STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:638
Número de Recurso5184/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Grupo Editorial CEAC, S.A., representada por el letrado D. Arturo Martín Sesma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de junio de 2004 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Inocencio y Luis Enrique, contra OPEN ENGLlSH MASTER SPAIN SA., GRUPO CEAC SA, AULA ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN SL, AULA INTERNACIONAL ENSEÑANZA AMIGA SA, MENAMAR ADRIATICO SL, GRUPO EDITORIAL CEAC SA, OPEN ENGLlSH INTERNACIONAL GROUP SA., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores Inocencio y Luis Enrique prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de OPEN ENGLlSH MASTER SPAIN SA, desde el 14-12-1998 el primero, y desde el 21-1-2000 el segundo, por contrato indefinido, con categoría de profesor adjunto y salario mes/fijo de 894,27 y 866,62 euros con p.p más comisiones variables por objetivos. SEGUNDO.- Consta aprobado E.RE.- TERCERO.- A los actores no se le han satisfecho 6726,56 y 5425,05 Euros líquidos según desglose de las respectivas demandas.- CUARTO.- La empresa OPEN ENGLlSH MASTER SPAIN S.A. es una sociedad con domicilio social en Barcelona, Rambla de Cataluña núm. 38, bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC S.A., representante ( articulo 143 del RRM ) Don Jesús Luis y su objeto social: la enseñanza técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades directamente relacionadas etc.- Solicitó declaración de suspensión de pagos que están acordados, habiéndose designado como interventores judiciales a Don Gregorio y Don Vicente y al acreedor Telefónica de España S.A..- QUINTO.- La empresa GRUPO CEAC S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, calle Aragón núm. 472, siendo su administrador GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., representante don Jesús Luis y su objeto social: la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación por cuenta propia o ajena de libros y publicaciones de todo tipo. La actividad propia de artes gráficas. La enseñanza etc.- Solicitó declaración de estado de suspensión de pagos, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Barcelona bajo el n° de Procedimiento 734/02, habiéndose designado como interventores judiciales a Don Gregorio y Don Vicente y al acreedor Caixa de Cataluña.- SEXTO .- La empresa OPEN ENGLlSH INTERNACIONAL GROUP SA, tiene domicilio social en Rambla de Cataluña n° 38, Bajos, de Barcelona, siendo su Administrador GRUPO CEAC SA y su Objeto Social: LA ENSEÑANZA TÉCNICA DE IDIOMAS, ASI COMO LA PREPARACIÓN PARA CARRERAS OFICIALES O ESPECIALES...b) LA ACTIVIDAD EDITORIAL.. c)LA EXPLOTACION DE UNA RED DE FRANQUICIA CONSISTENTE EN LA APERTURA DE CENTROS DE ENSEÑANZA... ETC..- SEPTIMO .-La empresa GRUPO EDITORIAL CEAC S.A. con domicilio social en Barcelona, calle Paseo Manuel Girona n° 71, siendo su administrador Don Eugenio y con objeto social: la actividad editorial, incluyendo la edición distribución exportación e importación por cuenta propia o ajena de libros impresos y publicaciones de todo tipo.- El socio único de esta mercantil venía siendo la Sociedad GRUPO CEAC, S.A. .Y mediante escritura de fecha 26 de julio de 2002, se elevó a público acuerdo de la misma fecha, mediante el cual la empresa GRUPO CEAC S.A., suscribe la ampliación de capital realizado mediante la emisión de 4.000.000 nuevas participaciones por la sociedad Nurtas Land S.A., cuyo desembolso se efectúa con la aportación entre otras de la plena propiedad de las acciones nominativas número 1 al 136.000 ambos inclusive, de la Sociedad GRUPO EDITORIAL CEAC S.A.- OCTAVO.- La empresa AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN S.L., con domicilio social en Barcelona, calle Muntaner n° 467, bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC S.A., representante Don Jesús Luis ( artículo 143 del RRM ) y su objeto social: la enseñanza técnica de materias diversas, así como la preparación para carreras oficiales y especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades directamente relacionadas.- Solicitó declaración de suspensión de pagos, sin que conste su declaración y habiéndose designado como interventores judiciales a Don Gregorio y Don Vicente y al acreedor La Vanguardia Ediciones S.L.- NOVENO .- La empresa AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA S.A. con domicilio social en Barcelona, calle Aragón 472, siendo su administrador la sociedad GRUPO CEAC S.A., representante Don Jesús Luis ( artículo 143 del RRM ) y su objeto social: la enseñanza técnica y cultural, presencial y a distancia, así como la preparación para carreras oficiales y especiales, y actividades directamente relacionadas. La actividad editorial etc.- Está en Suspensión de Pagos.- DECIMO.- La empresa MENAMAR ADRIATICO S.L., con domicilio social en Barcelona, calle Aragón núm. 472, planta 8ª, siendo sus administradores Don Victor Manuel y Don Jesús Luis y su objeto social: A) la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación, por cuenta propia o ajena, de libros, impresos y publicaciones de todo tipo, así como actividades directamente relacionadas B) artes gráficas etc.- UNDECIMO.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 19 y 99, se celebró acto de conciliación."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva entro a conocer del fondo del pleito, y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Inocencio y Luis Enrique contra OPEN ENGLlSH MASTER SPAIN SA. (Interventores Feo. Gregorio y Vicente), GRUPO CEAC SA (Interventores Caixa de Cataluña, Gregorio, Vicente), AULA ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN SL (Interventores Gregorio, Vicente, La Vanguardia Ediciones SL). , AULA INTERNACIONAL ENSEÑANZA AMIGA SA, MENAMAR ADRIATICO SL, GRUPO EDITORIAL CEAC SA, OPEN ENGLlSH INTERNACIONAL GROUP SA., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL condeno SOLIDARIAMENTE a OPEN ENGLlSH MASTER SPAIN SA, GRUPO CEAC SA, AULA ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN SL, AULA INTERNACIONAL ENSEÑANZA AMIGA SA, MENAMAR ADRIATICO SL, GRUPO EDITORIAL CEAC SA, y OPEN ENGLlSH INTERNACIONAL GROUP SA, a abonar a Inocencio 6726,56 EUROS (SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS y a Luis Enrique 5425,05 EUROS (CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCO), por los conceptos de la demanda, absolviéndose a los interventores judiciales, y sin realizar especial pronunciamiento respecto del FOGASA. Se absuelve a Gregorio, Vicente, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., LA VANGUARDIA EDICIONES S.L., CAIXA DE CATALUÑA, NURTAS-LAND S.L., EDITORIAL PLANETA AGOSTINI S.A. y HOME ENGLlSH S,A. de las pretensiones que aquí hicieron valer los actores por falta de legitimación pasiva de las mismas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Grupo Editorial CEAC, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 23 de junio de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social n° CUATRO de SEVILLA, en autos 61/03 Y 88/03 Acum ., seguidos a instancia de Inocencio y Luis Enrique contra OPEN ENCLlSH MASTER SPAIN, S.A., GRUPO CEAC, S.A., AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, S.L., AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, S.A., GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., OPEN ENGLlH Vicente, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., LA VANGUARDIA EDICIONES .SL., OrEN ENGLlSH MASTER SPAIN, S.A., GRUPO CEAC, S.A., MENAMAR ADRIÁTICO, S.L, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA S.A., CAIXA DE CATALUÑA, GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., OPEN ENGLlSH INTERNACIONAL GROUP, S.A., NURTAS- LAND, S.L., EDITORIAL PLANETE AGOSTINI, S.A. y HOME ENGLlSH, S.A. , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.- Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros.- Dése a las consignaciones y depósitos el destino legal".

