo Editorial CEAC, S.A. contra la sentencia de 15 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10 en autos seguidos por Juan María frente a OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, SA, GRUPO CEAC, SA, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, SL, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, MENAMAR ADRIATICO, SL, GRUPO EDITORIAL CEAC, SA, OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jorge, Luis Enrique, LA VANGUARDIA EDICIONES, SL, TELEFONICA DE ESPAÑA, SA, CAIXA DE CATALUNYA, NURTAS-LAND, SL, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, SA y HOME ENGLISH, SA. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Juan María, y de otra y como demandada a OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA, GRUPO CEAC, SA, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN SL, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, MENAMAR ADRIATICO, SL, GRUPO EDITORIAL CEAC, SA, OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jorge, Luis Enrique, LA VANGUARDIA EDICIONES, SL, TELEFONICA DE ESPAÑA, SA, CAIXA DE CATALUNYA, NURTAS-LAND, SL, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, SA y HOME ENGLISH, SA., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA, GRUPO CEAC, SA, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, SL, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, MENAMAR ADRIATICO, SL, GRUPO EDITORIAL CEAC, SA, Jorge, Luis Enrique, en su calidad de Interventores judiciales de la suspensión de pagos, LA VANGUARDIA EDICIONES, SL, TELEFONICA DE ESPAÑA, SA, CAIXA DE CATALUNYA, a abonar a la parte actora la suma de 10.089, 73 euros por los conceptos y periodos reclamados en la demanda, más el 10% en concepto de interés por mora y absolviendo a los demandados OPEN ENGLISH INTERNATIONAL GROUP, SA, NURTAS-LAND, SL, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, SA y HOME ENGLISH, SA de las pretensiones deducidas en su contra, sin que proceda pronunciamiento alguno en esta instancia respecto al FONDO DE GARANTIA SALARIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Juan María, con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 11 de marzo de 1999, mediante contrato laboral indefinido, con categoría profesional reconocida de Jefe de Estudios de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en calle Ramón y Cajal, s/n de Sevilla y con un salario de 1.517,76 euros excluidas las retenciones por IRPF y descuentos por contingencias comunes y accidentes e incluida la prorrata de pagas extras, plus de transporte y plus de actividad. Segundo.- La demandada no abonó al actor las retribuciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2002 cuyo importe asciende a la suma de 6.071,04 euros, según detalle que consta en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido, y tampoco la cantidad de 4.018, 69 en concepto de indemnización por despido. Tercero.- El Convenio Colectivo aplicable a la actividad es el correspondiente a las Enseñanzas y Formación no regladas . Cuarto.- La mercantil OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, SA forma parte de un entramado empresarial constituido por las siguientes sociedades: -GRUPO CEAC, SA con CIF A 59113167, domiciliada en Barcelona, c/ Aragón 472. Esta mercantil es administradora de OPEN ENGLISH MATER SPAIN, SA, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, SL. A su vez, la misma tiene como administradores a GRUPO EDITORIAL CEAC, SA y a MENAMAR ADRIATICO, SL. Tiene el mismo domicilio social que AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA y que MENAMAR ADRIATICO, SL. - AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, con CIF A62086442, domiciliada en Barcelona, c/Aragón, 472. Además de estar administrada por GRUPO CEAC SA es propiedad única de todas las participaciones de AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, SL, es decir, es el único partícipe de dicha sociedad limitada es una empresa con una denominación social que llega a crear confusión entre ambas AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA/AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN. Tiene el mismo domicilio social que GRUPO CEAC, SA y que MENAMAR ADRIATICO, SL. -MENAMAR ADRIATICO, SL, con CIF B61870861, domiciliada en