STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7750
Número de Recurso7418/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7418/1996, interpuesto por el procurador D. Antonio Mª. Alvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación de NAARDEN INTERNACIONAL, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 475 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de junio de 1996, en el recurso nº 256/1994 que declara conformes a derecho las resoluciones de 3 de agosto de 1992 y 11 de noviembre de 1993, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.324.839, clase 41. Habiendo comparecido como parte recurrida la entidad QUEST INTERNATIONAL NEDERLAND B.V., representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por NAARDEM INTERNACIONAL, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de agosto y 11 de noviembre de 1993 (sic), por ser las mismas conformes a Derecho. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad NAARDEN INTERNACIONAL, S.A., a través de su Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla ballesteros, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se ordenase la definitiva inscripción de la marca 1.324.839 "JJ GROUPE JEANJEAN NAARDEN NAARDEN INTERNACIONAL, S.A. MADRID" con gráfico, clase 41.-

TERCERO

La entidad QUEST INTERNATIONAL NEDERNAD B.V, en concepto de parte recurrida, y a través de su representante procesal, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia nº 475 dictada con fecha 11 de junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad que hoy es recurrida, contra la Resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, con fecha 11 de noviembre de 1.993 que, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución de la propia Oficina de 3 de agosto de 1.992 que denegaron la inscripción de la marca 1.324.839, mixta, gráfico denominativa, constituida por el diseño de un círculo opaco, debajo del cual en letra caprichosa y estilizada aparecen las letras "JJ", debajo de las mismas y en menor tamaño la leyenda "GROUPE JEANJEAN NAARDEN" y debajo de esta, en letras más pequeñas, también en mayúsculas "NAARDEN INTERNATIONAL, S.A. MADRID", de la clase 41 del Nomenclátor, "servicios de educación y esparcimiento", por incompatibilidad con las marcas internacionales 432.131 y 492.512, gráfico denominativas, que amparan, respectivamente, la primera, "productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura, (con excepción de fungicidas, insecticidas y herbicidas) etc., Clase 1 y "productos químicos destinados a la industria ( Clase 1) y también productos de las Clases 2, 30 y 32, y representada, la primera, por la figura de un castillo con almenas y debajo en letras minúsculas pero de gran tamaño la expresión "naarden" y debajo de estas en mayúsculas y caracteres distintos "INTERNATIONAL" y, la segunda, igualmente por el diseño del mismo castillo de menor tamaño y distinto color, en cuyas partes superior e inferior, encuadrándolo, pero sin rodearlo totalmente, aparece una orla que en la superior se incluye en letras mayúsculas, de menor tamaño que en la anterior, y en color blanco sobre fondo negro la expresión "NAARDEN" y en la inferior, en el mismo estilo, "INTERNATIONAL".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articula un único motivo por infracción por aplicación indebida del artículo 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita.

En efecto, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto Ley de 26 de Julio de 1.929, cuyo Texto Refundido se publicó por Real Orden de 30 de Abril de 1.930, dispone en su artículo 124.1 que: " No podrán ser admitidos al Registro como marcas: Los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado ".

Por consiguiente, la cuestión planteada se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial las marcas enfrentadas, sin infringir el expresado precepto legal citado.

Pues bien, en los términos en que el recurso viene planteado ha de ser desestimado. Tal como hemos dicho de manera reiterada "en el ámbito de un recurso de casación, que es en el que nos encontramos, no es ocioso recordar, también, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al efecto. Así: a), que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b), que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c), que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ( hoy artículo 12.1º.a), de la Ley de Marcas); y, d), en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella

Sala en la apreciación de tales hechos".

TERCERO

Partiendo de tales declaraciones y del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, evidentemente lo que en el recurso de casación aflora es un intento de sustitución de la apreciación probatoria que la Sala de Instancia ha hecho por la que el recurrente pretende que se haga, lo que como se acaba de exponer no es posible, salvo que en esta materia tan casuística concurrieran en dos casos las mismas e idénticas circunstancias que sería el único supuesto del que habría que partir para acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" hubiera de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, como hemos dicho en las sentencias de 3, 7 y 10 de Junio corriente.

Mas, cuando ocurre como en el caso de autos, la Sala de Instancia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen coincidencias entre las marcas enfrentadas, y que pueden inducir a error o confusión entre los consumidores, exista confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia impugnada.

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 24 de junio de 2002, la única sentencia de las que se aducen que podría presentar alguna problemática, en relación con la cuestión de autos es la de 13 de Julio de 1.995, - de la cual hizo aplicación esta Sala en la de 18 de Abril pasado, también en una cuestión planteada entra las propias entidades enfrentadas, la solicitante y la oponente, si bien en esa ocasión ocupaban posiciones procesales distintas -, más aún así se planteaba un supuesto distinto al de autos, pues allí se enfrentaban marcas denominativas con mixtas, no como ahora ocurre entre mixta y mixtas, con los caracteres que hemos señalado, por lo que ni siquiera puede afirmarse que se trate de dos casos en que concurran las mismas e idénticas circunstancias tal como antes indicábamos.

Por lo demás, tampoco a estos efectos puede suponer obstáculo alguno la sentencia dictada por la Jurisdicción civil a que alude la recurrente en casación, pues en aquella fecha no era firme, tal como afirma la sentencia de instancia y aunque ahora lo sea, la sentencia no sólo se enjuicia en razón al tiempo en que se dicta, sino que también en aquella sentencia civil lo que se resolvía era la obligación de la demandada, - hoy recurrida en casación - a que modificase su denominación social y se le prohibía que siguiera usando en el futuro dicha denominación -. Ahora estamos ante un problema distinto, de comparación de marcas enfrentadas que presentan características diferentes y en las que ya no se incluye sólo la denominación social , sino la pertenencia a un grupo determinado que presentan características relevantes, respecto del nombre comercial, cuando en este orden jurisdiccional contencioso administrativo lo que se pretende controlar es la protección que el Registro de la Propiedad Industrial brinda respecto de los distintivos gráfico, denominativo o mixto de los servicios o productos susceptibles de distinguirse de otros similares, tanto en beneficio de su fabricante o suministrador como de los mismos consumidores.

CUARTO

Por cuanto antecede el recurso de casación ha de ser desestimado, con imposición de las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación nº 7418/1996 interpuesto por la representación procesal de NAARDEN INTERNACIONAL, S.A, contra la sentencia nº 475 dictada con fecha 11 de junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 256/1.994. Con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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