CUARTO

Por GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., representado por el Letrado D. Arturo Martín Sesma, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de las Sala de lo Social de este Tribunal de fechas 23 de enero de 1998y 8 de mayo de 2002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demandan dos trabajadores que prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A.. La relación laboral se concertó por tiempo indefinido, como profesores. Consta aptobado un expediente de regulación de empleo. En la demanda reclaman salarios no satisfechos y la indemnización correspondiente por la extinción de los contratos. La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la demanda y el recurso de suplicación interpuesto solamente por la demandada Grupo Editorial CEAC, S.A. fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de junio de 2.004 , que es recurrida en casación unificadora por la empresa últimamente citada.

El recurso de casación interpuesto se desarrolla a través de dos motivos; el primero para sostener la incompetencia de éste Orden de la Jurisdicción para conocer de la reclamación formulada contra la recurrente y el segundo para excluir la responsabilidad de la propia parte en el cumplimiento de la obligación reconocida por la sentencia de instancia, sosteniendo que no se trata de su pertenencia a un grupo empresarial en el que la responsabilidad de una de las empresas haya de alcanzar con vínculo de solidaridad a las demás componente del grupo, y dado que el Ministerio Fiscal haya negado la concurrencia del requisito de contradicción ésta es la primera incógnita que debemos despejar, pues de ello dependerá la suerte del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción en el primer motivo ha seleccionado el recurrente la sentencia de ésta Sala de 8 de mayo de 2.002 , fijando la contradicción en el hecho de que esta resolución declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la responsabilidad de los administradores sociales, en tanto que la recurrida se pronuncia en sentido contrario en materia de competencia, olvidando que la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , no surge únicamente de la contradicción de los fallos comparados, sino que es necesario, además, que la misma doctrina haya sido aplicada de manera contrapuesta en litigios de sustancial identidad en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, y no se aprecia, en éste caso, la sustancial igualdad de tales elementos. Con reiteración ha venido proclamando esta Sala en las sentencias que cita la de contraste, que la Jurisdicción Social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios, fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refiere el artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil; en la sentencia referencial se dice que en esa materia se remite la competencia al Orden Civil porque "las responsabilidades, aún solidarias en su caso, son posteriores a su declaración y constatación a lo que confirma el contenido típico del litigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, no constituyendo, por ello, el conocimiento de dichas pretensiones por incumplimiento de las obligaciones del cargo en el proceso laboral una cuestión prejudicial de la que puedan conocer conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La atribución de competencia al Orden Civil o al Social está en función de la naturaleza y alcance de la pretensión ejercitada, que puede referirse a la que promueven los trabajadores frente a la sociedad que es la empresa a la que pertenecen o han pertenecido, es decir, cuando la reclamación tiene su origen en el vínculo laboral, y en incumplimientos derivados de la relación laboral, o bien pueden formularse reclamaciones frente a los administradores por el incumplimiento de sus deberes societarios, y la competencia varía en uno y otro caso. Precisamente en éste punto falta la contradicción, pues mientras que en la sentencia recurrida se demanda a Grupo Editorial CEAC, S.A., que es administrador de Grupo CEAC, S.A. y ésta, a su vez, administradora de Grupo CEAC, S.A., reclamándole el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron Open English Master Spain, S.A. referida al abono de salarios no satisfechos y de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos, es decir, la acción tiene su asiento en el contrato de trabajo que los actores celebraron con la sociedad de la que la recurrente es administradora de "segundo grado".