Barcelona, c/Aragón, 472. Es Administradora conjunta, junto con GRUPO EDITORIAL CEAC, SA, de GRUPO CEAC, SA. Tiene el mismo domicilio social que GRUPO CEAC, SA y que AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, -AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, SL, con CIF n° B62213731, domiciliada en Barcelona, c/Muntaner, 467, bajos. Además de estar administrada por GRUPO CEAC, SA, todo su capital es propiedad de AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA. Además, como ya hemos dicho, su denominación social se confunde con AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA. - GRUPO EDITORIAL CEAC, SA con CIF n° A08101396, domiciliada en Barcelona, Paseo Manuel Girona, 71-bajos. Es administradora conjunta, junto con MENAMAR ADRIÁTICO SL, de GRUPO CEAC, SA, administradora a su vez de AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SAPIN, SL y de OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, SA. Su denominación puede llegar a crear confusión con GRUPO CEAC, SA. - De la empresa OPEN ENGLIS INTERNACIONAL GROUP, SA no consta dato alguno acerca de su objeto social ni administración. Quinto.- La empresa OPEN ENGLISH MSATER SPAIN, SA solicitó declaración de suspensión de pagos siendo designados- interventores judiciales de la misma: don Jorge, don Luis Enrique y Telefónica de España, sa. Por su parte, GRUPO CEAC, SA solicitó igualmente su declaración en estado de suspensión de pagos, que se tramita ante el juzgado de primera instancia n° 7 de Barcelona (procedimiento 734/02) habiéndose designado los mismos interventores judiciales que de la anterior. Igualmente presentó solicitud de suspensión de pagos la mercantil codemandada AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, SL (de la que era administradora GRUPO CEAC, SA) designándose como interventores judiciales don Jorge, don Luis Enrique y Vanguardia Ediciones, SL. Sexto.- Los días 16 de septiembre, 22 de octubre de 2002 y 25 de noviembre de 2002, se presentaron ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación las correspondientes demandas de conciliación que fueron llevadas a cabo sin efecto, los días 30 de septiembre y 31 de octubre de 202 y 10 de diciembre de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Grupo Editorial CEAC, SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el "Grupo Editorial CEAC S.A. ", contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2003, en el Juzgado de lo Social n° 10 de Sevilla, en autos 85/03 , en el procedimiento seguidos a instancia D. Juan María contra Open English Master Spain S.A:, Grupo Ceac S.A., Aula de Enseñanza Amiga Master Spain, S.L., Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A:, Menamar Adriático, S.L., Grupo Editorial Ceac, S.A., Open English International Group, S.A., Fondo de Garantía Salarial, Jorge, Luis Enrique, La Vanguardia Ediciones, S.L., Telefónica de España, S.A., Caixa de Catalunya, Nurtas-Land, S.L., Editorial Planeta Agostini, S.A. y Home Englis, S.A., y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros. Dese a las consignaciones y depósitos el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de Grupo CEAC, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en fechas 8 de mayo de 2002 y 26 de enero de 1998 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "GRUPO CEAC S. A" recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla el día 10 de noviembre de 2.004 , que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de dicha capital, que lo había condenado, solidariamente con otras empresas, al pago de los salarios reclamados por el trabajador demandante.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, que mantuvo inalterado el de instancia, consta que el actor fue contratado por "OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A.", entidad dedicada a la enseñanza técnica de idiomas administrada por el "GRUPO CEAC S.A.", el cual está a su vez administrado por el "GRUPO EDITORIAL CEAC S.A." y por "MENAMAR ADRIATICO S. L"; se recoge en dicho relato, además y con detalle, la existencia de vinculaciones de las anteriores con las sociedades "AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA S. A", "AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN S. L" (hecho cuarto).