La situación abordada por la sentencia de contraste es bien diferente a la descrita, puesto que allí resultó demandada una persona física, como administrador social, exigiéndole responsabilidad por su "nefasta" gestión y su mal proceder o, como dice la propia sentencia, referente, aludiendo a la responsabilidad derivada de una "gestión negligente", subsumible en las previsiones del artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , por cuya razón declinó la competencia del Orden Social para conocer de la controversia. Queda evidenciado que los fallos contrarios no se pronunciaron en supuestos de sujetos y pretensiones de sustancial igualdad, como requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero cuya razón claudica éste primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se señala para el contraste la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.998 , con la finalidad de eludir la responsabilidad que la sentencia recurrida le ha impuesto como integrante de un entramado empresarial que va más allá de un simple grupo de empresas. El objeto del presente debate ya se ha identificado anteriormente, y es idéntico al controvertido en los recursos de suplicación resueltos por la misma Sala de lo social que pronunció la sentencia aquí recurrida, y como en los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la misma empresa, nuestras sentencias de 4 de julio de 2.005 (Rec. 2061/2004) y 22 de julio de 2.005 (Rec. 2538/2004 ), teniendo en cuenta que en los dos recursos se propuso como sentencia referente la que ahora sirve de comparación, de 26 de enero de 1.998 , al igual que en aquellos supuestos debe declararse la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, como lo hicieron las sentencias de esta Sala de 3 de octubre y 4 de noviembre de 2.005 .

Las razones para adoptar tal decisión se pueden resumir en las siguientes, con trascendencia suficiente para excluir la contradicción: 1ª. En el litigio de la sentencia recurrida el "levantamiento del velo" y la consiguiente imposición de responsabilidad solidaria a las sociedades del grupo se apoya en la existencia de una "confusión de actividades" entre las mismas, mientras que en la sentencia de contraste son diferentes las actividades de las distintas empresas del grupo; 2 El litigio de la sentencia recurrida (al igual que en el presente) consta también una confusión de "propiedades y patrimonio" entre las sociedades del grupo que no se da en la de la sentencia aportada para comparación, donde las distintas sociedades integrantes facturan los servicios prestados por unas a otras, y 3ª. A diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, en la que el grupo se constituye con propósito de ensamblar colaboraciones, en la sentencia recurrida las distintas empresas carecen de un "sustrato real, por haber sido creadas con el solo y primordial efecto de eludir fraudulentamente el pago de deudas u otras responsabilidades".

Pese a que los pronunciamientos de las sentencias comparadas son diferentes, no es de apreciar la contradicción a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina desde que los supuestos de que parte cada una de ellas son sensiblemente desiguales, pues mientras que la recurrida estimó que concurrían circunstancias que aconsejaban la técnica del "levantamiento del velo" y declarar la responsabilidad solidaria de las sentencias implicadas, en la de contraste las particularidades del caso eran diferentes hasta el punto de considerar que los integrantes del grupo gozaban de autonomía suficiente para calificarlas de empresas diferenciadas, sin extensión de la responsabilidad entre ellas. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Grupo Editorial Ceac, S.A., a la que condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Grupo Editorial CEAC, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de junio de 2004 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Inocencio y Luis Enrique, contra OPEN ENGLlSH MASTER SPAIN SA., GRUPO CEAC SA , AULA ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN SL, AULA INTERNACIONAL ENSEÑANZA AMIGA SA, MENAMAR ADRIATICO SL, GRUPO EDITORIAL CEAC SA, OPEN ENGLlSH INTERNACIONAL GROUP SA., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Con expresa condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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