El recurso de suplicación del "GRUPO EDITORIAL CEAC S.A.", estaba articulado en dos motivos. El primero, oponiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Social para conocer de una acción tendente a declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la empresa "Open English Master Spain S. L." al amparo de los artículos 133.1, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ; y el segundo, para denunciar la infracción del artículo 1, 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el grupo de empresas al que pertenece la recurrente esta formado por una serie de empresas autónomas e independientes entre sí, que no han actuado fraudulentamente.

La sentencia de suplicación rechazó ambos motivos. Respecto de la excepción de incompetencia de jurisdicción, razonó que "no se ejercita una pretensión dirigida a obtener la declaración de la existencia de responsabilidad solidaria de naturaleza personal que se funde en el incumplimiento de la obligación por los administradores establecida en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (...). En estos autos se plantea la existencia de un grupo de empresas (...) lo que determina la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas del grupo empresarial por las deudas salariales contraídas por el empresario".

En cuando a la declaración de un grupo de empresas realizada en la instancia, que combatía el segundo motivo, la sentencia recurrida comienza afirmando que "nos hallamos ante un entramado de relaciones de titularidad, dirección unitaria, confusión de patrimonios y empresas creadas sin verdadero sustrato real"; mas adelante, reproduce literalmente una sentencia anterior de la propia Sala de 13-1-04 dictada en relación con el mismo Grupo, en que tuvo por probado que "el entramado de órganos de dirección, accionariado, objeto social y patrimonio entre la recurrente y las codemandadas resulta evidente,.... es también trascendente el hecho de la constitución de empresas sin sustrato material de apoyo, sin titularidades patrimoniales conocidas que inevitablemente son insolventes cuando llegan las situaciones de crisis, siendo la sociedad solvente la que, de facto, ha venido administrando a las creadas"; y finalmente, concluye razonando que la doctrina y la solución alcanzada en esa sentencia es aplicable al caso, ya que "queda constancia de la realidad de una sociedad que se erige en administradora, pero cuyos vínculos sociales y patrimoniales con las demás entidades demandadas son claros, lo que evidencia la auto administración, en suma habiendo pretendido, sin embargo, la apariencia de sociedad separada e independiente de las insolventes".

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre el "GRUPO EDITORIAL CEAC S.A.", alegando dos motivos de contradicción. Para el primero que reproduce la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en suplicación ofrece como sentencia referencial la esta Sala IV de 8 de mayo de 2.002 (rec. 3079/2001 ). El motivo no puede prosperar, dado que entre dicha sentencia y la recurrida no concurre la contradicción exigida por el artículo 217 LPL para examinar la cuestión que se plantea.

Para que la contradicción hubiera podido ser apreciada, habría sido necesario que también en este proceso se hubiese ejercitado, al igual que en el de la referencial, una acción de responsabilidad individual de los administradores sociales por infracción de los deberes que les imponen los artículos 133.1 y 265.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre ; ya que, en efecto, la doctrina de esta Sala ha establecido, en la sentencia ofrecida de contraste y en otras muchas, que se trata de una cuestión cuyo conocimiento corresponde al Orden Civil, y que la competencia del Orden Social queda limitada al incumplimiento por los administradores de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de dicha norma legal. Mas no ha sido así.

Pero, como ya razonó en extenso la sentencia recurrida con acertados argumentos, ese tema, que ocupó la atención de la Sala en la sentencia referencial, no ha sido en modo alguno objeto de debate en este procedimiento. La pretensión del trabajador debatida en autos ha sido únicamente que la condena al pago de la cantidad que reclama recaiga sobre su autentico empleador. Ello exige determinar quien sea éste realmente, a la luz del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de esta Sala sobre el "grupo de empresa laboral", concepto acuñado para identificar a aquel grupo de empresas que, por concurrir las circunstancias jurisprudencialmente exigidas, puede y debe ser considerado como empleador real del trabajador, con la lógica consecuencia de extender, con carácter solidario, la responsabilidad derivada de la relación de trabajo, a todas las empresas del grupo. Y esa es una cuestión para la que la competencia del Orden Social es evidente y exclusiva.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción se refiere a la cuestión realmente debatida, esto es a la existencia o no de un "grupo de empresas laboral", que la recurrente niega. A tal fin, aporta como contradictoria la de esta Sala de 26 de enero de 1998 (rec. 2365/97), que tanto el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe no consideran válida para cumplir el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que no existe contradicción pues los hechos enjuiciados en las sentencias recurrida e invocada son distintos y han dado lugar a soluciones diferentes.

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en sus sentencias de 4 y 22 de julio, 3, 13 y 25 de octubre y 4 de noviembre del pasado año (recursos 2061/04, 2538/04, 1070/04 2790/04, 2533/04 y 2383/04 , respectivamente), todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos también por "Grupo Editorial CEAC, SA", en asuntos idénticos al presente provenientes de la misma Sala de lo Social de Andalucía, en los que designó como sentencia contradictoria, la misma que ahora, es decir, la de 26 de enero de 1998 . Y en todas ellas se ha estimado la falta de contradicción de las sentencias entonces recurridas con la nuestra. A sus argumentos, que damos expresamente por reproducidos, nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

Lo razonado hasta ahora conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 10 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 858/04, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 85/03 , seguidos a instancia de D. Juan María contra OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, SA, GRUPO CEAC, SA, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, SL, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, SA, MENAMAR ADRIATICO, SL, GRUPO EDITORIAL CEAC, SA, OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jorge, Luis Enrique, LA VANGUARDIA EDICIONES, SL, TELEFONICA DE ESPAÑA, SA, CAIXA DE CATALUNYA, NURTAS-LAND, SL, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, SA y HOME ENGLISH, SA. en reclamación de cantidad.

Decretamos la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente a los que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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